TA BOY - 15001333300320190010201-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320190010201-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Indebida liquidación de la asignación de retiro frente a la base de sus partidas computables relativas a las primas de servicio, navidad y vacaciones conforme con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 / ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Desconocimiento del principio de oscilación en las partidas relativas a subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad / ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Aplicación de la prescripción trienal. Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar si el acto administrativo censurado está viciado de nulidad por desconocimiento de normas superiores, en tanto que la asignación de retiro de la demandante no fue liquidada en sus partidas computables y acorde con el principio de oscilación conforme con la ley, y que era procedente aplicar la prescripción trienal consagrada en el Decreto 4433 de 2004 por exceso en las facultades reglamentarias del presidente de la República, sino la prescripción cuatrienal del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, encontrándose prescritas por tanto las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014, como lo consideró el a-quo. O si, por el contrario, ese acto se ajusta a la legalidad porque esa prestación sí se liquidó conforme con las partidas computables
respectivas y en virtud del principio de oscilación, que el reajuste de la asignación debía ordenarse desde el 1 de enero de 2014 acorde con ese principio, cuyo pago era desde el 14 de diciembre de 2015, en razón a la aplicación de la prescripción trienal, como lo adujo CASUR en su recurso de apelación. (…). La Sala modificará la parte resolutiva del fallo impugnado, pues aunque comparte el criterio del a-quo en torno a la indebida liquidación de la asignación de retiro frente a la base de sus partidas computables relativas a las primas de servicio, navidad y vacaciones conforme con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, así mismo, en razón al desconocimiento del principio de oscilación en las partidas relativas a subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, disiente de su tesis relativa a la aplicación de la prescripción cuatrienal para darle alcance a la prescripción trienal en virtud de fallo del 10 de octubre de 2019 y es plausible realizar las modificaciones respectivas. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública prestando particular atención en la liquidación de la asignación de retiro para un subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; ii) la prescripción extintiva de las prestaciones a favor de aquellos miembros (iii) lo probado en el plenario, y, (iv) análisis y solución del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003201900102 011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 13 de abril de 2023Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa
Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Claudia Alarcón Mesa Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Expediente : 15001-3333-003-2019-00102-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide la apelación interpuesta por la entidad demandada CASUR contra de la sentencia del 24 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I -ANTECEDENTES CLAUDIA ALARCÓN MESA por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio
de control previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -en adelante CASUR-, con miras a que se declarara la nulidad del oficio ID 401068 del 18 de febrero de. 2019, mediante el cual negó el reajuste de su asignación de retiro, en razón al aumento de valor de partidas computables junto a su correspondiente incremento con base en el principio de oscilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a CASUR a reliquidar y pagar el retroactivo de la asignación de retiro en un 75% de lo que devenga un subcomisario de la Policía Nacional con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, es decir, 21 de agosto de 2013, junto con sus intereses e indexación, y dando aplicación al principio de oscilación o reajuste anual. Y, dar cumplimiento a la sentencia conforme con los artículos 187 y 192 del CPACA. - Fundamentos fácticos Narra la demanda que CLAUDIA ALARCÓN MESA prestó sus servicios como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuyo último grado fue el de subcomisario, que por medio de Resolución No. 6913 del 15 de agosto de 2013, CASUR le reconoció asignación de retiro en un 75% de lo devengado en ese grado, teniendo como partidas computables para la liquidación: el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de las primas de servicio, de vacaciones y de la prima de navidad, pero que las únicas partidas que presentaron incremento en los años subsiguientes a su retiro
la liquidación: el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de las primas de servicio, de vacaciones y de la prima de navidad, pero que las únicas partidas que presentaron incremento en los años subsiguientes a su retiro fueron el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01 - Normas violadas y concepto de violación Legales: literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004, y, artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
Consideró que CASUR hizo una indebida liquidación de la asignación de retiro de la demandante, pues las partidas computables no fueron liquidadas con los incrementos de ley, y, desconoció el principio de oscilación que establece que esa prestación se incrementará en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, que dichas transgresiones normativas trajeron consigo la disminución en el pago de las mesadas pensionales desde la fecha del reconocimiento pensional, y, una diferencia a favor de la demandante. Y, que ello no garantiza el valor adquisitivo de la asignación de retiro acorde con lo estipulada en la Constitución y la ley. IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 30 de mayo de 20191; mediante auto del 13 de junio siguiente
fue admitida contra CASUR2, entidad que se notificó personalmente el 24 de julio de 20193; en auto del 23 de enero de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial4 la cual se llevó a cabo el 24 de febrero siguiente en la que se corrió traslado para alegar y se profirió el fallo de instancia5 Contestación de la demanda - CASUR Guardó silencio.
IIIEL FALLO RECURRIDO6
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en sentencia del 24 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero. - PRIMERO: Declarar de oficio de prescripción de las diferencias resultantes del reajuste solicitado con anterioridad al 14 de diciembre del año 2014. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ID 401068 del 18 de febrero de 2019 expedido por CASUR por lo señalado en esta audiencia.
1 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 02 “Demanda y anexos” 2 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 05 “Auto admite” 3 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 10 “Notificación Auto Admisorio” 4 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 14 “Auto fija fecha audiencia inicial” 5 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 18 “Acta audiencia inicial y anexos” 6 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 18 “Acta audiencia inicial y anexos”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa
Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01
TERCERO. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho: se CONDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional—CASURa: A) Reajustar la asignación de retiro de la demandante CLAUDIA ALARCÓN MESA, teniendo en cuenta el valor real de las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad conforme se señaló en la providencia. Téngase en cuenta que dicho reajuste automáticamente incrementa la base de liquidación pensional para los años subsiguientes a cada una de las referidas anualidades. B) Reajustar los emolumentos subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, luego de efectuar la reliquidación antes mencionada, según corresponda, con base en el incremento anual realizado al cargo de SUBCOMISARIO en servicio activo, en aplicación del principio de oscilación. Así mismo, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion-CASUR-, a pagar al demandante, la diferencia que resulte entre el incremento en que fue aumentada la mesada pensional conforme lo anterior, únicamente para las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de diciembre del año 2014 en adelante, atendiendo la prescripción de las mesadas anteriores a dicha fecha. Las sumas resultantes deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula: R= RH x Índice Final
Índice Inicial CUARTO.- La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos d los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. QUINTO.- Abstenerse en condenar en costas a la parte demandada.
SEXTO.-En firme esta providencia, EXPÍDASE a la parte actora copia que preste mérito ejecutivo. ARCHÍVESE el expediente, previa liquidación de los gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Al respecto, el a-quo indicó que “la discusión (…) versa exclusivamente a la liquidación de algunas partidas computables devengadas por la demandante como miembro de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo al momento de incluirlas en su asignación de retiro, así como establecer si desde que comenzó a disfrutar el derecho pensional se le ha aplicado el principio de oscilación”, por lo que era necesario examinar el Decreto 132 de 1995 derogado posteriormente por el Decreto 1791 de 2000, mediante el cual creó dentro de la planta de personal de la Policía Nacional el grado del nivel ejecutivo, comprendiendo los cargos denominados: comisarios, subcomisarios, intendente jefe, intendente, subintendente y patrullero. Así mismo, el Decreto 4433 de 2004 que estableció el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, prestando particular atención al cargo de subcomisario y sus partidas computables, de igual forma, el Decreto 1091 de 1995 el cual determinó la causación y base de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad
que estaban en discusión en torno a su debida liquidación. Seguidamente, abordó los mandatos previstos en la Ley 923 de 2004, ley marco en materia pensional para los miembros de la Fuerza Pública, y el alcance del principio de oscilación allí previsto y reglamentado en el Decreto 4433 de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa
Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01
Posteriormente, precisó los hechos probados y para resolver el cuestionamiento referente a si las primas de servicios, de vacaciones y de navidad como partidas computables fueron liquidadas correctamente, señaló lo siguiente: “(…) La Prima de servicios fue liquidada en valor de $94.436 como da icuenta el folio 37. Al contrastar este resultado con lo dispuesto en el artículo 131 literal "a" del Decreto 1091 de 1995, este emolumento debe liquidarse teniendo en cuenta "Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación", y al realizar esta operación encontramos el siguiente resultado: Sueldo básico 2.058.219 Prima de retorno a la experiencia 164.658 Subsidio de alimentación 43.594 Subtotal 2.266.471 Valor de una doceava 188.872 Diferencia 94.436 La Prima de Vacaciones fue liquidada en $98,371 conforme folio 37. Al realizar la liquidación de conformidad con el artículo 13 del literal "b" del Decreto 1091 de 1995, es
decir, teniendo en cuenta "Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio", encontramos lo siguiente: Sueldo básico 2.058.219 Prima de retorno a la experiencia 164.658 Subsidio de alimentación 43.594 Doceava prima de servicios 188.872 Subtotal 2.445.343 Valor de una doceava 204.611 Diferencia 106.240 La Prima de Navidad, fue liquidada en valor de $239.243 como muestra el folio 37. Al realizar la liquidación de este emolumento al tenor de 14 dispuesto en el artículo 13 literal "c" del Decreto 1091 de 1995, que indica debe liquidarse con la "Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones", se observa la siguiente diferencia: Sueldo básico 2.058.219 Prima de retorno a la experiencia 164.658 Prima del nivel ejecutivo 411.644 Subsidio de alimentación 43.594 Doceava prima de servicios 188.872 Doceava prima de vacaciones 204.611 Subtotal 3.071.598 Valor de una doceava 255.966 Diferencia 16.723 (…) A juicio del a-quo había una diferencia mensual de $217.399 pesos, cuyo 75% corresponde
a $163.049.25 pesos mensuales desde la primera mesada de la asignación básica percibida por la demandante, y, que en lo que respecta al incremento anual de las partidas computables correspondientes al subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, no habían sufrido variación alguna, como daba cuenta el reporte de nóminaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01 de la asignación de retiro que corresponde al mes de noviembre de 2018 visible a folio 28 y los valores tenidos en cuenta para la liquidación inicial a folios 36 y 37.
En este orden, concluyó que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, por desconocimiento de las normas en que debía fundarse por no aplicar los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004 y los artículos 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004 lo cual trajo consigo un indebido cálculo de las primas de servicios y de vacaciones a efectos de determinar el ingreso base de liquidación, y, porque no dio cumplimiento al principio de oscilación que busca mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro con base en los incrementos anuales del personal activo, sin que se ajustara a la legalidad que las partidas referentes a subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad no hayan sufrido variación alguna desde
el 2013, año de reconocimiento pensional. También se advirtió el vicio por falsa motivación, pues contrario a lo que describió el acto acusado, la actora no solicitó la reliquidación prestacional con anterioridad al 14 de diciembre de 2018, conforme con el expediente administrativo. Y, a título de restablecimiento del derecho, se condenaba a la demandada a “reajustar las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad teniendo en cuenta lo expuesto en esa providencia, y pagar la diferencia mes a mes desde la primera mesada pensional, sin perjuicio de lo que se diga sobre la prescripción. Así mismo, se condenará a reajustar los emolumentos subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, luego de efectuar la reliquidación antes mencionada, según corresponda, con base en el incremento anual realizado al cargo de subcomisario en servicio activo, en aplicación del principio de oscilación” En cuanto al fenómeno de la prescripción, el juzgador de primera instancia dio aplicación al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, el cual estableció el término de 4 años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos, aclarando que la prescripción trienal no era exigible, siguiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado que la inaplicó por extralimitación de las potestades reglamentarias del presidente de la República. Precisado lo anterior, señaló que si la demandante presentó solicitud de reliquidación de la
asignación de retiro por aumento de valor de partidas computables y principio de oscilación el 14 de diciembre de 2018 (fl. 18 y ss), la cual dio lugar al acto administrativo acusado, y si la demanda se radicó el 30 de mayo de 2019 (fl. 41) se interrumpió la prescripción desde la solicitud. En consecuencia, declaró oficiosamente la prescripción de las diferencias reclamadas en la demanda respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre del 2014, por lo que dispuso que únicamente “el pago del monto de las diferencias no prescritas queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01 resulten a favor de la parte demandante, luego de aplicar a la asignación de retiro el reajuste de las partidas computables afectadas desde las primeras mesadas y los incrementos anuales con base en el principio de oscilación” , es decir, “debe hacerse de una manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, por lo que las diferencias reconocidas a la base serán utilizadas para el reajuste de las mesadas posteriores”.
IVSUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN7
CASUR interpuso recurso de apelación a efectos que se revocara el fallo impugnado y se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró que, contrario a lo dispuesto por el a-quo, debía aplicarse la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por tanto, si la asignación de retiro de
la demandante fue reconocida a partir del 21 de agosto de 2013, y elevó petición de reliquidación pensional el 14 de diciembre de 2018, era dable señalar que las mesadas anteriores al 14 de diciembre de 2015 estaban prescritas. Así mismo disiente del restablecimiento del derecho ordenado porque esas asignaciones son reajustadas anualmente el 1° de enero de cada año, y en el sublite , CASUR reconoció asignación a la actora por Resolución No. 6913 del 15 de agosto de 2013, en cuantía del 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 21 de agosto de 2013, por ende, su reajuste se hace es desde el 1° de enero de 2014, pero el pago se realiza a partir de la fecha de la prescripción trienal anotada -14 de diciembre de 2015y no de la primera mesada pensional como lo ordenó el a - quo. V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2020, se fijó fecha para audiencia de conciliación post fallo8 la cual se llevó a cabo el día 27 siguiente declarándose fallida y concediéndose el recurso de apelación interpuesto por CASUR9. En proveído del 27 de octubre de 2021, el Despacho No. 2 admitió el recurso interpuesto 10, y en auto del 12 de enero de 2022, corrió traslado para alegar de conclusión11, término dentro del cual los extremos procesales se pronunciaron: la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues efectivamente CASUR no
7 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 20 “Recurso de apelación -CASUR”
parte actora solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues efectivamente CASUR no
7 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 20 “Recurso de apelación -CASUR” 8 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 23 “Auto fija fecha audiencia de conciliación” 9 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 26 “Acta Aud. Conciliacion judicial 2019-00102” 10 Indice SAMAI No. 5 11 Indice SAMAI No. 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01 liquidó debidamente la asignación de retiro de la actora y soslayó el principio de oscilación12, y, esa Caja retomó los argumentos de su recurso de apelación 13. El Ministerio Público guardó silencio.
VICONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Lo que se debate 2.1. Tesis del juez de primera instancia El acto administrativo censurado está viciado de nulidad por desconocimiento de normas superiores, en tanto que la asignación de retiro de la demandante no fue liquidada debidamente en sus partidas computables y no se aplicó el principio de oscilación conforme con los Decretos 132 de 1995 y 1091 de ese mismo año, concordante con el Decreto 1791 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Era procedente aplicar la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 113 del Decreto 1213
2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Era procedente aplicar la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, de manera que, si la demandante presentó petición de reajuste el 14 de diciembre de 2018, significaba que las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014 estaban prescritas. Y aclaró que la prescripción trienal prevista en el citado Decreto 4433, no era aplicable, ya que acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado este constituyó un exceso en la facultad reglamentaria del presidente de la República. 2.2. Tesis del apelante CASUR sostiene que las asignaciones de retiro son reajustadas anualmente el 1° de enero de cada año, y en el caso de marras esa entidad reconoció asignación a la demandante mediante Resolución No. 6913 del 15 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 21 de agosto de 2013, conforme a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes. Por ende, el reajuste de esa asignación se hace es desde el 1° de enero de 2014, pero el pago se realiza a partir de la fecha de la prescripción trienal anotada de las mesadas
12 Índice SAMAI No. 14 13Indice SAMAI No. 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01 dejadas de reclamar -14 de diciembre de 2015y no de la primera mesada pensional como lo ordena el a - quo.
3. Planteamiento del problema jurídico Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar si el acto administrativo censurado está viciado de nulidad por desconocimiento de normas superiores, en tanto que la asignación de retiro de la demandante no fue liquidada en sus partidas computables y acorde con el principio de oscilación conforme con la ley, y que era procedente aplicar la prescripción trienal consagrada en el Decreto 4433 de 2004 por exceso en las facultades reglamentarias del presidente de la República, sino la prescripción cuatrienal del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, encontrándose prescritas por tanto las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014, como lo consideró el a-quo.
O si, por el contrario, ese acto se ajusta a la legalidad porque esa prestación sí se liquidó conforme con las partidas computables respectivas y en virtud del principio de oscilación, que el reajuste de la asignación debía ordenarse desde el 1 de enero de 2014 acorde con ese principio, cuyo pago era desde el 14 de diciembre de 2015, en razón a la aplicación de la prescripción trienal, como lo adujo CASUR en su recurso de apelación. 4.- Tesis de la Sala
La Sala modificará la parte resolutiva del fallo impugnado, pues aunque comparte el criterio del a-quo en torno a la indebida liquidación de la asignación de retiro frente a la base de sus partidas computables relativas a las primas de servicio, navidad y vacaciones conforme con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, así mismo, en razón al desconocimiento del principio de oscilación en las partidas relativas a subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, disiente de su tesis relativa a la aplicación de la prescripción cuatrienal para darle alcance a la prescripción trienal en virtud de fallo del 10 de octubre de 2019 y es plausible realizar las modificaciones respectivas. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública prestando particular atención en la liquidación de la asignación de retiro para un subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; ii) la prescripción extintiva de las prestaciones a favor de aquellos miembros (iii) lo probado en el plenario, y, (iv) análisis y solución del caso concreto. 5.- Marco jurídicoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Alarcón Mesa Demandado: CASUR Expediente: 15759-3333-003-2019-00102-01 5.1.- Del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. De la asignación de retiro Por disposición del artículo 150 Constitucional, numeral 19, literal e), el régimen salarial y
prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, puede ser fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley.
En lo que respecta al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el Congreso de la República delegó su fijación al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992, señalando en sus artículos 2º y 3º, los siguientes criterios y objetivos para ejercer dicha atribución:
«Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i)La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j)El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
i)La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j)El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.
Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”. De lo descrito se colige que determinación del régimen salarial y prestacional de miembros de la Fuerza Pública, entre los que se incluyen a los que laboran al servicio de la Policía Nacional, debe atender, entre otros criterios al nivel, rango, categoría y estructura de los empleos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Ahora bien, la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional
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