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TA BOY - 15001333300320170003701-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300320170003701-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CAFETERÍA – Se niegan pretensiones por cuanto la propuesta presentaba por el actor no cumplió con la base económica propuesta por la entidad La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón que si bien, el paz y salvo exigido por la administración, en la Invitación Pública No. 01 de 2015, se considera como un requisito formal, el cual es subsanable y el Rector de la Institución Educativa Tecnológica Comercial Sagrado Corazón de Jesús, no otorgó término para que el actor corrigiera el error en la propuesta, vulnerando así el debido proceso; sin embargo, la propuesta presentada por Nelson Coy Coy no cumplió con la base económica propuesta por la entidad, por lo que no demostró que fuera la mejor con lo que, en todo caso, no sería seleccionado como contratista. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad del contrato de Concesión para la prestación del servicio de cafetería en el citado plantel, para la vigencia 2015.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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Tribunal Administrativo de Boyacá

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, noviembre diez (10) de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Robin Coy Coy

Demandado: Departamento de Boyacá y Myriam Beatriz Poveda

Forero Expediente: 15001-33-33-003-2017-00037-01

Link: SAMAI:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0013333003201700037011500123

OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-003-2017-00037-01

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Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

Pretensiones

1. El señor Nelson Robin Coy Coy, por conducto de apoderada judicial,

solicitó:

“PRIMERA: Declarar que el contrato de concesión celebrado el 2 de marzo de 2015 entre la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado

1. El señor Nelson Robin Coy Coy, por conducto de apoderada judicial,

solicitó:

“PRIMERA: Declarar que el contrato de concesión celebrado el 2 de marzo de 2015 entre la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús y la señora Myriam Beatriz Poveda Forero, es nulo de nulidad absoluta.

SEGUNDA: Declarar que el contrato en cuestión debía celebrarse con el señor Nelson Robin Coy Coy y no con la señora Myriam Beatriz Poveda Forero pues a él debía adjudicársele dicho contrato.

TERCERA: Condenar al Departamento de Boyacá, representado legalmente por su Gobernador o quien haga sus veces, al pago de la suma de $30.000.000, por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta que con ocasión al contrato mencionado, mi poderdante dejó de percibir dicha suma.

CUARTA: Condenar al Departamento de Boyacá, representado legalmente por su Gobernador o a quien haga sus veces, al pago de la suma de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es la suma de dinero que le adeuda, por concepto de los perjuicios morales que se causaron con ocasión de la celebración del contrato de concesión celebrado el 2 de marzo de 2015 entre la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús y la señora Myriam Beatriz Poveda

Forero.

QUINTA: Condenar al Departamento de Boyacá, representado legalmente

por su Gobernador o quien haga sus veces, al pago de los daños materiales, lo cual corresponde a la suma de $3.000.000 con ocasión al contrato de concesión celebrado el 2 de marzo de 2015 entre la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús y la señora Myriam Beatriz Poveda Forero.

HechosMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-003-2017-00037-01

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2. El demandante relató que, el 28 de enero de 2015, la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús profirió la invitación pública No. 01 de 2015, que dio apertura al proceso de selección de contratista de mínima cuantía, cuyo objeto fue “seleccionar al contratista para que preste el servicio de cafetería y tienda escolar para la población estudiantil, personal docente y administrativo de la Institución Educativa, para lo cual el oferente favorecido administrará y explotará dicho servicio mediante la comercialización y venta de comestibles, bebidas y en general alimentos a los precios comerciales aprobados por la Institución Educativa en los sitios e Instalaciones que para el efecto disponga la rectoría”.

3. Que, a través de la Resolución No. 04 del 5 de febrero de 2015, la Institución Educativa conformó el comité evaluador, para el análisis de las propuestas presentadas dentro del anterior proceso.

4. Que, por medio de la Resolución No. 5 del 5 de febrero de 2015 se declaró la activación del proceso de selección y se corrigió el cronograma de actividades.

presentadas dentro del anterior proceso.

4. Que, por medio de la Resolución No. 5 del 5 de febrero de 2015 se declaró la activación del proceso de selección y se corrigió el cronograma de actividades.

5. Que, presentó oferta, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que ya había fungido como contratista de la Institución desde el año 2004.

6. Que, el 6 de febrero de 2015 se cerró la invitación pública, quedando como oferentes, además del actor, los señores Orlando Veloza, Myriam Beatriz Poveda

Forero, Roque Julio Veloza y Jefferson Aley Espitia Campos.

7. Que, el 9 de febrero de 2015, en documento titulado “ Acta de verificación y evaluación de documentos de las propuestas de la invitación pública No. 01 de 2015”, en la que el comité evaluador indicó que el señor Nelson Robín Coy Coy no cumple con el requisito de estar a “Paz y salvo con la institución Educativa durante los últimos cinco años”, además, recomendó declarar desierto el proceso, en razón que ninguno de los oferentes cumplió.

8. Que, el 11 de febrero de 2015 presentó una solicitud de revisión de la anterior decisión, al considerar que no se sustentó la manifestación del comité, en el pliego de condiciones no se relacionó estar a Paz y salvo con la institución y no se contempló como causal de rechazo la misma circunstancia.

9. Que, el 12 de febrero de 2015 el Comité Evaluador reafirmó la decisión

contenida en el acta.Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-003-2017-00037-01

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10. Que, el 16 de febrero de 2015 solicitó a la Rectoría de la Institución Educativa revocar la decisión de declaratoria desierta adoptada por el Comité Evaluador.

11. Que, el 18 de febrero de 2015, la Institución Educativa publicó en el SECOP un nuevo proceso de selección de contratista para prestar el servicio de cafetería en la institución, por lo que nuevamente el demandante presentó propuesta.

12. Que, el 20 de febrero de 2015 en las instalaciones de la Institución Educativa, se celebró audiencia pública de cierre, en la cual se “leyó en presencia de los asistentes, los valores y folios de cada una de las ofertas que se presentaron para esta segunda Invitación Pública”.

13. Que, el 23 de febrero de 2015 se suscribió el “Acta de verificación y evaluación de documentos de las propuestas de la invitación pública No. 01 de 2015”, en la cual se determinó que “De los oferentes antes mencionados cumple con los documentos habilitante requeridos en la Invitación Pública No. 01 de 2015 la señora Myriam Poveda Forero, se recomienda adjudicarle la invitación ”. Además, se indicó que el actor no cumple con estar a Paz y Salvo con la Institución durante los últimos 5 años.

14. Que a través de la Resolución No. 9 del 27 de febrero de 2015, el Rector de la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús, resolvió adjudicar el contrato de Concesión a la señora Myriam Beatriz Poveda Forero.

15. Que, el 2 de marzo de 2015 se celebró el contrato de concesión para la prestación del servicio de cafetería y tienda escolar, para la población estudiantil y personal docente y administrativo de la Institución Educativa, suscrito por el Rector del plantel y la señora Myriam Beatriz Poveda Forero.

Fundamentos de la demanda

16. La apoderada del demandante consideró que la propuesta presentada por su representado era la vencedora del proceso de selección iniciado por la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús, para escoger el contratista que prestara el servicio de cafetería en el plantel, toda vez que (i) “Cumplía y contenía la totalidad de los documentos exigidos, incluidos el factor de experiencia requerido en los términos solicitados por la Institución Educativa en el Pliego de Condiciones ”, y (ii) “La oferta económica presentada era la oferta de menor precio, lo que la hacía acreedora de haber sido seleccionada y evaluada primero, conforme a lo señalado en las normas legales, reglamentarias y consignadas en el pliego de condiciones”.Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-003-2017-00037-01

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17. Sostuvo que el actor había celebrado el contrato de concesión con la respectiva institución por un lapso mayor a 10 años, con lo cual ostentaba plenamente

Expediente: 15001-33-33-003-2017-00037-01

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17. Sostuvo que el actor había celebrado el contrato de concesión con la respectiva institución por un lapso mayor a 10 años, con lo cual ostentaba plenamente la experiencia para ser seleccionado en el correspondiente proceso.

18. Manifestó que en los contratos que celebró el actor con la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús, no se declaró el incumplimiento alguno.

19. Afirmó que el contrato de concesión celebrado el 2 de marzo de 2015, entre el plantel educativo y la señora Myriam Beatriz, adolece de desviación de poder, toda vez que se desconoció lo consagrado en el artículo 85 del Decreto 1510 de 2013, en el sentido que la entidad no seleccionó a quien había presentado la propuesta más beneficiosa económicamente, esto es, al actor.

20. Indicó que la propuesta presentada por el señor Nelson Robin Coy Coy debió ser habilitada, en razón que cumplía con lo establecido en el pliego de condiciones o invitación pública, toda vez que el documento no contenía como requisito habilitante el estar a Paz y Salvo con la institución, solo se requería cumplir con la experiencia allí detallada.

21. Señaló que la condición de estar a paz y salvo con la institución, no puede estar relacionada con el requisito de experiencia, descrito en el pliego de condiciones, pues no guardan similitud alguna, en consecuencia, al no estudiarse la propuesta presentada por el demandante, se recae en la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

22. Precisó que “el requisito de estar a paz y salvo, carece de objetividad, y en el

presentada por el demandante, se recae en la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

22. Precisó que “el requisito de estar a paz y salvo, carece de objetividad, y en el caso en concreto, obedeció a intenciones de descalificar ilegalmente al demandante, sin que si quiera se hubiera declarado el incumplimiento de algún contrato celebrado por él”.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda

23. La demanda fue radicada el 22 de marzo de 2017 (a. 3) y repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, el cual, en auto de 18 de junio de 2017, inadmitió la demanda con el fin de precisar las pretensiones, pues no fue claro si se solicita la nulidad de actos administrativos precontractuales (a. 9).Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

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24. Conforme a la anterior decisión, la parte actora señaló que la pretensión va encaminada a la nulidad absoluta del contrato de concesión celebrado el 2 de marzo de 2015, sin que sea viable restablecimiento alguno (a. 11); por lo tanto, en auto del 31 de agosto de 2017 resolvió admitirla y ordenó las notificaciones de rigor (a. 13).

Contestación de la demanda

25. El Departamento de Boyacá en escrito del 29 de mayo de 2018 (a. 19) se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el contrato de concesión

Contestación de la demanda

25. El Departamento de Boyacá en escrito del 29 de mayo de 2018 (a. 19) se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el contrato de concesión celebrado el 2 de marzo de 2015 entre la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús y la señora Myriam Beatriz Poveda Forero se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que se realizó el proceso de contratación con los requisitos y bajo la normatividad legal colombiana.

26. Manifestó que “ la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús efectuó un proceso de selección objetiva donde se verificó que el demandante no cumplió con requisitos puntuales, por lo mismo no le asistía el derecho de adjudicación del contrato actualmente enjuiciado”.

27. Precisó que la afirmación de desviación de poder, contenida en la demanda, carece de sustento probatorio, en el sentido que para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario acreditar que, con la actuación de la administración se busca el beneficio propio o de un tercero por parte del funcionario público; situación que no se presentó en el contrato acusado, pues el plantel educativo actuó conforme los principios de legalidad y transparencia.

28. Sostuvo que conforme al expediente administrativo del contrato, se puede determinar que el demandante no cumplió lo ordenado en el proceso de selección

descrito en la invitación pública del 18 de febrero de 2015, que en el numeral 9 del punto 11 de los requisitos habilitantes, pues no anexó los documentos requeridos en la propuesta, como lo es una con un precio base de $16.000.000 y la acreditación de experiencia mínima, en donde se requiere “estar a paz y salvo por todo concepto con la institución y otras entidades estatales”.

29. Explicó que “ la propuesta económica presentada por el demandante no se ajusta en ningún caso a lo requerido por la Entidad contratante porque fue muy claro en los estudios previos que es el pilar o pedestal del proceso contractual en el punto 3.1 que el valor base para la presente contratación de $16.000.000, el demandante presenta una propuesta económica por un valor de $9.500.000, muy por debajo del mínimo para estar dentro de lo ordenado en los estudios previos”.Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-003-2017-00037-01

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30. Afirmó que, ante los dos incumplimientos, es que se decidió apartar de la adjudicación al demandante, sin que se pruebe alguna actuación irregular o arbitraria por parte de la administración.

31. Expuso que no hay lugar a la aplicación del artículo 85 del Decreto 1510 de 2013, pues no se trata del estudio de la propuesta más económica, sino lo que sucedió es que el demandante no cumplió con los requisitos habilitantes y solo quedó un oferente, con quien se celebró el correspondiente contrato.

32. Señaló que si bien es cierto se debe escoger la oferta con menor valor económico, también lo es que el oferente debe cumplir con cada uno de los requisitos

oferente, con quien se celebró el correspondiente contrato.

32. Señaló que si bien es cierto se debe escoger la oferta con menor valor económico, también lo es que el oferente debe cumplir con cada uno de los requisitos indicados en la oferta pública, con el fin de adjudicar la respectiva contratación.

33. Resaltó que el demandante, al momento del proceso contractual no se encontraba a Paz y Salvo con el plantel, en razón que existió un título ejecutivo por parte de la Contraloría General de República en contra del señor Nelson Robín Coy Coy por un proceso coactivo del año 2014, el cual se canceló hasta el año 2016 y un requerimiento de 3 de julio de 2013 para que el actor cancelara lo adeudado a la Institución, en consecuencia, de haber habilitado al demandante en el proceso de contratación, se hubiera vulnerado el principio de responsabilidad.

Audiencia inicial

34. La audiencia inicial se realizó el 30 de agosto de 2018 (a. 25). En esta, se adoptó la medida de saneamiento de vincular al proceso a la señora Myriam Beatriz Poveda Forero, como parte del contrato sobre el cual se solicitó su nulidad.

35. Pese a que la vinculada fue notificada personalmente de la demanda, no presentó contestación a las pretensiones, por lo que la diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se continuó el 11 de febrero de 2020 (a. 45), en ella se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio, el

cual se estableció de la siguiente forma:

“Determinar si el contrato de concesión celebrado entre la institución educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús de Chiquinquirá

cual se estableció de la siguiente forma:

“Determinar si el contrato de concesión celebrado entre la institución educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús de Chiquinquirá y la señora Beatriz Poveda Forero el día 2 de marzo de 2015 esta incurso en causal de nulidad absoluta y en caso afirmativo determinar si el demandante había presentado la mejor oferta y por ende tiene derecho a la indemnización solicitada.”

36. Respecto a las pruebas, se decretaron los testimonios de Cesar Augusto Lucas Ortegón y Orlando Veloza y el interrogatorio de parte del señor Nelson CoyMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

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Coy. Como pruebas documentales de oficio requirió copia del expediente contractual de la invitación No. 01 de 2015 y el boletín de responsabilidad fiscal del demandante.

Audiencia de pruebas

37. La audiencia de pruebas fue desarrollada el 23 de noviembre de 2020 (a. 59). En esta, se practicaron los testimonios de Cesar Augusto Lucas Ortegón y Orlando Veloza. Además, se corrió traslado de las documentales allegadas, por lo que se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

Sentencia de primera instancia

38. En sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero

Administrativo de Tunja, resolvió (a. 66):

“PRIMERO. Declarar la prosperidad de la excepción planteada por el Departamento de Boyacá que denominó “Cumplimiento total de las normas y leyes en el proceso contractual”.

Administrativo de Tunja, resolvió (a. 66):

“PRIMERO. Declarar la prosperidad de la excepción planteada por el Departamento de Boyacá que denominó “Cumplimiento total de las normas y leyes en el proceso contractual”.

SEGUNDO. Negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en esta sentencia.

TERCERO. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO. Compulsar copias del proceso por Secretaría de este despacho con destino a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Boyacá, para lo de su cargo (…)”

39. El Juzgado de Primera Instancia precisó que lo que persigue el actor es la nulidad absoluta del contrato de concesión del 2 de marzo de 2015, más no la nulidad de los actos administrativos precontractuales, en consecuencia, el medio de control de controversias contractuales se presentó en tiempo y es el idóneo para resolver la pretensión.

40. Luego de analizar la legitimación en activa y pasiva de cada una de las partes, explicó que el contrato de concesión está diseñado entre otras posibilidades para que una entidad pública ceda un bien de su propiedad, para su explotación, a un particular que se denomina cesionario, que a cambio de la operación y explotación de la actividad concedida recibe una remuneración.

41. Resaltó que el procedimiento especial de contratación de mínima cuantía se fundamenta en la escogencia de la oferta de menos precio, siempre y cuando cumpla

con las condiciones establecidas en la invitación a participar, por lo tanto, de noMedio de control: Controversias Contractuales

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cumplirse con las condiciones del pliego de condiciones o de la invitación, la entidad deberá analizar la siguiente propuesta y así sucesivamente.

42. Sostuvo que la administración tiene la competencia para establecer requisitos, en la invitación, que tengan como propósito elegir la mejor propuesta, con criterios objetivos y claros, y que tengan incidencia en la futura contratación, en caso de que los mismos no guarden relación alguna, se tendrán como ineficaces de pleno derecho.

43. Conforme las pruebas aportadas, mencionó que la Institución Educativa Técnico Comercial Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Chiquinquirá profirió Invitación Pública a Presentar Ofertas No. 01 de 2015, el 28 de enero de 2015; con el objeto contractual de “ Seleccionar el contratista para que presente el servicio de cafetería y tienda escolar para la población estudiantil, personal docente y administrativo de la Institución Educativa, para lo cual el oferente favorecido administrará, y explotará dicho servicio mediante la comercialización y venta de comestibles, bebidas y en general alimentos a los precios comerciales aprobados por la Institución Educativa en los sitios e instalaciones que para el efecto disponga la Rectoría”, sin embargo, el proceso finalizó de forma anormal, porque ninguno de los oferentes cumplió con los requisitos habilitantes, por lo que se declaró desierto el proceso de contratación.

44. Indicó que nuevamente la entidad publicó la invitación pública, en donde indicó

oferentes cumplió con los requisitos habilitantes, por lo que se declaró desierto el proceso de contratación.

44. Indicó que nuevamente la entidad publicó la invitación pública, en donde indicó que para acreditar la experiencia mínima era necesario, entre otros requisitos, estar a paz y salvo por todo concepto con la Institución y otras entidades estatales, por lo cual, como el actor no se encontró a paz y salvo se descarta que la entidad haya incurrido en algún d efecto procedimental en la evaluación de la propuesta del demandante, comoquiera que fue descalificada, además que su propuesta no se ajustó al valor base de la propuesta, que era de $16.000.000.

45. Señaló que “la exigencia del paz y salvo, expedido por la entidad que certifica el contrato y emite acta de liquidación, como soporte de la experiencia a acreditar, no se torna un elemento subjetivo o que lleve a un trato diferenciado de los oferentes.

Muestra de ello, es que en el proceso de contratación se pre sentaron 4 propuestas diferentes, garantizándose la pluralidad de oferentes, quien salvo el demandante sí pudieron acreditar el requisito que cuestiona el actor. Lo que demuestra, que la administración en este caso, no generó un presupuesto que solamente unos pocos pudieran acreditar, con el objetivo de desviar la función pública en beneficio de un particular o un grupo de contratistas”.

46. Afirmó que en contratos celebrados en el año 2010 y 2011, el hoy demandante dejó saldos pendientes de $7.205.000 y $6.308.000, respectivamente, por laMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

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ejecución de contratos de concesión similares al analizado, por lo tanto, “la exigencia de paz y salvo, como instrumento complementario a la experiencia, no fue desproporcionado sino al contrario, atendió en este caso el principio de planeación, que exige que la administración al momento de determinar los requisitos habilitantes analice y tenga en cuenta los oferentes y los riegos para la ejecución del contrato”.

47. Concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues se probó que el demandante no cumplió con los requisitos de la propuesta para ser seleccionado como contratista de la Institución Educativa. Por último, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nacional con el fin de que se investigue la administración de los recursos públicos por parte del demandado, en los momentos en que fungió como contratista.

Recurso de apelación

48. La parte demandante, mediante memorial de 31 de mayo de 2021, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a. 71). Al señalar que, el contrato de concesión celebrado está incurso en causal de nulidad absoluta, por transgredir el procedimiento de selección de mínima cuantía contemplado en el artículo 85 del Decreto 1510 de 2013.

49. Consideró que la entidad, desconoció el trámite señalado en la anterior normatividad porque evaluó de manera general y superflua todas las ofertas y suscribió un informe en el cual, sin ninguna motivación, ni razonamiento, excluyó la oferta del actor.

50. Expuso que el juez de primera instancia y la entidad demandada, erran al

normatividad porque evaluó de manera general y superflua todas las ofertas y suscribió un informe en el cual, sin ninguna motivación, ni razonamiento, excluyó la oferta del actor.

50. Expuso que el juez de primera instancia y la entidad demandada, erran al argumentar que no se trasgredió ninguna norma que regula la contratación de mínima cuantía, toda vez que la Institución Educativa estaba obligada a seleccionar la oferta de menor valor, que no era otra que la presentada por el señor Nelson Coy Coy.

51. Sostuvo que los requisitos habilitantes, son taxativos de ley y las entidades públicas no pueden crear adicionales u otros que no se encuentren plasmados en las normas de contratación.

52. Por lo anterior, adujo que “ la entidad no podía exigir un paz y salvo como requisito habilitante, menos aun cuando esta era la Entidad que lo expedía, pues de llegarse a materializar esta facultad por parte de las entidades, esta resultaría desbordada y desproporcionada, pues la misma convertiría a las entidades en sus procesos de selección de contratistas, la posibilidad de establecer un filtro que vulneraría los derechos y libertad para ofertar en contravía de los principios de libreMedio de control: Controversias Contractuales

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concurrencia e igualdad como bien lo señalé dentro de los argumentos de la demanda”.

53. Indicó que como la cláusula de exigir paz y salvo se torna desproporcionada,

procede la declaratoria de pleno derecho, según lo ordenado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “ en primer lugar, porque no tenía nada que ver la acreditación de un paz y salvo con el factor de experiencia y en segundo lugar, no se puede valorar con el mismo rigor probatorio una prueba allegada por la demandada para afirmar que el actor era deudor de esa entidad”.

54. Manifestó que no puede señalarse que el actor es moroso de la administración, en razón que no obra en el proceso acta de liquidación de contrato o título ejecutivo, en el que se demuestre la calidad de deudor.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Admisión del recurso de apelación

55. En auto de 16 de julio de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja (a 78).

55.1 Se precisa que el 28 de enero de 2022 se manifestó el impedimento por parte de la ponente, sin embargo, en decisión del 18 de octubre de 2022 se devolvió el proceso ante el cese de la causal de impedimento, por lo que se continua con su trámite.

55.2 No obstante, el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, en los mismos términos anotados y en virtud de la causal descrita en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA, manifestó su impedimento para conocer del caso, en razón que un pariente en el primer grado de consanguinidad funge como contratista del Departamento de Boyacá, parte procesal en el medio de control objeto de estudio.

55.3 En consecuencia, al encontrarse fundado, la Sala aceptará el

en razón que un pariente en el primer grado de consanguinidad funge como contratista del Departamento de Boyacá, parte procesal en el medio de control objeto de estudio.

55.3 En consecuencia, al encontrarse fundado, la Sala aceptará el impedimento propuesto por el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros integrante de la presente Sala de Decisión.

IV. CONSIDERACIONESMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Nelson Coy Coy

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-003-2017-00037-01

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Competencia

56. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé:

“Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, e

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