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TA BOY - 15001333300320180019501-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300320180019501-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RÉGIMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES OFICIALES – La aplicación de uno u otro está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora, es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional de la señora María Lely Acuña de Ortiz, quien acredita tiempos privados y públicos, estos últimos en condición de docente oficial. Para tal efecto, resulta pertinente poner de presente que al margen de que la demandante hubiese realizado aportes para pensión en el sector privado, lo cierto es que tan solo desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los maestros del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que, por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público. Así, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, la aplicación de uno u otro régimen pensional (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

RÉGIMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES OFICIALES – En el caso

servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

RÉGIMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES OFICIALES – En el caso concreto el aplicable es el regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que la vinculación de la docente al servicio educativo oficial lo fue el 4 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Para el asunto de marras, se advierte que la actora demostró una vinculación como docente nacional desde el año 2004 y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, en la que se afirmó que se encontraba vigente su vinculación. En tal sentido, la fecha que debe tenerse en cuenta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 04 de agosto de 2004 y no la fecha en que inició a realizar aportes en el sector privado, como se adujo en la demanda. Bajo dicho entendido y como dicha data es posterior al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobierna la situación jurídica pensional de la señora María Lely Acuña de Ortiz, corresponde a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas de servicio público oficial, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años contados hacia atrás. ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS POR PARTE DE LOS DOCENTES – El régimen pensional aplicable es de la Ley 33 de 1985

público oficial, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años contados hacia atrás. ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS POR PARTE DE LOS DOCENTES – El régimen pensional aplicable es de la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988 / PENSIÓN POR APORTES DE LOS DOCENTES – Acumulación de tiempos públicos y privados. Ahora, respecto a la norma pensional aplicable cuando el docente acumuló tiempos públicos y privados, conviene precisar que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos: “Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de laRadicación: 15001-3333-003-2018-00195-01 2

demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La referida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (...)”. PENSIÓN POR APORTES DOCENTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Solo es aplicable para aquellos docentes que hayan ingresado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / PENSIÓN

saber: (...)”. PENSIÓN POR APORTES DOCENTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Solo es aplicable para aquellos docentes que hayan ingresado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / PENSIÓN POR APORTES DOCENTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Negada en el caso concreto porque la docente se vinculó al servicio educativo oficial con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento de su pensión de jubilación, solo es aplicable para aquellos docentes que hayan ingresado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir, que para verificar la situación pensional de la demandante con base en la Ley 71 de 1988, no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, advierte la Sala que la señora María Lely Acuña de Ortiz contrario a lo señalado en la demanda-, no puede acogerse a las

disposiciones de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, su ingreso al servicio docente oficial se dio el 04 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). En síntesis, a la demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, sino que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta el régimen de prima media establecido para los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, conforme los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. No obstante, encuentra la Sala que la demandante tampoco reúne dichos requisitos para que le sea reconocida la prestación en los términos de inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas). En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el

Ley 797 de 2003), esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006Radicación: 15001-3333-003-2018-00195-01

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se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. En este caso, se itera, la demandante no acreditó una densidad de semanas cotizadas superiores a 1.300, de acuerdo con los siguientes tiempos laborados: (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, por cuanto su ingreso al servicio oficial docente fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; sin que tampoco proceda el reconocimiento pensional, en calidad de docente oficial, pues conforme la certificación de tiempo de servicios, no acredita el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333003201800195011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-3333-003-2018-00195-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Lely Acuña de Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSMVinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión que niega pretensionesRadicación: 15001-3333-003-2018-00195-01

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1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Lely Acuña de Ortiz presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio habiendo sido vinculado a la litis la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, mediante auto de 31 de enero de 20192.

1.1. Las pretensiones

4. La parte actora solicitó se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 009258 del 31 de octubre de 2018 , que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión.

5. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la demandada que reconociera y pagara una pensión d e jubilación por

aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 11 de diciembre de 2017, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro del servicio para su inclusión en nómina.

6. A su vez solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, que se ordenara el pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el

1 Fls 3 a 17, Arch. 34, E.D. 2 Arch 05, E.D.Radicación: 15001-3333-003-2018-00195-01

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ajuste del valor por tratarse de sumas de tracto sucesivo y que se condenara en costas a la demandada.

1.2. Hechos

7. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los

siguientes:

  • La señora María Lely Acuña de Ortiz nació el 29 de mayo de 1956, realizó aportes al extinto ISS, hoy Colpensiones en 483,1399 semanas de cotización y luego fue vinculada en propiedad a la docencia oficial en el año 2004, desempeñando dicho cargo hasta la fecha de presentación de la demanda.
  • Indicó que, bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría

derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para el disfrute de la pensión.

  • Agregó que la docente acredita más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y se realizaron aportes antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

9. Por lo anterior señaló que, la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS y a partir de ese momento se entiende vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva.

10. Consideró que reconocer la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, es vulnerar las disposiciones de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma anterior, aplicable a los docentes que demuestranRadicación: 15001-3333-003-2018-00195-01

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actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003.

11. Adujo que no es necesario acreditar que, a la fecha en mención se encontraba laborando, sino que la exigencia es haber realizado aportes.

12. Sostuvo que a la demandante no le fue respetado el régimen de transición de las Ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculada al servicio docente desde antes que comenzara a surtir efectos dicha disposición. En tal sentido debe aplicársele las previsiones de la Ley 71 de 1988.

2. La contestación de la demanda

2.1. Vinculado/Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-3

13. La apoderada judicial de la entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que no le corresponde a Colpensiones efectuar ningún reconocimiento pensional, dado que la demandante esta vinculada y es cotizante en el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

14. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la docente no cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas de acuerdo con la Ley 71 de 1988, que son 55 años de edad y 20 años de cotización, teniendo en cuenta que si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir a 1º de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, lo cierto es que para mantener ese régimen de transición hasta el año 2014, debía cumplir con lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que es tener 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho Acto, es decir a 25 de julio de 2005.

15. Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “inexistencia de intereses moratorios”, y “prescripción”.

2.2. Parte demandada/Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

16. Dentro del término de traslado, la entidad demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó lo siguiente.

3 Arch 19, exp digital. 4 Fls. 82 al 87Radicación: 15001-3333-003-2018-00195-01

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17. Señaló que el acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, por lo que no se hallaba viciado de nulidad alguna, en consecuencia, la demanda carecía de fundamento jurídico que la sustentara.

18. Indicó que la demandante no era beneficiaria de las disposiciones

cumplimiento de las normas legales vigentes, por lo que no se hallaba viciado de nulidad alguna, en consecuencia, la demanda carecía de fundamento jurídico que la sustentara.

18. Indicó que la demandante no era beneficiaria de las disposiciones normativas que se referían en la demanda, en consideración al material probatorio que se allega al plenario, en el que se encontró acreditado que la señora María Lely Acuña de Ortiz se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

19. Resaltó que, de conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores a tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base se liquidación, es el contenido en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hubiesen hecho los respectivos aportes, tal y como se ha indicado por parte del Consejo de Estado5.

20. Propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan” , “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación -sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado”, e “improcedencia de condena en costas”

3. La sentencia de primera instancia6

21. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, resolvió:

3. La sentencia de primera instancia6

21. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, conforme con lo indicado anteriormente.

SEGUNDO.- Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva”.

22. Al efecto indicó que, la demandante se vinculó por primera vez al servicio público docente el 04 de agosto de 2004, es decir que, su situación pensional se debe regir, por los cauces del régimen pensional de prima media indicado en la Ley 100 de 1993 por expresa disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dado que no estuvo vinculada al servicio de docencia oficial antes del 26 de junio de 2003.

5 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019. Rad: 68001-23-330002015-00569-01 (0935-17). M. Ponente Dr. Cesar Palomino Cortés. 6 Arch 51, E.D.Radicación: 15001-3333-003-2018-00195-01 8

23. Agregó que la protección establecida por el legislador en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para los docentes que estaban vinculados antes del 26 de junio de 2003 no resulta aplicable a la demandante,

pues no estuvo vinculada ni siquiera por un momento al servicio educativo oficial antes de esa data, pues las cotizaciones efectuadas al ISS, no fueron en condición de un vínculo como docente con el servicio público oficial. En tal sentido, concluyó que el régimen pensional de la demandante es el de prima media indicado en la Ley 100 de 1993, salvo la edad que es de 57 años.

24. Por otro lado, la a quo se refirió a los requisitos del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para determinar si la señora María Lely Acuña de Ortiz reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. A lo cual señaló que, al 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 del régimen general de pensiones. Sin embargo, la demandante al 25 de julio de 2005 completó 465,56 semanas de cotización o de prestación de servicios, es decir, en suma inferior a la que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para que pueda extenderse el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

25. Señaló que la demandante no cumple con los requisitos constitucionalmente establecidos, en tanto al 25 de julio de 2005 no posee como mínimo 750 semanas de cotización ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que no puede aplicársele el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, tampoco puede observarse lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que era el régimen anterior.

4. La apelación6

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, tampoco puede observarse lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que era el régimen anterior.

4. La apelación6

26. La apoderada de la parte actora presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, a lo cual solicitó se revoque dicha decisión y se acceda al reconocimiento de la pensión por aportes a favor de la accionante, en consideración a que tiene más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio en entidades públicas y privadas, habiéndose vinculado a la docencia oficial el 04 de agosto de 2004.

27. Indicó que, los docentes vinculados antes del año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 del 2003, es decir, la Ley 71 de 1988. De tal manera que, si el docente se encontraba laborando como tal antes del 23 de junio del 2003 o aportando alguna caja del sector público, ISS hoy Colpensiones, se le debe respetar el régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 812 del 2003 el cual le es aplicable a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público.

6 Arch 21, E.D.Radicación: 15001-3333-003-2018-00195-01

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28. Señaló que el numeral 1, inciso 2, artículo 15, de la Ley 91 de 1989,

estableció que los docentes vinculados con posterioridad a 1990 para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirían por normas legales para los servidores públicos del orden nacional y resaltando que en caso de expedirse normas para empleados públicos del orden nacional, estas serán también extensivas a los docentes, máxime cuando dichos docentes realizaron aportes al ISS para que así sean tenidas en cuenta las semanas cotizadas en el sector público oficial.

29. Resaltó que a la actora no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; pues como pudo evidenciarse, su vinculación al servicio es anterior a la de entrada en vigencia de la primera ley en cita (26 de junio de 2003), razones por las cuales se le deben aplicar las contenidas en la Ley 71 de 1988 y reconocerse una pensión por aportes, en concordancia con los principios constitucionales y del derecho laboral.

30. Por otro lado, sostuvo que la docente tiene derecho a que su pensión de jubilación sea compatible con el salario, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972.

5. Alegatos de conclusión de segunda instancia

5.1. Parte demandante7

31. La apoderada judicial de la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. Parte demandada8

32. Por su parte, la entidad demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con

5.2. Parte demandada8

32. Por su parte, la entidad demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Tal criterio fue efectivamente reiterado en Sentencia de Unificación SUJ-014CES2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

7 Índice 14 SAMAI 8 Índice 15 SAMAIRadicación: 15001-3333-003-2018-00195-01 10

6. Concepto del Ministerio Público9

33. Consideró que se debe confirmar la decisión de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la vinculación de la demandante con el Magisterio ocurrió el 04 de agosto de 2004, es decir, solo fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Así las cosas, sostuvo que no es dable aplicar el régimen anterior establecido en la Ley 71 de 1988, ni la Ley 33 de 1985.

34. En tal sentido, debe aplicarse el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual, tendría que acumular 1.300

anterior establecido en la Ley 71 de 1988, ni la Ley 33 de 1985.

34. En tal sentido, debe aplicarse el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual, tendría que acumular 1.300 semanas de cotización las que no cumple según el acto demandado y adicionalmente, no cumple con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la entrada en vigencia que fue el 25 de julio de 2005, no contaba con más de 750 semanas de cotización.

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto para resolver y decisión de la sala

35. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia, la Sala deberá

determinar si:

  • ¿Es procedente o no, la declaratoria de nulidad de la Resolución 9258 de 31 de octubre de 2018 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes?
  • ¿A la señora María Lely Acuña de Ortiz le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y sin que se condicione a retiro del servicio para su disfrute, por tener más de 20 años de servicios, sumando tiempos

públicos y privados y tener 55 años de edad, ( tesis de la demandante); o por el contrario, carece de razón, pues el derecho pensional de la demandante, es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que no estuvo vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( tesis de la demandada)? Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido:

9 Índice 16 SAMAIRadicación: 15001-3333-003-2018-00195-01

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2. Régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

36. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 literal b), consagró una pensión vitalicia de jubilación que en principio rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado y luego se extendió al territorial.

37. El monto pensional equivalente al 75%, fue introducido por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 . Así mismo, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, dispuso que todo empleado oficial que hubiese prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, tendrían derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer.

38. Ahora bien, con relación al personal docente, el Decreto Ley 2277 de 1979 denominado Estatuto Docente, el cual, constituye un régimen especial,

jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer.

38. Ahora bien, con relación al personal docente, el Decreto Ley 2277 de 1979 denominado Estatuto Docente, el cual, constituye un régimen especial, según se desprende de su artículo 3º, y solo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula; ahora, como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, su especialidad no resulta aplicable en el campo pensional.

39. Posteriormente fue expedida el 29 de enero de 1985 , la Ley 33 del mismo año, la que fue publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial No. 36856, la cual resultaba ser aplicable al sector público sin distinción y también respecto de los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discon

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