TA BOY - 15001333300320190014503-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320190014503-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO N.º 6
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO NULIDADES PROCESALES – Noción y principios que las rigen.
Las nulidades procesales han sido entendidas como una sanción que afecta las actuaciones del proceso y se caracterizan porque están regidas, entre otros, por los principios de taxatividad, tipicidad, y convalidación conforme con los cuales, el juez puede decretar la nulidad procesal cuando se configuren únicamente las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, lo que significa que las circunstancias fácticas de las que se predica el vicio, deben encuadrar en cualquiera de las causales que la norma contiene y no es posible su configuración cuando el perjudicado ratifica, expresa o tácitamente, la actuación extraña, con lo cual asiente que no se perjudican sus intereses. En tratándose de procesos ordinarios, el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 regula lo referente a las nulidades, e indica que serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código General del Proceso.
NULIDADES PROCESALES – Causales.
Atendiendo a la anterior remisión normativa, el artículo 133 del CGP., contempla como causales de nulidad, las siguientes: i) cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; ii) cuando el juez procede contra
providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; iii) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; iv) cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; v) cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; vi) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; vii) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; viii) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. NULIDADES PROCESALES – Eventos en los cuales se consideran saneadas. Ahora, en relación con el saneamiento de las nulidades, el artículo 136 de la misma
codificación señala que la nulidad se considera saneada en los siguientes eventos: i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.Radicado No. 15001-33-33-003-2019-00145-02 2 NULIDADES PROCESALES – El artículo 121 del CGP no regula una circunstancia que pueda generar una nulidad procesal / PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES PARA LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – El artículo 121 del CGP es incompatible con la naturaleza de los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dado que gobierna una situación de naturaleza especial. En el presente caso, la parte demandante sostiene que se configura, de un lado, la causal de nulidad a la que se refiere el inciso sexto del artículo 121 del CGP., por cuanto la Sala decidió la segunda instancia luego de 6 meses de que el asunto llegó para tales efectos y, de otro, incorrección en cuanto el fallo que se dictó adolece de vicios que configuran defectos factico, sustancial, procesal y, además, adolece de falta de motivación. Sobre el
primer reparo, este Despacho es del criterio de que el artíc ulo 121 del CGP., no regula una circunstancia que pueda generar una nulidad procesal, en la medida en que conforme la definición de proceso, como un conjunto de actuaciones cuyo propósito es llevar al juez los elementos necesarios para que desde la alteridad decida el conflicto, y la regla contenida en el canon 133, que previene que el proceso es nulo en todo o parte “solamente” en los eventos aludidos en la última regla y a lo sumo en la prevista en el inciso sexto del artículo 29 de la Constitución Política y la doctrina constitucional – taxatividad –, por manera que la previsión que se comenta, la del inciso sexto del artículo 121 del CGP., que da cuenta de que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez...” cuando no profiere sentencia en el término de un (1) año en única o primera instancia y de seis (6) meses en segunda instancia, en cuanto al calificativo de nulidad contiene una incorrección conceptual. En efecto, el propósito de la nulidad procesal no es otro que el de retrotraer el proceso hasta el momento en que se genera la irregularidad, y a partir de ese momento tomar las medidas de saneamiento pertinentes, mientras que el efecto de la irregularidad aludida en el inciso sexto del canon 121 del CGP., es distinto, dado que una vez ocurrida, la consecuencia es que el proceso debe ser remitido a otro Despacho con el fin de que se profiera la decisión de fondo, no obstante, que este último no hubiera participado en la práctica de pruebas (principio de inmediación de la prueba) y no hubiera oído las alegaciones de las partes. Ahora, si se aceptara que el inciso sexto del artículo 121 del CGP., regula una circunstancia especial
inmediación de la prueba) y no hubiera oído las alegaciones de las partes. Ahora, si se aceptara que el inciso sexto del artículo 121 del CGP., regula una circunstancia especial de nulidad, tal posición generaría una contradicción de cara a la regla del canon 133 que contiene el fundamento de la taxatividad en materia de nulidades, empero ese obstáculo debe ser resuelto conforme con los criterios establecidos en la Ley 153 de 1887, en especial, con fundamento en el criterio cronológico, según el cual, la norma posterior en el tiempo prevalece, lo que significa que las nulidades procesales son aquellas que se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP., que de manera taxativa enuncia los eventos en los cuales se configuran tales vicios. Ahora bien, para redundar en razones, en cuanto a la pertinencia del artículo 121 del CGP., en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conviene precisar que si bien los artículos 207 y 306 del CPACA., disponen que en lo no regulado en el tema específicos de las nulidades procesales y en el general de enjuiciamiento, se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, en la hora de ahora, Código General de Proceso, esa remisión normativa debe interpretarse con base en la condición que ella misma prevé, a saber: “en lo que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de los contencioso administrativo...” y no con cualquier regla que regule asuntos no previstos en el CPACA. En el presente caso, la norma cuya aplicación se solicita (artículo 121 CGP) es incompatible con la naturaleza de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción dado que gobierna una situación
con cualquier regla que regule asuntos no previstos en el CPACA. En el presente caso, la norma cuya aplicación se solicita (artículo 121 CGP) es incompatible con la naturaleza de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción dado que gobierna una situación de naturaleza especial como sería la pérdida de competencia y la nulidad de las actuaciones posteriores para los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria, en la medida que fue diseñada para esa clase de procesos. Nótese que la Ley 1564 deRadicado No. 15001-33-33-003-2019-00145-02 3 2012 se decantó por la oralidad, mientras que el legislador de la Ley 1437 de 2011, se decidió por un régimen mixto, en la medida en que frente al proceso ordinario, con arreglo al cual se sustancian la mayor parte de los medios de control, reguló tres fases, una eminentemente escritural (demanda), y la otras dos, (de pruebas y de alegaciones), frente a las que la primera puede obviarse y la segunda puede cumplirse en forma oral u escrita a la voluntad del juez. Además que la regla del artículo 247 del CPACA., en tratándose del trámite de la segunda instancia de sentencias, incorpora estadios que resultan irreconciliables con la previsión que se comenta – la del inciso sexto del artículo 121 del CGP, que impone el trámite y decisión de la alzada, en tratándose de sentencias, al cabo de 6 meses -, en cuanto prevé que una vez remitido el expediente al superior éste debe: (i) decidir sobre su admisión, luego, si resulta necesario, (ii ) decretar pruebas, después
(iii) practicarlas y finalmente (iv) darle la oportunidad a las partes para que presenten sus consideraciones finales y al Ministerio Público para que emita concepto, actuaciones procesales que demandan tiempo y que bajo ese escenario podrían superar el estipulado en el artículo 121 del CGP., de 6 meses, que se itera, fue dispuesto en función de la forma como se organizaron los trámite que regula la Ley 1564 de 2012, en forma oral. Con todo, en el caso sub judice, la presunta irregularidad en la que pudo haber incurrido el Despacho quedó superada en la medida que hasta antes de que se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia ninguno de los extremos procesales la puso en conocimiento. Frente a la segunda objeción, y siguiendo el mismo hilo argumentativo, basta con recordar que los defectos facticos, sustanciales, procedimentales y por falta de motivación que la apoderada de la parte demandante expuso en su escrito, no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad que prevé el artículo 133 del CGP. En suma, como las nulidades se gobiernan por los principios de taxatividad, tipicidad, y convalidación desarrollados por el artículo 133 del CGP., y las circunstancias aludidas por la libelista no se encuentran allí enlistada, se impone su rechazo.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330032019001 45021500123 Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación No.: 15001-33-33-003-2019-00145-02
Demandante: Blanca Cecilia Mendoza
Demandado: Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve solicitud de nulidad contra sentencia de segunda instanciaRadicado No. 15001-33-33-003-2019-00145-02
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1. Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, notificada por correo electrónico el 28 de febrero de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su decisión
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Cecilia Mendoza, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, mediante la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 039148 de 30 de septiembre de 2010, 0018
de 23 de enero de 2018, 0084 de 01 de marzo de 2018 y 0085 del 02 de marzo de 2018 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la demandada pagar la suma de $5’024.378,oo por concepto de indemnización sustitutiva que se debió cancelar a partir del 10 de septiembre de 2010, al pago de la indexación, intereses de mora, al pago de los daños materiales e inmateriales y al pago de costas y agencias en derecho.
3. A través de sentencia de 1º de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja decidió lo siguiente: i) negó la prosperidad de las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada; ii) declaró no probada la excepción denominada cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; iii) declaró la nulidad parcial de las resoluciones 0018 de 23 de enero de 2018 y 0085 de 1º de marzo de 2018 expedidas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá; iv) condenó al Fondo Pensional Territorial Boyacá, representado por el departamento de Boyacá a título de restablecimiento del derecho a reajustar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida, adicionando la suma de $271.635 en favor de la demandante y se abstuvo de condenar en costas.
4. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por este Despacho en auto de 15 de octubre de 2021 (índice 5 Samai segunda instancia).
5. A través de sentencia calendada el 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala
de Decisión No. 3 de este Tribunal se dispuso revocar el fallo de primera instancia
2021 (índice 5 Samai segunda instancia).
5. A través de sentencia calendada el 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala
de Decisión No. 3 de este Tribunal se dispuso revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declaró inhibida para decidir de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Blanca Cecilia Mendoza contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá (índice 11 Samai segunda instancia). La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 28 de febrero de 2023 (índice 15 Samai segunda instancia)
2. La solicitud de nulidadRadicado No. 15001-33-33-003-2019-00145-02
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6. Con escrito radicado el 3 de marzo de 2023, la parte demandante, remitió memorial bajo el asunto “control de legalidad” a través del cual elevó las siguientes
peticiones: 2.1. Pretensiones principales:
7. Solicitó que se decretara la nulidad de la actuación al considerar que hubo pérdida de competencia para decidir, como quiera que la decisión se expidió por fuera del término legal.
8. Se remitieran las actuaciones correspondientes para que se profiriera la respectiva decisión.
9. Y lo decidido se pusiera en conocimiento de las autoridades de vigilar que los términos judiciales se cumplieran sin dilaciones.
10. Luego, elevó las siguientes pretensiones subsidiarias:
2.2. Pretensión primera subsidiaria:
11. Pidió que se aclarara la providencia en el sentido de que se especificara si el criterio adoptado por los magistrados consistía en catalogar los actos administrativos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial
2.2. Pretensión primera subsidiaria:
11. Pidió que se aclarara la providencia en el sentido de que se especificara si el criterio adoptado por los magistrados consistía en catalogar los actos administrativos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial aplicaba a todos y cada uno, pues los actos administrativos que contenían la liquidación de la indemnización sustitutiva contenían motivación que no era objeto de decisión por ningún juez de tutela, ni de otra autoridad judicial.
12. Argumentó que las resoluciones de la liquidación de la indemnización sustitutiva crearon una situación jurídica “error en la liquidación por indebida aplicación de las fórmulas y porcentajes de liquidación” que no había zanjado por ninguna autoridad judicial, en la medida que ningún juez de tutela resolvió la controversia sobre las fórmulas de liquidación aplicadas por la demandada ni respecto de los porcentajes base de liquidación.
13. Mencionó que para el “ad quo” la liquidación realizada por la demandada no se ajustaba a la legalidad, y para la demandante, de conformidad con la demanda, la liquidación realizada por la demandada tampoco se ajustaba a la legalidad.
14. Dijo que los actos administrativos emitidos por la demandada y que realizaron la liquidación de la indemnización sustitutiva generaron una nueva situación jurídica en desmedro de los derechos de la demandante, como era la indebida aplicación de fórmulas y porcentajes, controversia que no había sido resuelta por ninguna autoridad judicial. Lo que quería decir que la aplicación de fórmulas y porcentajes
aplicadas por la demandada no obedecieron a ninguna pauta emitida por autoridad judicial.Radicado No. 15001-33-33-003-2019-00145-02 6
15. Señaló que el Tribunal había incurrido en un error ya que la decisión conllevaba la vulneración de derechos fundamentales en razón a que no se había liquidado debidamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante.
Tal y como lo había concluido el juez de la primera instancia.
16. Sostuvo que era triste ver como su poderdante desde el año 2010 había intentado acceder a la prestación económica derivada de la sustitución pensional de vejez, y las autoridades judiciales eran temerosas de aplicar la Ley.
17. Lo anterior con el fin de dilucidar si efectivamente el criterio aplicado por la segunda instancia fue generalizado sin valorar el contenido de cada acto administrativo demandado, que representaban la voluntad de la demandada en torno a una situación jurídica.
2.3. Pretensión segunda subsidiaria:
18. Solicitó se adicionara la providencia censurada, en el sentido de motivar y emitir decisión respecto de los actos administrativos censurados que contenían la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
19. Para respaldar la solicitud dijo que se debían cotejar los actos administrativos que aplicaron formulas y porcentajes en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con las decisiones judiciales (acciones de tutela) que supuestamente ordenaron a la accionada aplicar las fórmulas y porcentajes.
Reiteró que no existía decisión judicial (excepto la del a quo) que hubiera resuelto controversia sobre los porcentajes y formulas aplicadas por la demandada. 2.4. Pretensión tercera subsidiaria:
Reiteró que no existía decisión judicial (excepto la del a quo) que hubiera resuelto controversia sobre los porcentajes y formulas aplicadas por la demandada. 2.4. Pretensión tercera subsidiaria:
20. Pidió que se repusiera la decisión censurada y en su lugar se emitiera decisión de fondo, se resolviera la controversia conforme lo había solicitado en el recurso de apelación y se aprobara el valor de la liquidación aportada por la apoderada de la demandante. Agregó que la providencia incurrió en defecto fáctico, sustancial, procedimental y por falta de motivación.
21. Defecto fáctico: Precisó que no se valoró debidamente el contexto de cada una de las resoluciones demandadas, como quiera que las resoluciones que aplicaron formulas y porcentajes en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no obedecieron a pautas dadas en órdenes judiciales, ya que ningún juez (excepto el a quo) se había pronunciado sobre la legalidad de las fórmulas y porcentajes aplicadas por la demandada.
22. Defecto sustancial: Mencionó que se aplicó indebidamente y de forma generalizada el criterio conforme con el cual los actos administrativos demandados “no son objeto de control judicial por obedecer a actos administrativos deRadicado No. 15001-33-33-003-2019-00145-02 7 ejecución”, a pesar de que ninguna autoridad había zanjado la controversia sobre los porcentajes y formulas aplicadas en las resoluciones que realizaron la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
23. Defecto procedimental: Además de haberse proferido la decisión por fuera de los términos legales para decidir instancia, se omitió el deber legal de resolver de
liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
23. Defecto procedimental: Además de haberse proferido la decisión por fuera de los términos legales para decidir instancia, se omitió el deber legal de resolver de fondo la controversia originada por las fórmulas y porcentajes aplicados en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
24. Defecto por falta de motivación: Se aplicaron de forma generalizada y apresurada a todos y cada uno de los actos administrativos demandados, el criterio de que “los actos administrativos demandados no son objeto de control judicial por ser actos de ejecución”, sin que se hubieran valorado debidamente los actos administrativos que aplicaron formulas y porcentajes en la liquidación de la sustitución pensional de la pensión de vejez. 2.5. Pretensión cuarta subsidiaria.
25. Solicitó que se declarara la nulidad de la decisión por haberse incurrido en los defectos expuestos y se impartiera el trámite legal.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
26. Atendiendo a que la apoderada de la parte demandante en el mismo escrito interpuso solicitud de nulidad, recurso de reposición, solicitud de aclaración y de adición de la sentencia, el Despacho procede a resolver mediante auto de ponente la solicitud de nulidad propuesta como pretensión principal y la incorrección en cuanto el fallo que se dictó adolece de vicios que configuran defectos factico, sustancial, procesal y, además, adolece de falta de motivación.
Y mediante auto de Sala se resolverán las pretensiones subsidiarias, es decir, el recurso de reposición, y las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia.
2. Nulidades procesales
27. Las nulidades procesales han sido entendidas como una sanción que afecta
Y mediante auto de Sala se resolverán las pretensiones subsidiarias, es decir, el recurso de reposición, y las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia.
2. Nulidades procesales
27. Las nulidades procesales han sido entendidas como una sanción que afecta las actuaciones del proceso y se caracterizan porque están regidas, entre otros, por los principios de taxatividad, tipicidad, y convalidación conforme con los cuales, el juez puede decretar la nulidad procesal cuando se configuren únicamente las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, lo que significa que las circunstancias fácticas de las que se predica el vicio, deben encuadrar en cualquiera de las causales que la norma contiene y no es posible su configuración cuando el perjudicado ratifica, expresa o tácitamente, la actuación extraña, con lo cual asiente que no se perjudican sus intereses.Radicado No. 15001-33-33-003-2019-00145-02
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28. En tratándose de procesos ordinarios, el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 regula lo referente a las nulidades, e indica que serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código General del Proceso.
29. Atendiendo a la anterior remisión normativa, el artículo 133 del CGP., contempla como causales de nulidad, las siguientes: i) cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; ii) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso
legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; iii) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; iv) cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; v) cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; vi) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; vii) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; viii) c uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
30. Ahora, en relación con el saneamiento de las nulidades, el artículo 136 de la misma codificación señala que la nulidad se considera saneada en los siguientes eventos: i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin
proponerla; ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; iii) c uando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
3. El caso concreto
31. En el presente caso, la parte demandante sostiene que se configura, de un lado, la causal de nulidad a la que se refiere el inciso sexto del artículo 121 del CGP., por cuanto la Sala decidió la segunda instancia luego de 6 meses de que el asunto llegó para tales efectos y, de otro, incorrección en cuanto el fallo que se dictó adolece de vicios que configuran defectos factico, sustancial, procesal y, además, adolece de falta de motivación.
32. Sobre el primer reparo, este Despacho es del criterio de que el artículo 121 del CGP., no regula una circunstancia que pueda generar una nulidad procesal, en la medida en que conforme la definición de proceso, como un conjunto deRadicado No. 15001-33-33-003-2019-00145-02 9 actuaciones cuyo propósito es llevar al juez los elementos necesarios para que desde la alteridad decida el conflicto, y la regla contenida en el canon 133, que previene que el proceso es nulo en todo o parte “solamente” en los eventos
aludidos en la última regla y a lo sumo en la prevista en el inciso sexto del artículo 29 de la Constitución Política y la doctrina constitucional – taxatividad –, por manera que la previsión que se comenta, la del inciso sexto del artículo 121 del CGP., que da cuenta de que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez...” cuando no profiere sentencia en el término de un (1) año en única o primera instancia y de seis (6) meses en segunda instancia, en cuanto al calificativo de nulidad contiene una incorrección conceptual.
33. En efecto, el propósito de la nulidad procesal no es otro que el de retrotraer el proceso hasta el momento en que se genera la irregularidad, y a partir de ese momento tomar las medidas de saneamiento pertinentes, mientras que el efecto de la irregularidad aludida en el inciso sexto del canon 121 del CGP., es distinto, dado que una vez ocurrida, la consecuencia es que el proceso debe ser remitido a otro Despacho con el fin de que se profiera la decisión de fondo, no obstante, que este último no hubiera participado en la práctica de pruebas (principio de inmediación de la prueba) y no hubiera oído las alegaciones de las partes.
34. Ahora, si se aceptara que el inciso sexto del artículo 121 del CGP., regula una circunstancia especial de nulidad, tal posición generaría una contradicción de cara a la regla del canon 133 que contiene el fundamento de la taxatividad en materia de nulidades, empero ese obstáculo debe ser resuelto conforme con los criterios establecidos en la Ley 153 de 1887, en especial, con fundamento en el criterio cronológico, según el cual, la norma posterior en el tiempo prevalece, lo que significa que las nulidades procesales son aquellas que se encuentran
criterios establecidos en la Ley 153 de 1887, en especial, con fundamento en el criterio cronológico, según el cual, la norma posterior en el tiempo prevalece, lo que significa que las nulidades procesales son aquellas que se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP., que de manera taxativa enuncia los eventos en los cuales se configuran tales vicios.
35. Ahora bien, para redundar en razones, en cuanto a la pertinencia del artículo 121 del CGP., en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conviene precisar que si bien los artículos 207 y 306 del CPACA., disponen que en lo no regulado en el tema específicos de las nulidades procesales y en el general de enjuiciamiento, se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, en la hora de ahora, Código General de Proceso, esa remisión normativa debe interpretarse con base en la condición que ella misma prevé, a saber: “en lo que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de los contencioso administrativo...” y no con cualquier regla que regule asuntos no previstos en el
CPACA.
36. En el presente caso, la norma cuya aplicación se solicita (artículo 121 CGP) es incompatible con la naturaleza de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción dado que gobierna una situación de naturaleza especial como sería la pérdida de competencia y la nulidad de las actuaciones posteriores para losRadicado No. 15001-33-33
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