TA BOY - 15001333300320190004802-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320190004802-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO 1
MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El artículo 446 del CGP autoriza al juez para hacer su control de legalidad de manera oficiosa.
En primer lugar, el despacho considera que carecen de fundamento los cuestionamientos que el recurso dirige contra la facultad oficiosa del juez para modificar la liquidación del crédito. El mismo artículo 446 del CGP prevé que el juez puede aprobar o modificar la liquidación, ya sea que “resuelva una objeción [es decir, a petición de parte] o altere de oficio la cuenta respectiva”. Entonces, la norma autoriza al operador para efectuar un control de legalidad de la actuación, que es independiente del comportamiento procesal de la contraparte, como lo explica la doctrina civilista: “(…) Es necesario desterrar la idea de que al juez, (sic) caso de no objeción a la liquidación, le corresponde, fatalmente, aprobarla tal como se presentó. En absoluto, debe decidir, con objeción o sin ella, si la aprueba o modifica, por cuanto el silencio no conlleva aceptación tácita de lo liquidado, de ahí que siempre el juez verificará la legalidad de la liquidación, sin que interese quien (sic) la haya elaborado, pues el silencio de la otra parte no conlleva una tácita aceptación que releve al juez de su análisis, aun cuando la
práctica evidencia que en casos de no objeción es usual la aprobación. (…)”. Además, dicha facultad es acorde con el control de legalidad que debe efectuar el juez administrativo en virtud de su función de preservación del orden jurídico (art. 103 CPACA) y, en consecuencia, de evitar el cobro de deudas por montos superiores a los que legalmente corresponden, en perjuicio del presupuesto público. INDEXACIÓNNoción / INDEXACIÓN DE INTERESES MORATORIOS INSOLUTOS – Es posible siempre y cuando el acreedor acepte la imputación de los pagos previos primero a capital, con su consecuente extinción y además se solicite en la demanda /PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación. Tras esta aclaración, el despacho encuentra que el punto central de la apelación reside en la inclusión de la indexación en la liquidación del crédito. La parte ejecutante considera que no se trata de un concepto nuevo y que tiene sustento en el principio de equidad y en el derecho al debido proceso. Al respecto, el despacho observa que el fallo de excepciones dispuso seguir adelante la ejecución como se transcribe a continuación: (…) A su vez, el mandamiento de pago ordenó lo que sigue: (…) Según se observa, la parte resolutiva de la sentencia y la del mandamiento de pago no son claras en señalar los conceptos por lo que se impulsó la ejecución. Sin embargo, las consideraciones de esta última providencia muestran que el despacho de primer grado confrontó las sumas que plasmó la parte ejecutante en la demanda a manera de pretensión,
con las que corresponden legalmente, para obtener las siguientes diferencias: (…). En este orden de ideas, el juzgado de primera instancia imputó el pago parcial en la misma forma que lo hizo la entidad ejecutada. Cabe anotar que las pretensiones del libelo también incluían el cobro de intereses moratorios, pero el despacho lo negó al considerar que generaba anatocismo. El mandamiento de pago no fue objeto de recursos, la demanda no fue reformada y el fallo de excepciones quedó en firme, como se dijo, porque el Tribunal declaró elEjecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 2 desistimiento tácito de la apelación que formuló la UGPP (la parte actora no apeló). A partir de lo anterior, el despacho extrae tres conclusiones. Primero, la única indexación que hizo parte de las pretensiones es la del retroactivo pensional, cuyo extremo temporal final corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia, no periodos posteriores a ella. Segundo, la conducta procesal de la parte ejecutante permite inferir que estuvo de acuerdo en la forma como el juzgado planteó la orden compulsiva y, en general, la ejecución. En este sentido, no se opuso a que los conceptos objeto de cobro se englobaran (incluso, lo propuso así en la demanda), a que el capital no devengara intereses moratorios y tampoco a que, en ausencia de estos últimos, la providencia no planteara ningún mecanismo para contrarrestar la depreciación e indisponibilidad del dinero. Y, tercero, le asistió la razón al juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con la limitación que genera el principio de congruencia. Frente a este aspecto, resulta pertinente aclarar que, en términos generales, la indexación
dinero. Y, tercero, le asistió la razón al juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con la limitación que genera el principio de congruencia. Frente a este aspecto, resulta pertinente aclarar que, en términos generales, la indexación es un mecanismo de corrección que propende porque el capital adeudado mantenga su poder adquisitivo. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que también es posible la indexación de intereses moratorios insolutos, siempre y cuando el acreedor acepte la imputación de los pagos previos primero a capital, con su consecuente extinción: “(…) De otro lado, en los eventos en los cuales el acreedor manifiesta expresamente que le fue pagado el capital de la deuda y quedaron intereses moratorios pendientes por pagar, esta Corporación ha considerado que, dado su carácter accesorio, la causación de la penalidad cesa en el tiempo con la extinción del capital (siguiendo la máxima ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’), pero que esas sumas dinerarias insolutas deben ser indexadas por motivos de equidad, para evitar que el acreedor reciba un monto devaluado y, por lo tanto, no equivalente con el valor real de la deuda. (…)”No obstante, en ambos casos la inclusión del concepto en mención en la orden de ejecución está supeditada a que se plasme en la demanda a modo de pretensión, de conformidad con el artículo 281 del CGP: (…). En este caso, como se vio, las pretensiones de la demanda no contemplaron la pretensión de indexación en la
forma como la reclama la parte ejecutante en la etapa de liquidación del crédito, así que su inclusión a estas alturas es improcedente. No sobra recordar que el principio de congruencia constituye uno de los elementos del derecho al debido proceso. Por ende, de accederse a la petición de la parte ejecutante, el Tribunal avalaría la transgresión de esa garantía básica de la cual es titular la entidad accionada. La jurisprudencia se refiere al asunto, así: (..)En suma, el despacho confirmará la providencia impugnada, en tanto que la parte ejecutante (i) no incluyó dentro de las pretensiones de la demanda la indexación de las sumas que cobra forzadamente de manera englobada, (ii) estuvo de acuerdo con la forma como el juez libró el mandamiento de pago (sin contemplar su posterior indexación), (iii) no reformó la demanda para adicionar dicho concepto, (iv ) la inclusión de la indexación solo hasta la liquidación del crédito desconoce los principios de preclusividad y congruencia, y, en consecuencia, (v) el juez no puede, en esta etapa del proceso, ordenar el pago de un concepto que no fue objeto de discusión a lo largo del litigio.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link:Ejecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 3 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333003201900048021500123 Tunja, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) El expediente fue remitido por el despacho 4 de este Tribunal, por la adjudicación que se deriva del trámite previo del asunto. En este sentido, se avocará el conocimiento del proceso. Ahora bien, decide el despacho el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto proferido el 8 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja modificó la liquidación del crédito presentada por aquella.
I. ANTECEDENTES El juzgado de primer grado ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, mediante el fallo de excepciones proferido el 26 de octubre de 2020.
La decisión quedó en firme debido a que el recurso de apelación que formuló la entidad ejecutada fue declarado desierto por este Tribunal con auto del 30 de abril de 2021. Más adelante, el 16 de julio de ese año el apoderado de la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada, que guardó silencio. Esta cuantificación fue
modificada mediante el auto apelado.
II. RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTE: MARCO TULIO GAVIRIA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICACIÓN: 15001-33-33-003-2019-00048-02
REFERENCIA: EJECUTIVO
ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE MODIFICA
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – INCLUSIÓN DE CONCEPTO NO PRETENDIDO EN LA DEMANDAEjecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02
Resuelve apelación de auto 4
1. Auto recurrido1
La modificación de la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante se sustentó en los siguientes argumentos:
El juzgado sostuvo que libró mandamiento de pago por la suma de $2.857.538 “POR CONCEPTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA, Y
ADICIONADA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ” (sic).
Agregó que la propuesta de liquidación del crédito que aportó la parte ejecutante indexó ese valor y, como resultado, coligió que la deuda ascendía a $3.338.449. Indicó que la demanda no incluyó la indexación de la anterior suma a manera de pretensión, así que no debía tenerse en cuenta. Por esa razón, determinó que la liquidación del crédito debía ascender
únicamente a los $2.857.538 originales.
2. Fundamentos del recurso2
La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que no es lógico que el despacho de conocimiento corra traslado a las partes para que actualicen (sic) la liquidación del crédito, si dicha suma finalmente no se va a tener en cuenta. Indicó que la liquidación del crédito no tiene por objeto fijar sumas diferentes a las que ordenó previamente el mandamiento de pago, sino que es el momento procesal destinado para determinar de forma exacta el monto actual de la obligación. Citó providencias referentes a la indexación de sumas dinerarias, para concluir que “las sumas reconocidas por concepto de la diferencia de los intereses moratorios, deben ser indexadas con el fin de obtener el referido pago”. Consideró que la actualización (sic) del crédito es acorde a la sentencia de seguir adelante la ejecución y añadió que “respecto a la indexación no tiene como fin establecer sumas o conceptos diferentes a las reconocidas en el
1 Anotación 92 Samai (primera instancia). 2 Anotación 95 Samai (primera instancia).Ejecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 5 Mandamiento de Pago; sino simplemente en aras de salvaguardar los principios de equidad y con observancia al debido proceso en cumplimiento a las directrices emanadas de las altas cortes y acogidas por el H. Tribunal
Administrativo de Boyacá”.
3. Traslado del recurso La parte ejecutada no se pronunció dentro del término de traslado del recurso.
III. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) prescribe que “en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan” . En ese sentido, el artículo 446 del CGP señala lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este caso, el juez modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, así que procede el recurso de apelación.
Asimismo, la decisión recurrida fue notificada por estado electrónico el 11 de octubre de 2021 y el recurso fue interpuesto al día siguiente 3, esto es,
dentro de su término de ejecutoria, conforme lo preceptúa el artículo 3221 inciso 2.º del CGP. Cabe precisar que, como los recursos en los procesos ejecutivos se rigen íntegramente por el Código General del Proceso, la apelación puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición, de acuerdo con
3 Anotaciones 11 a 13 Samai (primera instancia).Ejecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 6 el artículo 322-2 del CGP 4, cuestión que ha expuesto esta Corporación incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20215. Por lo tanto, el juez de primera instancia erró al rechazar por improcedente el recurso de reposición (además, sin ninguna justificación jurídica), ya que debió resolverlo de fondo antes de analizar la viabilidad de la concesión de la alzada. No obstante, como se trata de una irregularidad procesal que no fue alegada por la parte afectada, de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del CGP 6 se encuentra saneada y lo procedente en esta instancia es resolver de plano el recurso. Esto sin perjuicio de exhortar al despacho de primer grado para que no repita esta equivocación en lo sucesivo, ya que actuaría en contravía del artículo 13 del CGP7.
2. Análisis del despacho En primer lugar, el despacho considera que carecen de fundamento los cuestionamientos que el recurso dirige contra la facultad oficiosa del juez
para modificar la liquidación del crédito. El mismo artículo 446 del CGP prevé que el juez puede aprobar o modificar la liquidación, ya sea que “resuelva una objeción [es decir, a petición de parte] o altere de oficio la cuenta respectiva”. Entonces, la norma autoriza al operador para efectuar un control de legalidad de la actuación, que es independiente del comportamiento procesal de la contraparte, como lo explica la doctrina civilista: “(…) Es necesario desterrar la idea de que al juez, (sic) caso de no objeción a la liquidación, le corresponde, fatalmente, aprobarla tal como se presentó. En absoluto, debe decidir, con objeción o sin ella, si la aprueba o modifica, por cuanto el silencio no conlleva aceptación tácita de lo liquidado, de ahí que siempre el juez verificará la legalidad de la
4 “(…) ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 5 Ver, por ejemplo: TAB, Auto 2017-00092, sep. 17/2018. M.P. José Fernández Osorio. La Sala de Decisión 3 del Tribunal rectificó su posición (la mayoritaria de la sala) y acogió la de la anterior referencia en la siguiente providencia: TAB, Auto 2014-00049, feb. 13/2020.
M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 6 “(…) ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. (…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)”
6 “(…) ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. (…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)” 7 “(…) ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…)”Ejecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 7 liquidación, sin que interese quien (sic) la haya elaborado, pues el silencio de la otra parte no conlleva una tácita aceptación que releve al juez de su análisis, aun cuando la práctica evidencia que en casos de no objeción es usual la aprobación. (…)”8 (Negrilla fuera del texto original) Además, dicha facultad es acorde con el control de legalidad que debe efectuar el juez administrativo en virtud de su función de preservación del orden jurídico (art. 103 CPACA) y, en consecuencia, de evitar el cobro de deudas por montos superiores a los que legalmente corresponden, en perjuicio del presupuesto público9. Tras esta aclaración, el despacho encuentra que el punto central de la apelación reside en la inclusión de la indexación en la liquidación del crédito. La parte ejecutante considera que no se trata de un concepto
nuevo y que tiene sustento en el principio de equidad y en el derecho al debido proceso. Al respecto, el despacho observa que el fallo de excepciones dispuso seguir adelante la ejecución como se transcribe a continuación: “(…) PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las Excepciones de PAGO, COMPENSACION (sic) Y PRESCRIPCION (sic), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor del señor MARCO TULIO GAVIRIA GOMEZ (sic) y en contra de la NACION (sic) - MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por concepto de cumplimiento total de la sentencia base de la ejecución y conforme a lo ordenado en la providencia que libra mandamiento de pago de fecha 01 de agosto de 2019. (…)” (Resaltado del texto original) A su vez, el mandamiento de pago ordenó lo que sigue: “(…) PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de señor MARCO TULIO GAVIRIA GOMEZ (sic), y en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.857.538.oo), POR CONCEPTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014, (sic) POR EL
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA, Y ADICIONADA POR EL H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. (…)” (Resaltado del texto original)
8 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso - Parte Especial . Bogotá: Dupré Editores, 2017, p. 611. 9 Ver, por ejemplo: TAB, Auto 2018-00041, mar. 19/2021. M.P. José Fernández Osorio.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 8 Según se observa, la parte resolutiva de la sentencia y la del mandamiento de pago no son claras en señalar los conceptos por lo que se impulsó la ejecución. Sin embargo, las consideraciones de esta última providencia muestran que el despacho de primer grado confrontó las sumas que plasmó la parte ejecutante en la demanda a manera de pretensión, con las que corresponden legalmente, para obtener las siguientes diferencias: “(…)
CONCEPTO
ORDENADO EN
LA SENTENCIA
VALOR
LIQUIDADO EN
LA RESOLUCION
(sic) N°881/2016
LIQUIDADO POR
EL DESPACHO
VALOR PAGADO
EN NOMINA (sic)
OBSERVACION
(sic)
MESADAS
ATRASADAS Hasta 30/11/2016 $ (sic) $ 11.933.616 (fl. 39), sin descuentos de ley Hasta el día de pago y con descuentos de aportes a salud $12.380.797 $12.329.205 – $ 1.479.504 (descuentos de salud) = $ 10.849.701(fl. 88) (sic) Saldo de $1.531.096
INDEXACION
(sic)
$12.380.797 $12.329.205 – $ 1.479.504 (descuentos de salud) = $ 10.849.701(fl. 88) (sic) Saldo de $1.531.096
INDEXACION
(sic) $ 824.904 (Fl. 39) $2.058.945 $824.904 Saldo de $1.234.041
INTERESES MORATORIOS $1.718.666 $ 1.811.066 $1.718.666 Saldo de
$92.400.88
COSTAS Y
AGENCIAS EN DERECHO $233.329 $233.329 $233.329 No existe diferencia, ya está pago (…)” (Resaltado del texto original) En este orden de ideas, el juzgado de primera instancia imputó el pago parcial en la misma forma que lo hizo la entidad ejecutada. Cabe anotar que las pretensiones del libelo también incluían el cobro de intereses moratorios, pero el despacho lo negó al considerar que generaba anatocismo. El mandamiento de pago no fue objeto de recursos, la demanda no fue reformada y el fallo de excepciones quedó en firme, como se dijo, porque el Tribunal declaró el desistimiento tácito de la apelación que formuló la UGPP (la parte actora no apeló). A partir de lo anterior, el despacho extrae tres conclusiones. Primero, la única indexación que hizo parte de las pretensiones es la del retroactivo pensional, cuyo extremo temporal final corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia, no periodos posteriores a ella.
Segundo, la conducta procesal de la parte ejecutante permite inferir que estuvo de acuerdo en la forma como el juzgado planteó la orden compulsiva y, en general, la ejecución. En este sentido, no se opuso a que los conceptos objeto de cobro se englobaran (incluso, lo propuso así en la demanda), a que el capital no devengara intereses moratorios yEjecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 9 tampoco a que, en ausencia de estos últimos, la providencia no planteara ningún mecanismo para contrarrestar la depreciación e indisponibilidad del dinero. Y, tercero, le asistió la razón al juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con la limitación que genera el principio de congruencia. Frente a este aspecto, resulta pertinente aclarar que, en términos generales, la indexación es un mecanismo de corrección que propende porque el capital adeudado mantenga su poder adquisitivo. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que también es posible la indexación de intereses moratorios insolutos, siempre y cuando el acreedor acepte la imputación de los pagos previos primero a capital, con su consecuente extinción: “(…) De otro lado, en los eventos en los cuales el acreedor manifiesta expresamente que le fue pagado el capital de la deuda y quedaron intereses moratorios pendientes por pagar, esta Corporación 10 ha considerado que, dado su carácter accesorio, la causación de la penalidad cesa en el tiempo con la extinción del capital (siguiendo la
máxima ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’ ), pero que esas sumas dinerarias insolutas deben ser indexadas por motivos de equidad, para evitar que el acreedor reciba un monto devaluado y, por lo tanto, no equivalente con el valor real de la deuda. (…)”11 No obstante, en ambos casos la inclusión del concepto en mención en la orden de ejecución está supeditada a que se plasme en la demanda a modo de pretensión, de conformidad con el artículo 281 del CGP: “(…) ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este caso, como se vio, las pretensiones de la demanda no contemplaron la pretensión de indexación en la forma como la reclama
10 Cita del texto original: Ver, por ejemplo: TAB, Auto 2017-00152, nov. 10/2020. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Auto 2015-00237, ago. 25/2020. M.P. Fabio Iván Afanador García; TAB, Auto 2016-00122, oct. 23/2018. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Auto 2014-00219,
ago. 22/2017. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Auto 2016-00103, feb. 7/2017. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Auto 2015-00113, may. 10/2017. M.P. Óscar Alfonso Granados Naranjo; TAB, Auto 2016-00169, mar. 9/2017. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; entre otras. 11 TAB, Auto 2017-00037, jul. 29/2021. M.P. José Fernández Osorio.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 10 la parte ejecutante en la etapa de liquidación del crédito, así que su inclusión a estas alturas es improcedente. No sobra recordar que el principio de congruencia constituye uno de los elementos del derecho al debido proceso. Por ende, de accederse a la petición de la parte ejecutante, el Tribunal avalaría la transgresión de esa garantía básica de la cual es titular la entidad accionada. La jurisprudencia se refiere al asunto, así: “(…) “(…) La incongruencia supone una actuación arbitraria, habida consideración que al alterar de manera sustancial los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, vulnera el principio de contradicción y el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Esto implica que no haya garantía de un espacio procesal en el que se pueda debatir y controvertir los nuevos planteamientos efectuados.
El juez es el llamado a proteger los derechos que eventualmente se llegaren a quebrantar durante el desarrollo de un proceso y, en consecuencia, le es vetado pronunciarse sobre eventos no solicitados en la oportunidad fijada por la ley. Así las cosas, el principio de congruencia es un elemento del debido proceso en la medida que procura la protección del derecho de defensa y el amparo a obtener una decisión judicial con base en los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de la demanda incoada . (…)” 12 (Subraya y negrilla fuera del texto original) En suma, el despacho confirmará la providencia impugnada, en tanto que la parte ejecutante (i) no incluyó dentro de las pretensiones de la demanda la indexación de las sumas que cobra forzadamente de manera englobada, (ii) estuvo de acuerdo con la forma como el juez libró el mandamiento de pago (sin contemplar su posterior indexación), (iii) no reformó la demanda para adicionar dicho concepto, (iv) la inclusión de la indexación solo hasta la liquidación del crédito desconoce los principios de preclusividad y congruencia, y, en consecuencia, (v) el juez no puede, en esta etapa del proceso, ordenar el pago de un concepto que no fue objeto de discusión a lo largo del litigio. En virtud de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por secretaría, gestiónese la compensación en el reparto de acuerdo con el
12 C.E. Sec. Tercera, Sent. 2006-02589 (37646), jun. 14/2018. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-003-2019-00048-02 Resuelve apelación de auto 11 artículo 8.5 del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 326 del CGP.
CUARTO: EXHORTAR al titular del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que, en lo sucesivo, tramite y decida de fondo los recursos de reposición que las partes interpongan contra autos que, en la etapa de liquidación del crédito, resuelvan una objeción o alteren de oficio la cuenta respectiva, en atención a los artículos 13 y 3222 del CGP.
QUINTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de
datos a los canales digitales de las partes y de sus apoderados.
SEXTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado