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TA BOY - 15001333300320190004101-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320190004101-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTRO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, evento en el cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo /BIENES DE USO PÚBLICO - Definición /BIENES DE USO PÚBLICO - Cuando el objeto del litigio lo constituyan esta clase de bienes, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. Teniendo en cuenta que la litis se desarrolla en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución 142 de 2010, por medio de la cual fue adjudicado en venta a la Parroquia San José Obrero, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 08810747 del Municipio de Puerto Boyacá y de cara a la naturaleza y determinación del predio objeto de la controversia, se advierte que los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política, definen los bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado, o los que están afectados al uso común, que, por su caracterización, son imprescriptibles, inenajenables e inembargables. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se denominan "Bienes de la Unión" aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público, y en

cuanto a los de uso público, se definen como: (…) Bajo el análisis anterior, dentro de la acción popular que definió, en el marco de la vulneración de los derechos colectivos el asunto bajo examen, en lo referente a la naturaleza del bien y su destinación, se señaló que, en virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo No. 005 del 8 de mayo de 1991, el Alcalde del Municipio de Puerto Boyacá, adquirió un lote de terreno urbano, por compra al Ministerio de Defensa Nacional según escritura 972 de 28 de diciembre de 1998, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-0002520, tal como se indica en la escritura pública No. 504 de 24 de julio de 2000. Sobre dicho inmueble, se procedió a realizar el loteo y se constituyó legalmente la urbanización denominada “Proyecto 1500”. En dicho instrumento público, al hacer la distribución del terreno, se estableció, entre otras disposiciones, un área de 3.200 metros cuadrados para zonas deportivas y dentro del mismo lindero, sin justificación alguna, se incluyó la construcción de una capilla católica, la cual, no puede ser determinada como escenario deportivo, y menos, se encuentra dentro de bienes de uso público de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 9 de 1989 y 5 literal b) del Decreto 1004 de 1998. Conforme a lo antes señalado, se concluyó en la sentencia popular, que la naturaleza de dichas zonas (haciendo referencia al bien que con posterioridad fue

adjudicado por venta a la Parroquia San José Obrero y que interesa en el presente asunto), es un bien de uso público o constitutivo de espacio público, destinado por el mismo municipio para bien de dominio público, por lo que no podía ser objeto de apropiación privada por ninguna vía y, desde luego, tampoco había cabida a que se generara algún título traslaticio de dominio. Conforme a lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que, de acuerdo al análisis realizado dentro de la acción popular antes citada, se concluyó que el predio objeto de adjudicación, mediante Resolución 142 de 2010, se trataba de un bien cuya naturaleza es de uso público, de manera que, las acciones tendientes a su recuperación no podrían entenderse caducadas. Precisamente, en razón del tratamiento especial que se prodiga a la clase de bienes en mención, el legislador instituyó en el artículo 164, numeral 1, literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: (…) Bajo este espectro, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: “(…) como se ve, la sola confrontación de las fechas mostraría la concurrencia de tal fenómeno [la caducidad]. Pero el asunto revela un aspecto que no se puede dejar de lado y que impone el trámite del proceso para su definición en la sentencia, cual es el de la calificación del predio, pues parece ser un bien de uso público, bien que por definición es imprescriptible y no enajenable”. De la anterior citaNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

2 puede concluirse que, al tratarse el sub lite de un bien de uso público permite que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo, bajo la racionalidad que

Sentencia de segunda instancia

2 puede concluirse que, al tratarse el sub lite de un bien de uso público permite que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo, bajo la racionalidad que los bienes de uso público no están sometidos a la caducidad de la acción. Por lo anterior, no prospera el cargo anterior.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD REFERENCIA: 15001-33-33-003-2019-00041-01

DEMANDANTE: MUNCIPIO DE PUERTO BOYACÁ.

DEMANDADO: MUNCIPIO DE PUERTO BOYACÁ - PARROQUIA

SAN

JOSÉ DE OBRERO

TEMA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada – Parroquia San José de Obrerocontra la sentencia proferida en audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento celebrada el 19 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

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DEMANDA

Declaraciones y condenas1:

1. El Municipio de Puerto Boyacá a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - en lesividad, contra el Municipio de Puerto Boyacá y la Parroquia de San José Obrero, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 142 de 2010, por medio de la cual fue adjudicado en venta a la Parroquia San José Obrero, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 08810747 del Municipio de Puerto Boyacá, por ser, manifiestamente contrario a derecho.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el Municipio de Puerto Boyacá, cancelar la última anotación del certificado de tradición correspondiente a la adjudicación a título de venta a la Parroquia San José Obrero, en los términos de la Ley 1001 de 2005, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-10747 del Municipio de PuertoBoyacá.

Fundamentos fácticos2:

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado de la

inmobiliaria No. 088-10747 del Municipio de PuertoBoyacá.

Fundamentos fácticos2:

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado de la entidad demandante enunció los que se resumen enseguida:

4. Indicó, que la administración municipal expidió la Resolución No. 142 del 1 de octubre de 2010, “ por medio de la cual realizó una adjudicación en venta” , en cuya motivación se indicó, que el representante legal de Parroquia San José Obrero, solicitó a la administración municipal la adjudicación en venta de un terreno

ubicado en la calle 24 No. 6ª -23 del Barrio Villa del Sol, con matrícula catastral No. 010101790036000, que hace parte de un lote de mayor extensión mediante escritura No.960 del 4 de diciembre de 2002, y que se estableció como precio de enajenación la suma de $2’877.800.

5. Que por vía de acción popular, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de la ciudad, se solicitó: 1) ordenar la restitución del predio a favor de la comunidad, que hoy se encuentra en manos privadas, como lo es la Capilla Católica y la Cancha privada de mini

1 ff.3 archivo 07 del Expediente Digital. 2 ff. 1-2 archivo 07 del Expediente Digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

4 futbol, 2) ordenar al Municipio de Puerto Boyacá dentro del término perentorio, que se declare legalmente que los predios en mención son de uso común y se denominan espacio público, en consecuencia, se le

Sentencia de segunda instancia

4 futbol, 2) ordenar al Municipio de Puerto Boyacá dentro del término perentorio, que se declare legalmente que los predios en mención son de uso común y se denominan espacio público, en consecuencia, se le dé la utilización como están establecidos en el instrumento público No. 504 del 24 de julio de 2000 y en el acuerdo municipal 027 del 28 de julio de 2000 y en el acuerdo municipal número 027 de 2001.

6. Que, en consecuencia, en sentencia de fecha del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió Negar la protección del derecho colectivo al uso y goce del espacio público, respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-10745 que fue objeto de contrato de permuta contenido en la escritura pública No. 076 de 2003 de la Notaria Única de Círculo de Puerto Boyacá (…) y amparó los derechos colectivos respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 088-10747, en razón a que dicho bien hace parte de los catalogados como bienes de uso público, los cuales no pueden ser enajenados y en tal sentido Ordenó al Municipio de Puerto Boyacá para que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelantara las actuaciones judiciales que fueran necesarias a fin que se determine la legalidad o no, de la Resolución 142 de 2010 por medio de la cual fue adjudicada en venta a la parroquia de San José Obrero de ese municipio, respecto de dicho inmueble.

7. Que se interpuso recurso de apelación de la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de septiembre

la parroquia de San José Obrero de ese municipio, respecto de dicho inmueble.

7. Que se interpuso recurso de apelación de la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de septiembre de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia.

8. Que en cumplimiento de las decisiones judiciales y en aras de determinar la legalidad del acto administrativo acusado se interpuso la presente demanda.

Fundamentos de derecho3:

9. La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes:

  • Los artículos 102 y 362 de la Constitución Política y las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 1001 de 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 19-20 exp. electrónico)

3 ff. 3-6 archivo 07 del Expediente Digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

5

Parroquia San José Obrero de Puerto Boyacá.

10. El representante legal de la parroquia, a través de apoderado judicial allegó escrito de contestación indicando lo siguiente:

11. Se opuso a las pretensiones del medio de control, y asegura que la demanda se interpuso en obedecimiento de las decisiones judiciales y en aras de determinar la legalidad de un acto administrativo, es decir, supedita al cumplimiento de una decisión judicial.

12. Agregó, que bajo el supuesto que lo perseguido por la parte demandante sea el cumplimiento de la acción popular que fuera conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, el actor debió

12. Agregó, que bajo el supuesto que lo perseguido por la parte demandante sea el cumplimiento de la acción popular que fuera conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, el actor debió demandar el acto administrativo de manera expresa por ilegal y no asumir que, lo decidido en la acción popular debió ser atacado por el juez administrativo, teniendo en cuenta que lo ordenado en el fallo de la citada acción popular fue iniciar las actuaciones judiciales que determinen si la Resolución 142 de 2010 era legal o ilegal, es decir que en esta sede jurisdiccional es donde se deberá decidir la suerte de la mentada resolución.

13. Resaltó, que la entidad demandante contaba con dos meses a partir de la ejecutoria de la sentencia dentro del medio de control de la acción popular, para dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que consideró, que esta desconoció el término previsto, desacatando lo ordenado en dicha providencia, lo cual es objeto de sanción.

14. Agregó, que dentro del presente proceso no tiene cabida lo decidido en la acción popular por cuanto en aquella se ordenó iniciar diligencias judiciales para determinar la legalidad o no, de un acto administrativo y el objeto del presente medio de control promovido es ser soporte de la ilegalidad, por lo que la parte actora lo presentó como si la legalidad ya hubiera sido decidida. En tal sentido destacó que el fallo de la acción popular proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja del 12 de octubre de 2017 y el

fallo que resolvió el recurso de apelación proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de septiembre de 2018, dejó en claro que en las citadas providencias no calificaron de ilegal o no la resolución, y en consecuencia se ordenó en el numeral 3 de las sentencia que el Municipio de Puerto Boyacá en un término de dosNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

6 meses diera inicio a las diligencias pertinentes a fin de probar la ilegalidad de la misma.

15. Finalmente propuso como única excepción la de “caducidad de la acción”, considerando para tal, que al promover el medio de control después de ocho (8) años y siete (7) meses, excedió los términos previstos en el numeral 7 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 correspondiente a dos años o, en su defecto, el término previsto en el numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia solicitó que, de acuerdo con esta excepción, se rechacen las pretensiones de la demanda y se archive el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en audiencia celebrada el 19 de abril de 2021, resolvió4:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 142 del 1 de octubre de 2010 expedida por al Municipio de Puerto Boyacá, por medio del cual se adjudica en venta el bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 6a – 23 del Barrio Villa del Sol, identificado con matricula

de 2010 expedida por al Municipio de Puerto Boyacá, por medio del cual se adjudica en venta el bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 6a – 23 del Barrio Villa del Sol, identificado con matricula inmobiliaria No. 088-10747 y cédula catastral No. 010101790036000, a la Parroquia San José Obrero por un valor de $2.877.800.

SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puerto Boyacá, a título de restablecimiento del derecho, que cancele las anotaciones que obran en el Certificado

de Tradición y Libertad del bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 6a – 23 del Barrio Villa del Sol, identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-10747 y cédula catastral No. 010101790036000 , correspondientes a la transferencia del dominio del bien antes referido, por parte del Municipio de Puerto Boyacá a la Parroquia San José Obrero.

TERCERO: Ordenar a la Parroquia San José Obrero, a que realice inmediatamente entrega material del inmueble al municipio demandante, si esta actuación no lo ha hecho.

CUARTO: Condenar al Municipio de Puerto Boyacá, a restituir en favor de la Parroquia San José Obrero la suma equivalente a

4 Archivo 53 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

7 $2.877.800 en razón del precio pagado por concepto de adjudicación en venta del bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 6a – 23 del Barrio Villa del Sol, identificado con matrícula inmobiliaria

7 $2.877.800 en razón del precio pagado por concepto de adjudicación en venta del bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 6a – 23 del Barrio Villa del Sol, identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-10747 y cédula catastral No. 010101790036000, según se estableció en la Resolución 142 del 1 de octubre de 2010, valor que deberá pagarse debidamente indexado.

QUINTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3o de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, por secretaria liquídense.” (…)

17. Para adoptar tal determinación, en primer lugar el a quo determinó el problema jurídico, el cual se contrajo a delimitar si ¿la Resolución 142 de 2010 por medio del cual se adjudicó en venta un bien inmueble de propiedad del Municipio de Puerto Boyacá, estaba viciada de nulidad al desconocer las normas en que debía fundarse?, establecer si el objeto, materia de discusión, no era susceptible de disposición por parte del ente territorial demandante, por encontrarse afectado al uso público, de conformidad con las normas que regulan la materia, y verificar si los efectos que tiene la sentencia emitida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos o acción popular tienen incidencia para resolver el litigio?

18. Seguidamente, la juez de primera instancia abordó el desarrollo

efectos que tiene la sentencia emitida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos o acción popular tienen incidencia para resolver el litigio?

18. Seguidamente, la juez de primera instancia abordó el desarrollo normativo de los límites constitucionales que proscriben la enajenación y apropiación por los particulares del espacio público y expuso los efectos jurídicos de las sentencias emitidas en el medio de control de protección de derechos colectivos o acciones populares a la luz de la Ley 472 de

1998.

19. Señaló que, en aquellos eventos donde la sentencia de la acción popular ha brindado resguardo constitucional a los derechos colectivos, lo decidido allí hace tránsito a cosa juzgada material, y es oponible a la sociedad en general y no solo a las partes en litigio. Lo que lleva a considerar que efectivamente tiene incidencia, aunque no total, en losNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

8 procesos donde se discuten la legalidad de las actuaciones administrativas que le dieron origen.

20. Aterrizado en el caso concreto, encontró el a quo que, a través del Acuerdo 005 del 8 de marzo de 1991, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, se creó el Fondo Rotatorio Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ese municipio, por medio del cual se estableció que su representante legal sería el alcalde y que todos los predios adquiridos por el Municipio para adelantar programas de vivienda serían adquiridos a nombre del Fondo en mención.

21. Que, el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-0002526, se registró

predios adquiridos por el Municipio para adelantar programas de vivienda serían adquiridos a nombre del Fondo en mención.

21. Que, el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-0002526, se registró compraventa realizada por el Alcalde Municipal de Puerto Boyacá, en calidad de representante del Fondo antes mencionado, de un lote de

terreno urbano ubicado en la carrera 5º No. 24-00 del área urbana del municipio, al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de escritura pública 972 de 28 de diciembre de 1998.

22. Que, mediante escritura pública No. 504 de 2000 el alcalde municipal de Puerto Boyacá, en calidad de representante del Fondo, procedió a lotear el inmueble y constituyó la urbanización que se denominó “1.500”, el cual fue loteado en 23 manzanas y a su vez se estableció entre otras cosas, una zona deportiva compuesta por 3.200 metros cuadrados.

23. Que, en la cláusula séptima de la escritura pública 960 de 2002, se delimitó la zona deportiva antes referida en dos canchas polifuncionales y una capilla católica, esta última identificada con matrícula inmobiliaria No. 088-10747, la cual cuenta con linderos idénticos a una de las canchas ya mencionadas.

24. Que, a través de Resolución 142 del 1 de octubre de 2010, el Municipio de Puerto Boyacá adjudicó en venta el bien inmueble ubicado

en la calle 24 No. 6ª – 23 del Barrio Villa del Sol, identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-10747 y cédula catastral No. 010101790036000, a la Parroquia San José Obrero por un valor de $2.877.800.

25. Por consiguiente, concluyó el a quo que, al quedar demostrado, que la zona deportiva delimitada por la escritura pública No. 504 de 2000 dentro del proyecto habitacional “1.500”, es un área de cesión obligatoria, de conformidad con la certificación expedida el 5 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Planeación Municipal de PuertoNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

9 Boyacá dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos antes referido, y que al revisar la escritura pública No. 960 de 2002 definió la zona deportiva contemplada para el proyecto de urbanización mencionado, en 3 predios debidamente delimitados y denominados así: (i) capilla católica (ii) Cancha polifuncional No. 1 (iii) Cancha polifuncional No. 2. Observándose que la administración incurrió en un yerro, pues además de incluir de forma irregular una capilla católica en un espacio destinado como una zona deportiva, se delimitó dicha capilla con los mismos linderos que la Cancha polifuncional No. 1.

25 .-Con lo anterior, se logró identificar que el predio que fuera enajenado

se trataba de un bien de uso público, de conformidad con la destinación que le fue otorgada en la escritura pública 504 de 2000, por medio de la cual el Municipio de Puerto Boyacá adquirió un bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-0002520 con el fin de llevar a cabo el proyecto de urbanización habitacional en uso de las facultades otorgadas por medio del Acuerdo Municipal 005 de 1991; dicho bien fue loteado en predios de menor extensión, dentro de los cuales se identifica la delimitación de una zona deportiva producto de la urbanización llevada a cabo en dicho municipio.

26. Que dicha delimitación de una zona deportiva, resulta del proceso de urbanización, y se refiere al área de cesión pública que es obligatoria para este tipo de proyectos, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 4065 de 2008, lo que trae como consecuencia que en términos del artículo 51 del Decreto 564 de 2006, dicha zona sea incorporada al espacio público con el simple procedimiento de registro de la escritura pública No. 960 de 2002 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puerto Boyacá. Lo que quiere decir que, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-10747 es un bien de uso público, sobre el cual aplica el tríptico de protección constitucional y legal que lo constituye como un bien imprescriptible, inembargable e inalienable de acuerdo con el artículo 63 de la

Constitución Política.

27. Por lo anterior concluyó, que la entidad no podía vender el lote de

menor extensión a la Parroquia San José Obrero, toda vez que el bien era de uso público y cuya destinación fue designada para zonas deportivas. Luego, no podía el Municipio venderlo o cederlo, por lo que la Resolución 142 del 1 de octubre de 2010 mediante la cual adjudicó en venta el bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 6ª – 23 del Barrio Villa del Sol, identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-10747 y cédula catastralNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

10 No. 010101790036000, a la Parroquia San José Obrero por un valor de $2.877.800, fue expedida con infracción directa de la Constitución Política de 1991 y las normas en que debería fundarse, razón por la cual ordenó la nulidad del acto en cuestión y la restitución del mismo, al Municipio de Puerto Boyacá, y a este, la restitución del valor pagado por parte de la Parroquia sobre el predio vendido.

RECURSO DE APELACIÓN (archivo 00083 exp electrónico)

28. Inconforme con la decisión, la Parroquia San José Obrero, a través de apoderado judicial apeló la sentencia, señalando que en el presente asunto existe caducidad de la acción, la cual debe ser declarada.

Sostuvo su postura en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de

octubre de 2016, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortes, en la que en cuanto al término de caducidad de la acción de “lesividad”, refirió que debe interponerse antes del vencimiento de dos años conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. por lo que el acto administrativo mediante el cual se transfirió el inmueble al haber sido expedido en el 2010, para la interposición de la acción operó el fenómeno de caducidad, el cual impide su revisión jurisdiccional.

29. Añadió, que la sentencia de la acción popular con radicación 201400170-00 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, no tiene injerencia en el presente asunto, toda vez que la misma ordenó al Municipio de Puerto de Boyacá a verificar la legalidad de la adjudicación del bien, más no le indicó en parte alguna que debía demandar la legalidad de la Resolución 142 del 1 de octubre de 2010, luego, una vez superado el término en el que pudo haberse demandado dicho acto, es Ley para las partes, por lo que pretender retrotraer en el tiempo para cobijar con la superación de la caducidad con la nueva legislación, rompe el principio de seguridad jurídica, por lo que la Administración Municipal debió acudir a la revocatoria directa del acto administrativo, previa aceptación del particular, respetando el debido proceso.

30. Indicó, que como la sentencia de la acción popular mencionada

ha sido la base de la sentencia impugnada, se debe acoger de manera íntegra su texto, y no de forma parcial, y en ese sentido destacó que el fallo en ambas instancias impuso la obligación a la administración de dar inicio a la acción pertinente, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo de adjudicación del inmueble, para lo cual impuso como plazo el término de 2 meses para iniciar las accionesNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

11 pertinentes, las cuales no fueron tenidos en cuenta por el Municipio. Contrario sensu, el Municipio se tardó más de cinco meses para realizar la presentación de la acción, como obra en el folio de reparto efectuado el 4 de marzo de 2019, por lo que el incumplimiento de la obligación debe generar efectos jurídicos “no en contra de la parte demandante, sino de la propia actora y demandada” (sic).

31. Por lo anterior, manifestó que no hay duda de que el Juez Constitucional de la acción popular aún conserva competencia para dar cumplimiento al fallo, pero solo a este le compete ordenar lo pertinente y no a otra autoridad.

32. Por otra parte señaló, que la cosa juzgada material se configuró en la sentencia de la acción popular, por lo que produce efectos erga omnes, pero dado que, no se acató el termino previsto para demandar, al trascurrir más de un año entre la firmeza del fallo de segunda instancia y la proposición de la demanda, sus efectos no se pueden tornar eficaces, pues, si no se cumple lo ordenado se rompe la cosa juzgada material, sobre todo porque la decisión de declarar como bien de uso público un

y la proposición de la demanda, sus efectos no se pueden tornar eficaces, pues, si no se cumple lo ordenado se rompe la cosa juzgada material, sobre todo porque la decisión de declarar como bien de uso público un inmueble ya no es del resorte de la justicia administrativa, sino el estudio sobre la anulación del acto administrativo que generó la venta.

33. Por último, señaló que el Juez de primera instancia condenó en costas a la demandada en razón a que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, cuando su deber era acatar la sentencia, luego difiere de dicha decisión en tanto que los procesos se instituyeron para que las partes expresen sus pensamientos jurídicos y no existen ninguno que impida oponerse a las pretensiones.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

34. El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 13 de mayo de 20215 y repartido a esta Corporación en fecha 1º de junio de 20216, mediante auto del 25 de junio de 2021, se admitió el recurso interpuesto6, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5 Archivo 51 exp electrónico 6 Índice 2 exp samai 6 Índice 5 exp samaiNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00041-01 Sentencia de segunda instancia

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35. Las partes demandante y demandada, guardaron silencio.

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