TA BOY - 150013333003201800146-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333003201800146-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN POPULAR / Requisitos para la prosperidad de pretensiones. Del marco normativo que regula las acciones populares se concluye que la prosperidad de las pretensiones tiene lugar cuando quedan debidamente acreditados los siguientes elementos: - Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador. - Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. Para el efecto, es preciso i) identificar normativa y conceptualmente los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados, ii) examinar si realmente se encuentra acreditado que existe una amenaza o vulneración, y, finalmente, iii) determinar si la amenaza o vulneración proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas (imputación).
DERECHOS COLECTIVOS / Concepto.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. MORALIDAD ADMINISTRATIVA / Parámetros de aproximación conceptual. La sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 1° de diciembre de 2015 dentro del radicado 200700033-01 (…) concluyó que si bien es cierto no resulta acertado dar una definición exacta de moralidad administrativa, dada la dificultad de “conceptualizar jurídicamente un aspecto del comportamiento
humano que es guiado por un entorno axiológico tan amplio, como tan amplio es el concepto de “moral”” , también lo es que la conceptualización de este derecho no puede depender de la idea subjetiva de quien va a decidir, sino que en últimas debe atenderse la intención o el propósito del actuar del funcionario, sirviendo como parámetros la desviación de poder, el favorecimiento de intereses particulares, la inobservancia grosera de la ley y, en general, la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal. MORALIDAD ADMINISTRATIVA / Elementos / Criterios de unificación jurisprudencial. Se tiene entonces que la violación de la moralidad administrativa como derecho colectivo -amparable a través de la acción popularse concreta cuando en la omisión o acción que se le endilga a la administración o al particular que ejerce funciones públicas, confluyen, si o si, los tres elementos señalados por el Consejo de Estado, a saber: i) Objetivo, entendiendo como la violación del contenido de una norma jurídica o de los principios generales del derecho. ii) Subjetivo, como ese aspecto puramente moral de la conducta u omisión reprochable a la administración, que pone en evidencia el propósito del funcionario de apartarse del interés general, buscando deshonestamente su propio favorecimiento o el de un tercero. iii) Imputación y carga probatoria, que imponen al actor popular el deber de argumentar de forma seria la imputación que realiza, y de probar los elementos objetivo y subjetivo ya referidos, pues no le basta con hacer un juicio
simple de legalidad para habilitar la acción constitucional, ya que para ello se encuentran previstos en el ordenamiento otros medios de control.
GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / Concepto de espacio público.
Sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para lainstalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones (…) y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” PATRIMONIO PÚBLICO / Definición / Integración. Consistente y reiterada ha sido la postura del Consejo de Estado sobre la definición de patrimonio público, al señalar: “Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es
propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.” (…) No obstante, dicha Corporación ha reconocido que dentro del concepto de patrimonio público se encuentran bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, sino que responden a una interconexión directa con la comunidad en general, obrando el estado como regulador, controlador o proteccionista, como es el caso de espacio aéreo, del espectro electromagnético etc. BIENES DE INTERÉS CULTURAL BIC / Marco normativo. El artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, establece el procedimiento para la declaratoria de un BIC, allí advierte que son BIC del orden nacional, entre otros, los declarados como tal por la ley, debiéndose aplicar para su declaratoria y manejo, el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, etc. Para los Bienes materiales de Interés Cultural el legislador estableció un Régimen Especial de Protección –contenido en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el
artículo 7 de la Ley 1185 de 2008al cual queda cobijado el bien, ya sea de propiedad pública o privada, una vez expedido el respectivo acto administrativo de declaratoria.
PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN PEMP / Concepto y alcance.
Es definido como, “el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo” donde, cuando se trate de bienes inmuebles, deberá especificarse -entre otros aspectosel área afectada y el nivel permitido de intervención, correspondiendo al Ministerio de Cultura determinar cuáles de los BIC declarados antes de la expedición de dicha ley, requieren de adopción del mencionado plan. Resultan de tal relevancia los planes especiales de manejo y protección de los BIC, que los mismos deben ser incorporados en los planes de ordenamiento territorial y estos últimos someterse o adecuarse a lo dispuesto en el PEMP. BIENES DE INTERÉS CULTURAL / Intervención / Para bienes de orden nacional debe estar autorizada por el Ministerio de Cultura. Al referirse a la intervención de los BIC, el numeral 2° del citado artículo 11 [de la Ley 397 de 1997] la define como “todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión” , precisando que ésta deberá estar autorizada por el Ministerio de Cultura, cuando se trate de un BIC del orden
nacional, sin que pueda ser sustituida por ninguna otra clase de autorización.ESPACIO PÚBLICO / Elementos constitutivos y complementarios / Bicicleteros, estacionamientos para bicicletas hacen parte de él. De conformidad con las normas transcritas, se tiene que las ciclovías y los estacionamientos para bicicletas, entre otros, se encuentran catalogados como elementos constitutivos artificiales del espacio público, en tanto los paraderos y bicicleteros, son elementos de organización que forman parte del mobiliario urbano, como elementos complementarios del espacio público. CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA / Bien de interés cultural del orden nacional / Intervención requiere autorización del Ministerio de Cultura / Autorización de intervención en la zona objeto de la litis existió / No vulneración de derechos colectivos Está acreditado que el Centro Histórico de Tunja fue declarado monumento nacional por la Ley 163 de 1959, y posteriormente como BIC de acuerdo con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. De acuerdo el PEMP del Centro Historio de Tunja, aprobado por el Ministerio de Cultura mediante la Resolución No. 0428 del 27 de marzo de 2012 (…) Se tiene entonces que la carrera 10 entre calles 17 y 18 y el Bosque de la República forman parte del Centro Histórico de Tunja, por tanto, cualquier intervención que se pretenda realizar debe contar con la autorización previa del Ministerio de Cultura, tal como se desprende de la normativa referida en el aparte conceptual de esta providencia, y como lo establece el artículo 119 ibidem, el diseño del mobiliario
urbano y su disposición en el espacio público debe contar con la autorización del referido ministerio. (…) advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la juez a quo y por el actor popular en el recurso de apelación, la intervención del centro histórico de Tunja, específicamente el diseño de una ciclorruta y la instalación del mobiliario respectivo, sí fue autorizada por el Ministerio de Cultura y en virtud de ello fue expedida la Resolución No. 1710 del 15 de junio de 2017 (…) Conforme lo referido en dicho acto administrativo, el mencionado proyecto de intervención autorizado por el Ministerio de Cultura, en relación con la intervención de la carrera 10 entre calles 13, 15, 16 y 17, comprende “Construir en el costado occidental una ciclo ruta unidireccional con franjas de protección (...) Dotar de mobiliario urbano los espacios públicos intervenidos, según se requiera”, quiere decir ello que el diseño, la construcción de la ciclorruta y la instalación del correspondiente mobiliario, corresponden a intervenciones del BIC, debidamente autorizadas por el Ministerio de Cultura. Ahora bien, no debe perderse de vista que el diseño del mobiliario forma parte de las especificaciones técnicas del proyecto, las cuales debieron ser incluidas en la memoria descriptiva de este, documento que según se informa en la mencionada resolución fue aportado por el municipio de Tunja, luego ha de entenderse que el mismo fue aprobado por el ente ministerial. Así las cosas, no es cierto que la intervención del espacio público en el centro histórico de Tunja haya carecido de autorización por parte del
Ministerio de Cultura, razón por la cual se descarta la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, pues no se encuentra acreditada. (… 9 En cuanto a la ocupación indebida del espacio público con la instalación de la estación de préstamo de bicicletas en el sector Los Hongos, la Sala recuerda que, a la luz del marco normativo referido, los estacionamientos de bicicletas son elementos constitutivos del espacio público, así como los paraderos y los bicicleteros son elementos complementarios del mismo. (…) Finalmente, en cuanto a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, se advierte como primera medida que, conforme lo hasta ahora expuesto en relación con el caso concreto, no es posible inferir un desconocimiento del mismo, por cuanto, a la luz del estudio de los derechos colectivos, no se advierte una actuación ilegal o inmoral de parte de la administración municipal. Es decir, no se configuran los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar a la violación del derecho a la moralidad administrativa.NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ GARCÍA ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333003201800146-01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
El ciudadano Juan Sebastián Ramírez García instauró acción popular en contra del municipio de Tunja, invocando la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada; los cuales consideró violados con ocasión de la puesta en funcionamiento del Plan Piloto de bicicletas “Bici Tunja”.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00146-00 Juan Sebastián Ramírez Vs. Municipio de Tunja [2] Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que el municipio de Tunja violó los derechos colectivos invocados, ordenándole suspender la ejecución del programa “Bici Tunja”, hasta que se
Juan Sebastián Ramírez Vs. Municipio de Tunja [2] Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que el municipio de Tunja violó los derechos colectivos invocados, ordenándole suspender la ejecución del programa “Bici Tunja”, hasta que se realice el proceso contractual para el arreglo de las vías comprendidas entre la calle 13 y la carrera 10, entre calles 13 y 13, y hasta que se realicen las adecuaciones técnicas y los arreglos de las mencionadas vías. Así mismo, pidió que se ordene al municipio de Tunja cambiar el parqueadero de bicicletas ubicado en la carrera 10 con calle 18, y reducir el tamaño del parqueadero de bicicletas ubicado en el sector Los Hongos. Para efectos de lo anterior, el accionante relató como HECHOS RELEVANTES, los siguientes: - El Centro Histórico de la ciudad de Tunja fue declarado Monumento Nacional a través de la Ley 163 de 1959. - El Ministerio de Cultura, a través de la Resolución No. 428 del 27 de marzo de 2012, aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (en adelante PEMP) declarándolo Bien de Interés Cultural del ámbito nacional (en adelante BIC). Allí, en su artículo 6, delimitó el área afectada, siendo la carrera 10 y la calle 13 parte del Centro Histórico de Tunja. En los artículos 18 y 20 se establecieron unas actuaciones estructurantes, como el proyecto urbano integral para el Bosque de la República, sin definirse el arreglo de la calle 13, pero sí la peatonalización de la carrera 10. El artículo 114 de la mencionada resolución no permite utilizar las vías del centro histórico para el estacionamiento de vehículos. - El Plan Municipal de Desarrollo “ Tunja en equipo 2016-2019 ”,
pero sí la peatonalización de la carrera 10. El artículo 114 de la mencionada resolución no permite utilizar las vías del centro histórico para el estacionamiento de vehículos. - El Plan Municipal de Desarrollo “ Tunja en equipo 2016-2019 ”, aprobado por el Concejo municipal mediante Acuerdo 012 del 26 de mayo de 2016, contempló dentro del “Eje de desarrollo territorial” incentivar el uso de la bicicleta como medio de transporte, planteando, entre otros, los programas de ampliación, mejoramiento y mantenimiento de la red vial vehicular y de medios alternativos; la ampliación y mejoramiento de la malla vial vehicular; la ampliación y mantenimiento de vías para modos alternativos, construcción y habilitación de ciclorutas y la implementación de cicloparqueaderos en puntos estratégicos. - El Concejo municipal de Tunja, mediante Acuerdo No. 019 del 21 de septiembre de 2016, aprobó autorización contractual para empréstito por valor de $35000.000.000,00, de los cuales, $7000.000.000,00 se destinarían al cumplimiento de la acción popular No. 2007-0008000 del Juzgado Primero Administrativo de Tunja y $2300.000.000,00, para la cofinanciación del plan vial.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00146-00 Juan Sebastián Ramírez Vs. Municipio de Tunja [3] - A través de la Resolución No. 1710 del 15 de junio de 2017, el
Ministerio de Cultura aprobó el proyecto denominado “Plan Bicentenario”, que se financió mediante el Acuerdo No. 019 mencionado, por valor de $7000.000.000,00, encontrándose en la Fase II de dicho plan, la recuperación de la carrera 10, específicamente entre las calles 13 y 18, obras que aún no han sido contratadas. - Mediante el contrato No. 1440 del 21 de noviembre de 2017 se inició la Fase I del Plan Bicentenario. - Desde el 3 de agosto de 2017 y hasta abril de 2018, se realizaron unas pruebas piloto para el programa BiciTunja, usando la cicloruta existente entre el sector Los Hongos y el Bosque de la República y se continuó por la calle 13 entre carreras 10 y 11, siguiendo por la carrera 10 desde la iglesia San Laureano, hasta la calle 18 diagonal a la iglesia San Ignacio. - Desde la puesta en funcionamiento de dicho programa, la cicloruta de la calle 13 entre carreras 10 y 11, siguiendo por la carrera 10 desde la iglesia San Laureano hasta la calle 18, diagonal a la iglesia San Ignacio, presenta defectos constructivos y se encuentra en malas condiciones técnicas. Se usaron acrílicos de mala calidad para distinguir el carril y la señalización no se nota. - Desde el 28 de agosto de 2018 se ha anunciado la reactivación del programa, razón por la cual se han instalado parqueaderos para bicicletas, los cuales afectan el centro histórico de la ciudad, específicamente en el sector de la calle 18 diagonal a la iglesia San Ignacio. Afirmó que la vulneración del derecho a la moralidad administrativa se originó en la omisión del municipio accionado de prestar adecuadamente el servicio esencial de transporte público de
específicamente en el sector de la calle 18 diagonal a la iglesia San Ignacio. Afirmó que la vulneración del derecho a la moralidad administrativa se originó en la omisión del municipio accionado de prestar adecuadamente el servicio esencial de transporte público de bicicletas, debido al mal estado de las vías comprendidas entre la calle 13 y la carrera 10 entre calles 13 y 18, desconociendo además lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 sobre marcas viales, demarcación y señalización. Sostuvo además que el derecho al goce del espacio público se vio afectado por la instalación del parqueadero de bicicletas en el sector Los Hongos y por el mal estado de las vías comprendidas entre la calle 13 y carrera 10, calles 13 a 18.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00146-00 Juan Sebastián Ramírez Vs. Municipio de Tunja [4] Finalmente, en cuanto a la violación de los derechos a la defensa del patrimonio cultural y a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, manifestó que ésta se concretó con la instalación del parqueadero de bicicletas en la carrera 10 con calle 18 diagonal a la iglesia San Ignacio, puesto que no se tuvo en cuenta el PEMP del Centro Histórico de Tunja, ni la Ley 163 de 1959.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Tunja.
SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, Patrimonio Cultural de la Nación y la
Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Tunja.
SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, Patrimonio Cultural de la Nación y la garantía de realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, amenazados por el Municipio de Tunja, conforme esta sentencia.
TERCERO: Negar la protección constitucional sobre los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público, conforme el análisis expuesto.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Tunja realizar las siguientes actuaciones a fin de hacer cesar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados: 1.- SUSPENDER de manera inmediata el programa de bicicletas públicas en el centro histórico de Tunja y su zona de influencia en los términos de la Resolución 428 del 27 de marzo de 2012 expedida por el Ministerio de Cultura, para lo cual debe retirar el mobiliario urbano instalado, reubicar el parqueadero
de bicicletas que está dispuesto en la carrera 10 entre calles 17 y 18, en una zona donde no tenga incidencia en el centro histórico de Tunja hasta tanto no se obtenga autorización del Ministerio de Cultura para su diseño e implementación. 2.- REALIZAR en el término de 15 días todos los trámites administrativos ante el Ministerio de Cultura para que viabilice la instalación de una estación de préstamo de bicicletas y el diseño del mobiliario para su trayecto en el Centro Histórico y
2.- REALIZAR en el término de 15 días todos los trámites administrativos ante el Ministerio de Cultura para que viabilice la instalación de una estación de préstamo de bicicletas y el diseño del mobiliario para su trayecto en el Centro Histórico y su zona de influencia, o de no ser posible replantear la ciclorutas por fuera del Centro Histórico de Tunja. 3.- REALIZAR dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia o de laFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00146-00 Juan Sebastián Ramírez Vs. Municipio de Tunja [5] autorización emitida por el Ministerio de Cultura, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la aprobación de recursos necesarios con el objeto de continuar programa bicicletas públicas. 4.- ORDENAR que en el término de seis (6) meses siguientes al vencimiento del término anterior, se realicen los procesos contractuales correspondientes para satisfacer las anteriores necesidades, la cuales deben ser ejecutadas en los plazos que arrojen los respectivos estudios previos.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia. El cual estará integrado por el actor popular, el Alcalde del municipio de Tunja o su delegado, los Secretarios de Infraestructura, de Tránsito, Planeación y Cultura y Turismo del municipio accionado, la
Delegada de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada ante este despacho. Quienes tendrá la obligación de rendir un informe cada dos (2) meses, contaos a partir de la ejecutoria de esta sentencia, respecto de las actuaciones adelantadas tendientes al cumplimiento del presente fallo.
SÉPTIMO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena enviar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo.
OCTAVO: NO CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Para arribar a la anterior decisión, la juez a quo, previa referencia conceptual a la finalidad de la acción popular y los derechos colectivos invocados, concluyó que, de conformidad con el material probatorio recaudado en el curso procesal, no existió vulneración
de derechos colectivos en relación con el estado actual de la carrera 10 entre calles 13 y 18, toda vez que se realizaron obras de mantenimiento y la problemática fue superada. En relación con el trazado de la cicloruta, su funcionamiento y señalización, la mayoría de los inconvenientes que presentaba la vía fueron superados con actividades de reparcheo, además, la ruta cuenta con abundante señalización y entre los usuarios del programa hay una aprobación y satisfacción del 73%. Al no encontrarse afectaciones viales o problemas técnicos, no hubo vulneración de derechos colectivos, máxime cuando no se evidenciaron problemas en la contratación relacionados con la mala calidad de los materiales utilizados. Los parqueaderos de bicicletas instalados en el sector los hongos y en la carrera 10 con calle 18, no afectan el
en la contratación relacionados con la mala calidad de los materiales utilizados. Los parqueaderos de bicicletas instalados en el sector los hongos y en la carrera 10 con calle 18, no afectan el espacio público ni la movilidad.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00146-00 Juan Sebastián Ramírez Vs. Municipio de Tunja [6] Finalmente, en cuanto al trámite seguido por el municipio de Tunja para intervenir el espacio público en el Centro Histórico de Tunja, recordó que éste fue declarado patrimonio histórico y artístico nacional a través de la Ley 163 de 1959, siendo aprobado el PEMP por el Ministerio de Cultura a través de la Resolución No. 428 del 27 de marzo de 2012. Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 763 de 2009, el Ministerio de Cultura, en relación con el Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material, tiene dentro de sus funciones la de autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC. Aunado a ello, el PEMP del Centro Histórico de Tunja no permite la utilización del espacio público para el estacionamiento de vehículos. Con fundamento en ello, concluyó que el espacio de la carrera 10 entre calles 13 y 18 corresponde al área afectada por el PEMP del Centro Histórico de Tunja, x Lo anterior, en su comprensión, constituyó una violación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas. I.3. RECURSO DE APELACIÓN. 3.1. Parte demandante: Discrepó de la decisión de la a quo en los siguientes aspectos:
la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas. I.3. RECURSO DE APELACIÓN. 3.1. Parte demandante: Discrepó de la decisión de la a quo en los siguientes aspectos: - Aseguró que no es cierto que el parqueadero de bicicletas ubicado en el sector de Los Hongos no afecte la movilidad de los usuarios ni el derecho al goce del espacio público, toda vez que las pruebas que obran en el expediente evidencian su mala ubicación, contrariando no solo disposiciones de derecho urbano y ordenamiento territorial, sino desconociendo lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1811 de 2016, que de manera expresa prohíben la instalación de estacionamientos en ciclorutas. - Consideró que, al haberse declarado en primera instancia la violación del derecho a la moralidad administrativa con la instalación del biciparqueadero ubicado en la carrera 10 entre calles 17 y 18 sin la autorización del Ministerio de Cultura, debió igualmente haberse declarado la ocupación ilegal del espacioFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00146-00 Juan Sebastián Ramírez Vs. Municipio de Tunja [7] público en dicha zona y la vulneración del derecho a la defensa de los bienes de uso público. - Manifestó que debió tenerse en cuenta la confesión hecha por la apoderada del municipio de Tunja al contestar el hecho 17 de la demanda, puesto que el reparcheo de la vía que dio lugar al hecho
superado fue realizado en virtud del requerimiento previo como requisito de procedibilidad, máxime cuando lo pretendido es el arreglo total de las vías del sistema BiciTunja. - Sostuvo que la a quo debió haber fallado ultra y extra petita, e incluir en la providencia el estacionamiento de bicicletas de la carrera 11 – Universidad Juan de Castellanos, el cual también ocupa el espacio público, teniendo en cuenta que la acción popular se refiere al sistema integral de transporte de bicicletas de Tunja BiciTunja. - Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y artículos 361, 365 y 366 del C.G.P., teniendo en cuenta que la sentencia fue favorable a las pretensiones. 3.2. Parte demandada: Expuso como argumento central de su inconformidad, que no le asiste razón a la a quo en cuanto a la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que con el programa BiciTunja no se vulneraron los preceptos del artículo 119 de la Resolución No. 0428 del 27 de marzo de 2012. Precisó que la instalación de la estación de préstamo de bicicletas en la carrera 10 entre calles 17 y 18, se hizo con fundamento en las facultades conferidas a los alcaldes municipales en la Ley 769 de 2002, específicamente los artículos 1 y 2, que, al ser una norma de carácter nacional, prima sobre el PEMP del Centro Histórico de
Tunja. Manifestó que el Sistema de Bicicletas Públicas BiciTunja se encuentra acorde con el objetivo general del PEMP del Centro Histórico de Tunja, aprobado por el Ministerio de Cultura mediante la Resolución No. 0428 del 27 de marzo de
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