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TA BOY - 15001333300320190014502-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320190014502-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Definición y clasificación Los actos administrativos han sido definidos como la expresión de la voluntad unilateral de la Administración, en ejercicio, precisamente, de función administrativa, destinados a producir efectos jurídicos. Dependiendo de su alcance, es decir, conforme la situación jurídica que crean pueden ser: de contenido general e impersonal o, particular y concreto. Sobre los actos de contenido particular y concreto, se ha dicho que tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual, de tal manera que los mandatos en ellos contenidos sólo afectan a sus destinatarios. A partir de lo anterior, se construyó la teoría conforme con la cual, sólo aquellos actos que representen la voluntad de la administración de producir efectos tienen trascendencia material para que se verifique su contenido en sede administrativa (a través de los recursos administrativos) y judicial (a través de los medios de control), es decir, se asumió la idea conforme con la que los verdaderos actos administrativos son los actos definitivos en el entendido que deciden directa o indirectamente una actuación. Contrario sensu, están los denominados actos de cumplimiento o ejecución, que no contienen una expresión de voluntad de la administración, sino que constituyen el instrumento jurídico a través del cual se acata una orden, normalmente de un funcionario judicial. Sobre el particular el Consejo de Estado ha sostenido: “no contienen una manifestación de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que , por el contrario, con ellos se atiende una decisión como por ejemplo lo ordenado por una sentencia que la administración debe cumplir, los cuales, por no tener aquellas características, no son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. ACTO DE EJECUCIÓN - No es pasible de control jurisdiccional a menos que al

cumplir, los cuales, por no tener aquellas características, no son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. ACTO DE EJECUCIÓN - No es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad se ocupe de un asunto diferente a que fue objeto del pronunciamiento judicial.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia tiene sentado que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual guarda concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 161-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto impide que sean susceptibles de discusión en sede administrativa y judicial. Así las cosas, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad se ocupe de un asunto diferente a que fue objeto del pronunciamiento judicial, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo exceso por parte de la administración, en cuanto, en ese particular la respectiva determinación sí es manifestación de voluntad y crea situaciones jurídicas susceptibles de ser examinadas, en su corrección, por la jurisdicción. ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA – Control judicial En tratándose de actos administrativos proferidos en cumplimiento de fallos de tutela, el Consejo de Estado precisó respecto de la naturaleza jurídica de ese acto, lo siguiente: “(…) en principio es un acto de ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene tal connotación. No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción

“(…) en principio es un acto de ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene tal connotación. No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, (...), agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción”. En ese orden de ideas, es posible aceptar que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se hubieran ocupado de un asunto diferente a aquel que fue objeto del proceso en el que se dictó laRadicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 2

decisión judicial que dicen cumplir o, para mejor comprensión, cuando la administración, en una determinación en la que dice documentara el cumplimiento, incorpora adicionales que representan su voluntad en torno a una situación jurídica y sólo en lo que tiene que ver con éstas. ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA - Falló inhibitorio por cuanto los actos acusados no son nada diferente que la concreción de las órdenes dadas por el fallo de tutela proferido por el Tribunal

Administrativo de Boyacá que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez / FALLO INHIBITORIO – Actos de ejecución no susceptibles de control judicial por haber sido proferidos en cumplimiento de fallo de tutela. En el caso bajo estudio, la Sala encontró que la señora Blanca Cecilia Mendoza solicito la nulidad de las siguientes determinaciones: (…). Bajo ese entendido, es posible concluir que los actos acusados no son nada diferente que la concreción de las órdenes dadas por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la medida que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y al efecto debía tenerse en cuenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los tiempos que fueron acreditados y que se encontraban a folio 18 del fallo de tutela proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja más el tiempo que certificó la Contraloría de Boyacá. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto los actos demandados , no se ocuparon de nada diferente a aquello que fue objeto de estudio y decisión por parte del juez constitucional y, en realidad, no contenían manifestación de voluntad que configurara acto administrativo propiamente dicho y, por lo mismo, no eran, ni siquiera en parte, actos administrativos susceptibles de control judicial, situación que imponía al juzgado de primer grado, al inicio, rechazar la demanda o, en su defecto, al

final, dictar un fallo en el que se abstuviera de ocuparse del fondo, porque en el caso no se hallaba satisfecho el presupuesto procesal de la acción o medio de control denominado jurisdicción, que hace relación a la existencia de una decisión susceptible control – acto administrativo propiamente dicho -. En las condiciones antes referidas, y en cuanto el primer interrogante que debía resolverse halló una respuesta negativa, la Sala está relevada de asumir el estudio y resolución de los demás y debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra que se abstenga de resolver el fondo del asunto en la medida en que, se insiste, los actos que se demandaron no son actos administrativos propiamente dichos, sino de ejecución, los cuales no son susceptibles de control judicial.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003 201900145021500123Radicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Cecilia Mendoza Demandado: Departamento de Boyacá Asunto: Reliquidación indemnización sustitutiva de pensión.

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Cecilia Mendoza, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de

Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, pidió:

2.1. Que se declarara que las demandadas eran responsables de reconocer una “justa” indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Así mismo, del reconocimiento de las “indemnizaciones” causadas que le fueron irrogados.

1 Folios 1 a 17Radicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 4

2.2. Que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 039148 de 30

de septiembre de 2010, 0018 de 23 de enero de 2018, 0084 de 01 de marzo de 2018 y 0085 del 02 de marzo de 2018.

2.3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al Fondo Pensional Territorial de Boyacá pagar la suma de $5’024.378,oo por concepto de indemnización sustitutiva que se debió cancelar a partir del 10 de septiembre de 2010, fecha en que elevó reclamación.

2.4. Que se ordenara el pago de la indexación aplicada sobre el valor correspondiente de la indemnización sustitutiva desde el 10 de septiembre de 2010 a la fecha en que se realizara el respectivo pago.

2.5. Que se condenara al pago de intereses causados por la mora en el pago de la indemnización sustitutiva liquidados a partir del 11 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se efectuara el pago.

2.6. Que se condenara al demandado al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados a la demandante tales como daño moral y daño material.

2.7. Que se condenara al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2 Los hechos

3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

3.1. El 10 de septiembre de 2010, la demandante radicó ante el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión.

3.2. El 30 de septiembre de 2010 el departamento de Boyacá - Secretaría

departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión.

3.2. El 30 de septiembre de 2010 el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá profirió el oficio FPTB 977/10 a través del cual decidió no acceder a la solicitud de indemnización sustitutiva, en cuanto, entre otras, no existían recursos económicos para el efecto.

3.3. El 12 de enero de 2011 la demandante, por conducto de apoderada, radicó solicitud de conciliación extrajudicial y convocó al departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá.Radicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 5

3.4. El 19 de enero de 2011, la Procuraduría 122 Judicial II Administrativa de Tunja admitió la solicitud de conciliación prejudicial y se fijó como fecha para la diligencia el 31 de enero de 2011 a las 4:30.

3.5. El 31 de enero de 2011, la “Gobernación de Boyacá” radicó solicitud de aplazamiento dado que el asunto no había sido estudiado al interior del Comité de Conciliación de la entidad, situación que fue aceptada por el Procurador en acta No. 77 de 31 de enero de 2011, en la que también se fijó como nueva fecha para la diligencia el 28 de febrero de 2011.

3.6. El 25 de febrero de 2011 el Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, solicitó nuevo aplazamiento de la

febrero de 2011.

3.6. El 25 de febrero de 2011 el Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, solicitó nuevo aplazamiento de la mencionada diligencia para lo cual adujo que el Comité de Conciliación no se había reunido.

3.7. El 28 de febrero de 2011 la Procuraduría 122 Judicial dejó constancia de la falta de asistencia del Fondo Pensional Territorial de Boyacá y le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia.

3.8. No obstante, el 14 de marzo de 2011 la Procuraduría Judicial 122 mediante acta No. 55 accedió a la solicitud de la parte convocada y fijó como nueva fecha para la diligencia el 15 de marzo de 2011.

3.9. La demandante radicó desistimiento de la conciliación por cuanto necesitaba buscar y completar la historia laboral y el 15 de marzo de 2011, la Procuraduría 122 Judicial accedió a ese pedimento.

3.10. La accionante sufrió crisis económica debido a que tuvo que costear los servicios de profesionales del derecho, transportes y papelería para recaudar certificados y constancias laborales en los municipios en los que prestó sus servicios como docente y rectora, por lo que no pudo seguir contratando los servicios “profesionales legales”.

3.11. La situación anterior y la decisión Fondo de Pensiones Territoriales de Boyacá, le generó a la demandante problemas de salud (depresión, ansiedad, angustia, desesperación, temor, pánico y rencor).

3.12. Para la época en que elevó la solicitud, la accionante contaba con 71

de Boyacá, le generó a la demandante problemas de salud (depresión, ansiedad, angustia, desesperación, temor, pánico y rencor).

3.12. Para la época en que elevó la solicitud, la accionante contaba con 71 años de edad, presentaba distintas afectaciones de salud y tuvo que ser asistida por una silla de ruedas y acompañamiento personal.Radicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 6

3.13. La demandante buscó mejorar su estilo de vida y decidió acudir a ayuda profesional de un abogado para conseguir algún recurso, lo cual logró sólo hasta el año 2017.

3.14. El 4 de octubre de 2017 radicó acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja bajo el radicado número 15001-33-33-0142017-00180-00, que mediante sentencia de 18 de octubre de 2017 decidió no tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital; no obstante, ordenó al Fondo Pensional Territorial de Boyacá que al expediente administrativo adicionara un nuevo tiempo de servicios incluyendo si era del caso, el periodo posterior al 21 de agosto de 1974 y que resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez. El anterior fallo fue impugnado por la accionante.

3.15. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2,

mediante fallo de tutela de segunda instancia amparó el derecho a la seguridad social y ordenó al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial de Boyacá que, en el término de 20 días, reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión a la señora Blanca Cecilia Mendoza, para lo cual debía aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por los tiempos acreditados a folio 18 más aquellos que hubiera certificado la Contraloría General de Boyacá, suma que debía ser actualizada.

3.16. La accionante tuvo que interponer incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, en cuanto el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Territorial de Boyacá le solicitó documentos que ya había aportado, incurriendo así en gastos adicionales para tramitar el certificado de no pensión ante la Fiduprevisora S.A.

3.17. Finalmente, mediante Resolución No. 0018 de 23 de enero de 2018 el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, reconoció la indemnización sustitutiva de pensión y ordenó pagar la suma de $1.403.113, teniendo en cuenta los periodos reportados, laborados y certificados correspondientes al año 1974.

3.18. Por lo anterior, la señora Mendoza solicitó que se prosiguiera con el incidente desacato con el fin de que el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Territorial de Boyacá, incluyera los tiempos ordenados en el fallo de tutela correspondientesRadicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 7

al año 1974 y para que corrigiera la liquidación de la indemnización

incluyera los tiempos ordenados en el fallo de tutela correspondientesRadicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 7

al año 1974 y para que corrigiera la liquidación de la indemnización sustitutiva.

3.19. Del mismo modo, interpuso recurso de apelación (adecuado al de reposición) el cual fue desatado mediante Resolución No. 0084 de 1 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0018 de 23 de enero de 2018.

3.20. Mediante Resolución No. 0085 de 2 de marzo de 2018, el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Territorial de Boyacá, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del expediente núm. 021700180-00 (01) e introdujo en la liquidación la indemnización sustitutiva el periodo comprendido entre el 16 de enero hasta el 31 de mayo de 1974, elevando su valor en $780.887 correspondiente a 135 días y por los restantes 4.649 días reconoció la suma de $1.403.113.

3.21. La demandante interpuso una nueva acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja bajo radicado número 15001-23-33000-201800138-00 a través de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó al accionado que requiriera al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Territorial de Boyacá, para que acreditara el pago de las sumas reconocidas por concepto de indemnización sustitutiva.

3.22. Insistió a través de los recursos legales obtener una justa

Hacienda – Fondo de Pensiones Territorial de Boyacá, para que acreditara el pago de las sumas reconocidas por concepto de indemnización sustitutiva.

3.22. Insistió a través de los recursos legales obtener una justa reliquidación de la sustitución de la pensión de vejez de lo cual dieron cuenta los fallos de tutela proferidos en los radicados números 1500123-33-000-2018-00238-01 y 15001-3333-012-2018-00199-00.

3.23. El 20 de mayo de 2018 falleció el esposo de la demandante y en cuanto ella era una persona de 80 años que sufría varias contingencias de salud, portadora de sonda vesical por falla renal crónica, ataques de pánico, ansiedad, depresión, desilusión, desesperanza de lo cual daba cuenta la historia clínica vio agravada su situación.

3.24. El pasado 13 de marzo de 2019 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue admitida por la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, y el 27 de mayo de 2019 la parte convocada no asistió.

3.25. La Gobernación de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá no accedió a realizar una justa reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida, así comoRadicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 8

tampoco a reconocer los daños y perjuicios causados por su conducta irregular.

1.3. Las normas violadas

4. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

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tampoco a reconocer los daños y perjuicios causados por su conducta irregular.

1.3. Las normas violadas

4. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

➢ Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 90 de la Constitución Política. ➢ Artículo 37 de la Ley 100 de 1993

1.4. El concepto de violación

5. La parte demandante no formuló ningún cargo de violación respecto de los actos administrativos demandados.

6. Allegó liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la que consideró los tiempos y valores reconocidos y acreditados por la Contraloría General de Boyacá, así como los verdaderos datos de IPC acreditados por la Superfinanciera. Dijo que se podía observar una razonable y comprensible actualización de los valores, cuyo valor era $5.024.378 los cuales debieron ser reconocidos a partir de 11 de octubre de 2010 y a los que debía aplicarse la indexación a la fecha de pago de acuerdo al fallo de tutela No. 1500133-33-0142017-00180-00 lo que daba como resultado aproximado la suma de $6.898.775,31.

7. Agregó que como la indemnización sustitutiva de vejez debió ser reconocida a partir de octubre de 2010, el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Territorial de Boyacá, obtuvo provecho de

los rendimientos financieros de las sumas retenidas lo que causó un detrimento patrimonial, así como también intereses moratorios que debían ser liquidados a partir del 11 de octubre de 2010.

8. Según la liquidación aportada por la parte demandante la entidad tenía a su

cargo una obligación por valor de:

Capital $5.024.376 Total intereses Corrientes (+) $0.00 Total intereses Mora (+) $11.172.223,65 Abonos (-) $2.184.000

TOTAL OBLIGACIÓN $14.012.601,65

GRAN TOTAL OBLIGACIÓN $14.012.601,65

9. Solicitó que se tuviera en cuenta dicha liquidación de intereses moratorios liquidados sobre el valor de la indemnización sustitutiva de vejez liquidada a partir del 11 de octubre de 2010.Radicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02

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10. Desarrolló un acápite que denominó “INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS” en el que indicó que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la falla del servicio del departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensional Territorial de Boyacá, por la omisión del deber legal del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a su cargo, le generó un daño que se materializó en las resoluciones por medio de las cuales se resolvió lo concerniente a la solicitud de indemnización sustitutiva, lo que causó responsabilidad.

11. Agregó que sufrió desespero, desconfianza, nostalgia, depresión tan pronto tuvo conocimiento de la decisión del departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensional Territorial de Boyacá debido a que quedó

responsabilidad.

11. Agregó que sufrió desespero, desconfianza, nostalgia, depresión tan pronto tuvo conocimiento de la decisión del departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensional Territorial de Boyacá debido a que quedó en vilo su derecho a la seguridad social y luego de haber agotado los trámites con el fin de obtener su prestación social, sólo hasta el 3 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó el reconocimiento del derecho que se había negado.

12. Consideró que con lo anterior se puso en evidencia el actuar irregular en la reclamación administrativa y judicial lo que le generó perjuicios económicos y daños morales a ella y a su entorno familiar debido a que a sus “80” años había luchado por su prestación social coartándosele la posibilidad de haber compartido mejores momentos o de haber disfrutado de su prestación con su esposo y haber mejorado su mínimo vital, en la medida que la prestación solicitada era una ayuda destinada a suplir contingencias derivadas de la vejez.

13. Enfatizó en que no tenía forma de trabajar debido a que se encontraba en delicado estado de salud, no tenía ingresos económicos, no era pensionada y se le había negado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

14. Dijo que la confianza legítima que tenía con la entidad se vio afectada, lo cual causó un desgaste administrativo y judicial lo que afectó su ánimo, salud física y emocional y agravó su situación económica.

15. Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de $16.562.320 y perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por valor de $7.000.000 y lucro cesante en la medida en que dejó de percibir rendimientos financieros que pudieron haber generado la prestación negada.

2 La contestación a la demanda2

2 Folios 63 a 71Radicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 10

16. Previa manifestación sobre los hechos de la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto consideró que había reconocido y pagado a favor de la demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado por ella.

17. Propuso las siguientes excepciones:

17.1. Cobro de lo no debido : dijo que había reconocido y pagado una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante por virtud de la resolución 018 de 23 de enero de 2018, adicionada por la 085 de 2 de marzo de 2018, equivalente a la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.184.000), de acuerdo con el comprobante de egreso No. 7584 con sello de pagado por transferencia electrónica el 27 de abril de 2018.

17.1.1. Adujo que la liquidación fue efectuada por personal idóneo de la Subdirección Técnica del Fondo Pensional Territorial de

Boyacá, que aplicó las fórmulas del Decreto 1730 de 2001 y tuvo en cuenta todo el tiempo cotizado, en especial, el certificado por el empleador entre el 15/04/1956 y el 31/05/1974 de manera interrumpida, en el mismo sentido, efectuó los ajustes a la misma a solicitud de la demandante y las ordenadas dentro de trámite de tutela con radicado número 2017-00180-00 (01), sin que la parte actora hubiera planteado en vía administrativa o en el texto de la demanda, argumentos fácticos o jurídicos para oponerse a ella, más allá de afirmar que debían “reconocer[le] una justa indemnización sustitutiva”.

17.1.2. Sostuvo que la excepción estaba llamada a prosperar, en tanto había quedado demostrado que había reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los términos solicitados y atendiendo a la orden de tutela del Tribunal Administrativo de Boyacá para lo cual tuvo en cuenta todo el tiempo cotizado y certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá, por lo que no existía obligación pendiente por reconocer.

17.2. Citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1730 de 2001 y luego significó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez correspondía a una prestación económica a la que tenían

derecho los afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando no hubieran cumplido con el requisito del mínimo de semanas cotizadas pero que hubieran llegado a la edad de pensión de vejez y hubieran manifestado no haber estado en condiciones de hacer seguido cotizando.Radicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 11

17.3. Expuso que de buena fe acató las solicitudes de la demandante en relación con la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, así como los requerimientos dentro del trámite de acción de tutela hasta que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja declaró su cumplimiento, razón por la cual no existía obligación alguna a favor de la demandante, aunado a que la parte actora no propuso argumentos sólidos que controvirtieran la legalidad de los actos administrativos.

17.4. Concluyó diciendo que cumplió con los preceptos legales del Decreto 1730 de 2011 tal como se podía constatar en la Resolución No. 018 de 2018 emitida por el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Territoriales de Boyacá por lo que la pretensión de una justa indemnización sustitutiva adolecía de fundamento.

3. Sentencia de primera instancia

18. Mediante la sentencia de 1º de julio de 2021 3, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja: i) negó la prosperidad de las

excepciones de falta de competencia y cosa juzgada; ii) declaró no probada la excepción denominada cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; iii) declaró la nulidad parcial de las resoluciones 0018 de 23 de enero de 2018 y 0085 de 1º de marzo de 2018 expedidas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá; iv) condenó al Fondo Pensional Territorial Boyacá, representado por el departamento de Boyacá a título de restablecimiento del derecho a reajustar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida, adicionando la suma de $271.635 en favor de la demandante conforme a la liquidación que realizó en la providencia; v) negó las demás pretensiones; y vi) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

18.1 El a quo realizó el estudio relacionado con la posibilidad de que los actos administrativos emitidos por orden judicial fueran objeto de control judicial, para lo cual acudió a la definición de actos administrativos definitivos que trajo el artículo 43 del C.P.A.C.A., luego a un precedente de este Tribunal conforme con el cual los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una orden de tutela en principio si bien eran de ejecución, en cuanto este mecanismo judicial se encaminaba a la protección de derechos fundamentales y en esa medida al tener un objeto diferente, no privaban al juez natural para decidir si las decisiones administrativas se ajustaban a la legalidad.

18.2 Explicó que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado sí era posible demandar actos administrativos expedidos en cumplimiento de una orden de tutela, razón por la cual, consideró que no carecía de

3 Índice 3, archivo ZIP “51. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2019-145 final.pdf” aplicativo SamaiRadicación: 15001-33-33-003-2019-00145-02 12

competencia para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que, si bien no intervino la voluntad de la administración por haber sido producto de una decisión diferente de una senten

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