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TA BOY - 15001333300320170013201-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320170013201-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01

1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Marco normativo aplicable. Con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta ley, en su artículo 1º, dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, mediante los parágrafos de la normatividad en cita se estableció: “(…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (…) PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los

de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (…) PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Régimen de transición establecido por la ley 33 de 1985. la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se señaló “que de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” (…) En cuanto al contenido y alcance del régimen de transición jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos del régimen de transición pretenden preservar el derecho a la jubilación en cualquiera de los elementos de la estructura de la pensión, a saber, tiempo de cotización, edad y valor de la pensión.

del régimen de transición jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos del régimen de transición pretenden preservar el derecho a la jubilación en cualquiera de los elementos de la estructura de la pensión, a saber, tiempo de cotización, edad y valor de la pensión. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993 - Factores salariales aplicados. En el presente caso, la Resolución No. 01718 de 19 de febrero de 1999 a través de la cual se llevó a cabo la última reliquidación de la pensión de la vejez del causante, se liquidó tomando en cuenta los factores percibidos entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997 fecha que correspondía al último salario aportado, teniendo en cuenta como base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; posteriormente, mediante Resolución No. 16507 de 14 de abril de 2008 se reconoció pensión de sobreviviente a la señora Elizabeth Barrera Sánchez, en cuantía del 100% de lo devengado por el causante,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 2 es decir conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993. Al confrontar las pruebas militantes en el proceso y la normatividad aplicable al asunto de marras, la Sala logra establecer que el causante devengó dentro del último año de servicios, esto es entre el 30 de diciembre de 1996 al 29 de diciembre de 1997 los siguientes

militantes en el proceso y la normatividad aplicable al asunto de marras, la Sala logra establecer que el causante devengó dentro del último año de servicios, esto es entre el 30 de diciembre de 1996 al 29 de diciembre de 1997 los siguientes factores salariales: (i) Gastos de representación, (ii) prima de navidad, (iii) prima de vacaciones, (iv) asignación básica, (v) vacaciones, (vi) Bonificación por servicios prestados (vii) prima de servicios (viii) Bonificación por compensación, tal como consta en el certificado de salarios obrante a folios 69 a 70 del plenario. No obstante, lo anterior, al contrastar dichos emolumentos con los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, se tiene que solo coinciden los siguientes: i) Asignación básica mensual, ii) Gastos de representación, iii) La prima de navidad, iv) Bonificación por servicios prestados v) prima de servicios, vi) la prima de vacaciones. Así las cosas la Sala discurre en que, las resoluciones que reconocieron y que reliquidaron la prestación del causante tuvieron en cuenta únicamente los siguientes factores salariales: asignación básica, y bonificación por servicios (fl. 41), lo que da cuenta de una diferencia entre los factores que se debieron reconocer y los reconocidos, como quiera que los actos administrativos acusados liquidaron la pensión conforme al régimen previsto en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Indebida aplicación del régimen de transición de la ley 33 de 1985 - Se confirma la sentencia proferida por el a quo. Bajo los anteriores contornos, se tiene que la entidad demandada dio aplicación

aplicación del régimen de transición de la ley 33 de 1985 - Se confirma la sentencia proferida por el a quo. Bajo los anteriores contornos, se tiene que la entidad demandada dio aplicación al régimen de transición pero de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión del causante sin tener en cuenta que el régimen de transición aplicable al asunto debió ser el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con lo cual desconoció de paso el principio de inescindibilidad y favorabilidad de la demandante, en tanto, se debió liquidar la pensión conforme a los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que, como se vio, fueron aportados al sistema general de seguridad social en pensiones. En ese orden de ideas, la Sala debe precisarle a la apoderada de la parte demandada que no es posible aplicar al presente asunto las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que contiene los factores de liquidación pensional y sobre los cuales considera se debió liquidar la pensión de la demandante, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 1.- La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Elizabeth Barrera de

Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.1 1.1 Las pretensiones 2.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Elizabeth Barrera de Sánchez en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Gonzalo Sánchez Castro (q.e.p.d.) a través de apoderada judicial, pidió declarar: - La nulidad de la Resolución No. RDP 029833 de 22 de julio de 2015, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elizabeth Barrera de Sánchez con todos los factores devengados por el causante en el último año de

de la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elizabeth Barrera de Sánchez con todos los factores devengados por el causante en el último año de servicios (f. 20-22). - La nulidad de la Resolución No. RDP 045970 de 5 de noviembre de 2015, proferida por la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 29833 del 22 de julio de 2015 (f. 24-26).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 4 1 Visto a folios 2-17 expediente físico 3.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Se reliquide y pague la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario del último año de servicio y que devengó el causante José Gonzalo Sánchez Castro

(q.e.p.d.), esto es de 30 de diciembre de 1996 hasta el 29 de diciembre de 1997 en la suma de $1.652.853 con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 1998, día siguiente al retiro definitivo del servicio. - Se realicen los reajustes pensionales decretados, teniendo en cuenta la fórmula del Consejo de Estado. - Se paguen las diferencias adeudadas y se hagan los ajustes de valor año a año conforme el IPC. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

fórmula del Consejo de Estado. - Se paguen las diferencias adeudadas y se hagan los ajustes de valor año a año conforme el IPC. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.2 Los hechos 4.- El causante José Gonzalo Sánchez Castro (q.e.p.d.) laboró al servicio del Estado de la siguiente manera - Para el Ministerio de Educación Nacional desde el 12 de julio de 1966 hasta el 10 de febrero de 1971. - Para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC desde el 18 de abril de 1972 al 29 de diciembre de 1997, fecha del retiro definitivo del servicio. 5.- Nació el 7 de septiembre de 1941 y cumplió 20 años de servicio el 18 de septiembre de 1996. 6.- Mediante la Resolución No. 0118525 del 7 de octubre de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social - EICE, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $537.461,44, efectiva a partir del 7 de septiembre de 1996, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 5 7.- La Caja Nacional de Previsión Social – EICE resolvió el recurso de reposición contra la resolución enunciada y dispuso a través de la Resolución No. 004795 de 6 de marzo de 1998, modificar la suma de la pensión de jubilación en el monto de $1.038.565,69 efectiva a partir del 7 de septiembre

reposición contra la resolución enunciada y dispuso a través de la Resolución No. 004795 de 6 de marzo de 1998, modificar la suma de la pensión de jubilación en el monto de $1.038.565,69 efectiva a partir del 7 de septiembre de 1996, igualmente condicionada al retiro definitivo del servicio. 8.- Posteriormente a través de la Resolución No. 001718 de 19 de febrero de 1999, Cajanal -EICE reliquidó la pensión de jubilación en la suma de $1.272.910,56 efectiva a partir del 1º de enero de 1998, con los factores salariales de, asignación básica y la bonificación por servicios prestados desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997. 9.- Por medio de Resolución No. 16507 de 14 de abril de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, reconoció la pensión de sobrevivientes en el 100% a favor de la señora Elizabeth Barrera de Sánchez en la suma de $2.964.001 efectiva a partir del 1º de agosto de 2007 día siguiente al fallecimiento del causante. 10.- A través de apoderada judicial la señora Elizabeth Barrera de Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, al considerar que se encontraba amparado, con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 artículo 1º parágrafo 2º.

11.- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con Resolución No. RDP 029833 de 22 de julio de 2015 negó la reliquidación solicitada, con el argumento de que los factores solicitados no se encontraban en la lista de los enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y que dicha petición no guardaba relación con los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes. 12.- Contra la Resolución No. 029833, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 045970 de 5 de noviembre de 2015, que confirmó en su integridad la decisión adoptada. 1.3 Normas violadas 13.- Como normas violadas señaló los artículos 2,6,13,29,53 y 58 de la Ley 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 6 de 1975, artículo 10 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 57 de 1887, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, artículo 1º parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. Contestación de la demanda2 14.- La apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento, de que la accionada no incurrió en ningún trámite ilegal frente a la solicitud de reliquidación, toda vez que los actos administrativos

UGPP, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento, de que la accionada no incurrió en ningún trámite ilegal frente a la solicitud de reliquidación, toda vez que los actos administrativos fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiaros del régimen de transición. 15.- Señaló que, dado que el causante adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 , quedó cobijado con el régimen de transición que le permitía pensionarse con tres de los beneficios del régimen anterior, cuales eran, la edad, el tiempo servido y el monto de la pensión. 16.- En lo referente a los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión de vejez del causante, aseguró que, con la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones , los mismos correspondían a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que estableció taxativamente los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. 17.- Reiteró que los factores que deben ser incluidos en la base de liquidación pensional, no son otros que los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre los cuales el beneficiario haya realizado los aportes correspondientes. 18.- Citó in extenso el salvamento de voto presentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 por el Consejero Doctor Gerardo Arenas

2Visto folios 126-155 Monsalve y adujo que una aplicación como la que realizó el Consejo de Estado, “conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionadosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 7 con desconocimiento de la normativa prevista para tal fin, y de los principios de solidaridad e igualdad” (fl. 132 C1) 19.- Solicitó la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, respecto a la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el presente asunto; citó la sentencia SU427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.

20. Igualmente, trajo en cita las sentencias de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, el 17 de abril de 2017 y 15 de diciembre de 2016 en el proceso con radicación número 2016-0062501, siendo ponente el Consejero Carlos Enrique Moreno y adujo: “…es del caso traer a colación el reciente pronunciamiento expuesto por el H.

Consejo de EstadoSección Quinta , en la que se ordenó a la sección segunda de dicha corporación, proferir una nueva decisión respecto del fallo que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que ordenó reliquidar el derecho prestacional de la demandante, sin atender los criterios jurisprudenciales de la H. Corte

que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que ordenó reliquidar el derecho prestacional de la demandante, sin atender los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional dispuestos en las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, pues en su criterio aun cuando la demanda de reliquidación pensional fue instaurada con anterioridad a que se profiriera dichas sentencias, ello no era óbice para no dar aplicación a los precedentes de la alta corte, pues al momento de dictar sentencia el precedente jurisprudencial en cuestión se encontraba vigente; recordó que los mismos son obligatorios y vinculantes, inclusive para los jueces de inferior jerarquía, (…)” (fl. 142) 21.-Argumentó que como quiera que en el presente asunto se discute el monto pensional de servidor público beneficiario del régimen de transición, los factores salariales a liquidar son única y exclusivamente los que efectivamente fueron cotizados, en virtud del principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal y el equilibrio financiero del sistema de seguridad social integral. 22.- Propuso las siguientes excepciones de fondo: - Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Indicó que al ser el causante beneficiario del régimen de transición, en la pensión se respetaron la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior, pero teniendo en cuenta, que al tenor de la misma norma, las demás condiciones requeridas como los factores salariales son los indicados en la Ley 100 de 1993 y susMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01

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Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 8 decretos reglamentarios, cuyos preceptos no incluyen como factores los pretendidos por la actora, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó en debida forma, razón por la cual no es viable el pago de nuevas sumas por ese concepto. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Precisó que la demandada no ha incurrido en la violación a principios constitucionales o legales y mucho menos en violación a derechos fundamentales. - Indebida estimación razonada de la cuantía: adujo que de acuerdo con el libelo introductorio la cuantía no estaba conforme proveen el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, como quiera que el monto se fijó por el valor de $ 51.125.466, cuantificación que supera el monto previsto para el año en que se interpuso la demanda, con lo cual se omite lo previsto en el inciso 5 del artículo 157 CPACA, el cual establece que en tratándose de prestaciones periódicas como es el caso, se debe determinar la cuantía por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres años, pues de lo contrario devendría en renuncia al restablecimiento del derecho pretendido, situación que en su parecer se configura. - Prescripción de mesadas: Solicitó que en el eventual caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas pensionales o diferencias mensuales causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que en efecto deberá

pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas pensionales o diferencias mensuales causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que en efecto deberá decretarse con respecto a la fecha en que el demandante adquirió el status pensional, de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1968.

3. Sentencia de primera instancia3 3 Folios 266 a 276 23.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 9 24.- Contrajo el problema jurídico a determinar si a la señora Elizabeth Barrera Sánchez, le asistía derecho de que la UGPP le reliquidara la pensión de sobrevivientes incluyendo todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios del causante pensionado, de acuerdo al régimen de transición señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Como problema asociado, señaló que le correspondía establecer si el causante de la pensión de sobrevivientes que se pretendía reajustar, estuvo cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 25.- Para resolver el problema jurídico, el a quo se pronunció sobre: i) El marco jurídico y jurisprudencial de los regímenes pensionales de transición señalados

cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 25.- Para resolver el problema jurídico, el a quo se pronunció sobre: i) El marco jurídico y jurisprudencial de los regímenes pensionales de transición señalados en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; ii) la interpretación de régimen de transición de la Ley 33 de 1985 a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad en materia laboral y iii) El régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos. 26.- La jueza consideró que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, el causante señor José Gonzalo Sánchez Castro contaba con mas de 15 años de servicio para el Estado, discriminado de la siguiente manera: PeriodoInstitución Desde Hasta Total tiempo laborado Colegio Departamental Instituto Norte de Soatá 20 de enero de 1966 12 de julio de 1966 5 meses +22 días Instituto Paipa Técnico Agrícola de 12 de julio de 1966 30 de 1966 noviembre de 4 meses +18 días Instituto Paipa Técnico Agrícola de 1º de enero de 1967 31 de diciembre de 1967 1 año Normal Departamental Femenina de Duitama 1º de mayo de 1967 30 de diciembre de 1967 8 meses Colegio Departamental Míxto de Bachillerato “Armando Solano” de Paipa 1 de febrero de 1968 30 de 1968 noviembre de 1 año Instituto Paipa Técnico Agrícola de 1 de enero de 1968 31 de diciembre de 1968 1 año Instituto Paipa

de Paipa 1 de febrero de 1968 30 de 1968 noviembre de 1 año Instituto Paipa Técnico Agrícola de 1 de enero de 1968 31 de diciembre de 1968 1 año Instituto Paipa Técnico Agrícola de 1 de enero de 1969 31 de diciembre de 1969 1 año Instituto Técnico Agrícola de Paipa 1 de enero de 1970 31 de diciembre de 1970 1 año Escuela Delineantes de arquitectura del Colegio Mayor de Cundinamarca 1 de febrero de 1971 10 de septiembre de 1971 7 meses +10 días Normal Nacional de Señoritas de Málaga 17 de abril de 1972 20 de abril de 1972 3 días Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 18 de abril de 1972 30 de diciembre de 1997 25 años +8 meses +11 díasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 10 Profesor cátedra externa Profesor cátedra externa 27.- Advirtió que para el 13 de febrero de 1985 el accionante había laborado 18 años, 6 meses y 24 días, por lo cual, era claro que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir tenía una expectativa legítima de cumplir con cada uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen anterior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, gozaba de protección intermedia. 28.- Señaló que aunque el demandante continuó laborando luego de cumplir

expectativa legítima de cumplir con cada uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen anterior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, gozaba de protección intermedia. 28.- Señaló que aunque el demandante continuó laborando luego de cumplir la edad y el tiempo previstos en la Ley 6 de 1945 (el 7 de septiembre de 1990), esa circunstancia no hacía que perdiera la titularidad como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, máxime si la totalidad de requerimientos para el reconocimiento de la pensión, como lo fueron el tiempo y la edad, se cumplieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de forma tal que al momento de implementarse este régimen ya no estaba ante una expectativa legítima sino que ya tenía derechos adquiridos, pasibles de protección especial al suponer su entrada en el patrimonio del titular. 29.- Determinó que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, en el reconocimiento de la pensión debieron observarse la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, así las cosas, los factores que se debieron tomar para fijar el monto de la pensión debieron ser los enlistados en el artículo 45 de Decreto 1045 de

1978. Luego la liquidación de la pensión de jubilación debió hacerse teniendo

en cuenta el 75% del promedio de lo devengado el año anterior al retiro del servicio, con los factores del Decreto 1045. 30.- Indicó que la Resolución 001718 de 19 de febrero de 1999 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del causante, se calculó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengados entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997, y que de acuerdo con la certificación expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el accionante en el último año de servicio, esto es entre el 30 de diciembre de 1996 al 29 de diciembre de 1997, devengó los siguientes factores: i) gastos de representación, ii) prima deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 11 navidad, iii) prima de vacaciones, iv) sueldo básico, v) vacaciones, vi) bonificación por servicios prestados vii) prima de servicios y viii) la bonificación por compensación. 31.- En ese punto advirtió que la parte actora solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, para que se tuvieran en cuenta todos los factores devengados, así no se encontraran taxativamente señalados en la norma, petición a la cual el a quo no dio observación en tanto, dicha providencia hizo referencia a los titulares del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualmente a quienes el reconocimiento de su pensión se hiciera bajo los lineamientos de

no dio observación en tanto, dicha providencia hizo referencia a los titulares del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualmente a quienes el reconocimiento de su pensión se hiciera bajo los lineamientos de las leyes 33 y 62 de 1985, y por otro lado porque la sentencia de unificación posterior de 28 de agosto de 2018 redefinió el alcance de la sentencia de 2010, referente a la no taxatividad de los factores salariales al apartarse del principio de solidaridad en seguridad social. 32.- La Juez de primera instancia confrontó los factores salarial

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