TA BOY - 15001333300320190015302-(30-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320190015302-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FACULTADES PRO TEMPORE OTORGADAS A LOS ALCALDES PARA
EJERCER FUNCIONES PRECISAS QUE LE CORRESPONDEN A LOS
CONCEJOS MUNICIPALES – Alcance. / FACULTADES PRO TEMPORE
OTORGADAS A LOS ALCALDES PARA EJERCER FUNCIONES PRECISAS QUE LE CORRESPONDEN A LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Pueden ser otorgadas por más de una vez, dado que la exigencia es que dicha facultad pro tempore, establecida en el artículo 313 de la Norma Superior, debe estar enmarcada dentro de un límite temporal preciso. El numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, facultó a los concejos municipales para autorizar al alcalde a ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo. Ello implica que pueden conferir a los alcaldes, entre otras, la función de determinar la estructura de la administración municipal de sus dependencias, prevista en el numeral 6. del citado artículo que es del siguiente tenor literal: (…) Siendo claro que la norma superior faculta a los concejos para autorizar a los alcaldes a ejercer pro tempore funciones de las que le corresponden a los concejos y que el concejo municipal de Chivatá autorizó al alcalde de la localidad para ejercer la facultad constitucional de determinar la estructura de la administración municipal mediante el Acuerdo N° 007 del 3 de julio de 2018 que fue adicionado por el Acuerdo N° 011 del 24 de agosto de 2018 para ampliar el término concedido para ejercer esa función, se advierte que debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije, como se fijó, los límites de sus efectos a un período determinado. Al respecto, del cumplimiento del
concedido para ejercer esa función, se advierte que debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije, como se fijó, los límites de sus efectos a un período determinado. Al respecto, del cumplimiento del carácter pro tempore de la autorización, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado, refiriéndose, por ejemplo, a las limitantes o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, al señalar: “La primera limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno…” (Se resalta). En igual sentido el Tribunal Administrativo de Boyacá en pronunciamientos reiterados ha precisado frente a las facultades por tempore lo siguiente: “(…) En otras palabras, no tienen el mismo alcance el elemento de la temporalidad “pro tempore” y la concesión de un término definido, de máximo de seis (6) meses; por lo tanto, no es procedente una interpretación analógica de carácter restrictivode las dos instituciones. Es así que, el constituyente de 1991 estableció un diseño normativo distinto al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias, pues se pasó de revestir pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, a una duración máxima de seis (6) meses; no obstante, para el caso de las facultades que los Concejos municipales revisten al alcalde, el constituyente
de revestir pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, a una duración máxima de seis (6) meses; no obstante, para el caso de las facultades que los Concejos municipales revisten al alcalde, el constituyente determinó el elemento “pro tempore” -según el tiempo-. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del referido elemento, es dable concluir que las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez, luego, si vencido el término inicial de la facultad, sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, estas facultades pueden otorgarse de nuevo al Ejecutivo municipal.” A tono con las razones hasta aquí expuestas, las facultades que el Concejo municipal concede al alcalde pueden ser otorgadas por más de una vez, dado que la exigencia es que dicha facultad pro tempore, establecida en el artículo 313 de la Norma Superior, debe estar enmarcada dentro de un límite temporal preciso. REESTRUCTURACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL – Marco constitucional y legal.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 150013333003 2019 00153 02 2
El artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho. Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la
consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral-artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política-; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades -artículos 13 y 40 numeral 7º ibidem-. Por su parte la Ley 909 de 2004, por la cual “se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia publica y se dictan otras disposiciones “ , en su artículo 46 regla, en relación con los requisitos para modificar las plantas de personal, lo siguiente: (…). Asimismo, el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en sus artículos 95 a 97, establece lo siguiente: (…). REESTRUCTURACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL - Justificación y teleología Al tenor de esta normatividad, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más
eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. En ese sentido cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario . La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponerse los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deben ceder ante el interés general, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999. (…). En otras palabras, el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.
REESTRUCTURACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL – Etapas.
Por su parte, el proceso de reestructuración de las plantas de personal se encuentra
compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que inician con la elaboración de un estudio técnico, luego la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. REESTRUCTURACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL – Estudios técnicos y su finalidad /DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACIÓN A UN CARGO EQUIVALENTE - Es una garantía instituida solo a favor de quienes seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 150013333003 2019 00153 02 3
encuentran inscrito en carrera administrativa y cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. En cuanto a los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados. En ese mismo contexto, en lo referente a la
reincorporación a un cargo equivalente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa, cuyos cargos resultaron suprimidos, retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. No obstante, el derecho de preferencia es una garantía instituida solo a favor de quienes se encuentran inscrito en carrera administrativa y cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción prevista por el legislador para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas. Debe tenerse en cuenta que el empleado que pertenece a la carrera administrativa es quien superó satisfactoriamente todas las etapas de un concurso, cumpliendo las demás formalidades que la misma Ley 443 de 1998, exige, como la inscripción en el escalafón.
REESTRUCTURACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL – Actos enjuiciables.
Los actos administrativos han sido definidos por el Consejo de Estado, como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general, entre sus características ha referido las siguientes: i)Constituyen una declaración unilateral de
la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii ) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv ) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos, en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. En tanto, los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Empero, el Consejo de Estado, ha precisado que en los proceso de reestructuración de las plantas de personal que conlleve a la supresión de cargos se presentan particularidades, lo que lleva a analizarlo según cada una de ellas, siendo inadecuado definir a primera vista qué actos pueden afectar la situación jurídica concreta y particular del demandante pues, casi siempre es un acto general el queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 150013333003 2019 00153 02 4
contiene la decisión de suprimir unos cargos sin especificar quiénes serán retirados
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contiene la decisión de suprimir unos cargos sin especificar quiénes serán retirados del servicio, lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiénes son retirados y a quiénes incorpora en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carácter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situación concreta buscando se declare su inaplicación y el acto de carácter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que es la decisión que genera el retiro o desvinculación del servicio.
FACULTADES PRO TEMPORE OTORGADAS A LOS ALCALDES PARA EJERCER FUNCIONES PRECISAS QUE LE CORRESPONDEN A LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Se pueden otorgar no solo por una vez, siempre y cuando se enmarquen dentro de un límite temporal / FACULTADES PRO TEMPORE OTORGADAS A LOS ALCALDES PARA EJERCER FUNCIONES PRECISAS QUE LE CORRESPONDEN A LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Negativa de nulidad de los acuerdos municipales que las concedieron en el caso concreto. De acuerdo a lo anterior, examinadas las pruebas en conjunto, procede la Sala a desatar el problema jurídico planteado, para lo cual en primera medida la Sala se referirá a los actos administrativos contenidos en los Acuerdos Municipales N° 007 del 3 de julio y 011 del 24 de agosto de 2018. Memora la Sala que el Acuerdo N° 007 del 3 de julio de 2018, expedido por el Concejo Municipal, le otorgó facultades pro tempore al alcalde el municipio de Chivata, con el objeto de que ejerciera
007 del 3 de julio de 2018, expedido por el Concejo Municipal, le otorgó facultades pro tempore al alcalde el municipio de Chivata, con el objeto de que ejerciera funciones para determinar la estructura orgánica y funcional de la administración municipal y en su artículo primero determinó: (…). En cuanto a la temporalidad de las facultades otorgadas al burgomaestre del municipio demandado indicó que las mismas podrían ser “usadas hasta el 31 de diciembre de 2018”. Posteriormente la Corporación edilicia a través del Acuerdo N° 011 del 24 de agosto de 2018, dispuso la modificación del Acuerdo N° 007 del 3 de julio de la misma anualidad, ello por cuanto se le habían otorgado facultades al alcalde de la municipalidad para efectuar adiciones y traslados presupuestales para la reorganización y modernización; delegación que en su criterio no puede efectuarse. No obstante, en el Acuerdo inicialmente expedido, esto es el N° 007 del 3 de julio de 2018, en su artículo cuarto consignó: “ARTICULO CUARTO. Las facultades extraordinarias de que trata el presente acuerdo se dan por un término de seis (6) meses contados a partir de la sanción y publicación del presente acuerdo”. La Juez de instancia consideró que el Acuerdo N° 011 del 24 de agosto de 2018, prorrogó las facultades pro tempore inicialmente conferidas a través del Acuerdo N° 07 del 3 de julio de 2018, ello dado
que se extendió dicha prórroga hasta el 3 de marzo de 2019, pues inicialmente la facultad se determinó hasta el 31 de diciembre de 2018. Bajo estas consideraciones, concluyó que de acuerdo a la Constitución Nacional y a la Jurisprudencia las facultades pro tempore sólo pueden ser conferidas por una sola vez, lo que conlleva a que el Acuerdo N° 011 del 24 de agosto de 2018, se encuentra inmerso en causal de nulidad, dado que infringió las normas en que debía fundarse, por cuanto se expidió contrariando la Norma Superior. Sea dicho desde ya que los argumentos expuestos en la decisión de instancia frente a la anulabilidad del Acuerdo N° 011 del 24 de agosto de 2018, carecen de fundamento por las razones que pasan a explicarse. Como se precisó líneas atrás, el artículo 313 de la Constitución Política estableció que los Concejos Municipales pueden autorizar al acalde para ejercer pro tempore precisa funciones de las que corresponde al Concejo. En tal sentido y para el caso objeto de estudio, el Concejo Municipal de Chivatá a través del Acuerdo N° 007 del 3 de julio de 2018, otorgó facultades al alcalde hasta el 31 de diciembre de 2018 con el fin de que determinará la estructura de la administración municipal, las funciones de las dependencias y escalas de remuneración entre otras. Posteriormente con la expedición del Acuerdo N° 011 del 24 de agosto de 2018, la Corporación Edilicia, modificó el Acuerdo N° 007 del 3 de julio de 2018, en el sentidoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 150013333003 2019 00153 02 5
de aclarar que frente a las facultades otorgadas al burgomaestre para efectuar
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de aclarar que frente a las facultades otorgadas al burgomaestre para efectuar traslados presupuestales, la misma no era viable y precisó que se le otorgaba facultades por seis (6) meses más al alcalde para efectuar la reforma a la estructura de la planta de personal del municipio de Chivatá; término que debía entenderse a partir de la sanción y publicación del Acuerdo en mención. Sea del caso precisar que las facultades extraordinarias otorgadas, a los alcaldes deben cumplir los siguientes presupuestos: i) que se concedan pro tempore, ii) que las funciones sean de las que corresponden al Concejo Municipal, y iii) que la autorización sea precisa. Para la Sala, se cumplen los presupuestos, ello en tanto las facultades otorgadas al alcalde del Municipio de Chivata, a través de los Acuerdos municipales enjuiciados fueron temporales toda vez que en primer lugar fueron otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2018 (Acuerdo N° 007 del 3 de julio de 2018) y en segundo lugar al determinar seis (6) meses atendiendo la sanción y publicación del Acuerdo N° 011 del 24 de agosto de 2018; determinó un límite en el tiempo sin que ello lleve implícito funciones de carácter permanente. En este orden de ideas, los Acuerdos municipales enjuiciados determinaron un límite temporal en las facultades otorgadas al Burgomaestre de la municipalidad y contrario a lo considerado por la Juez de
Instancia, las facultades pro tempore previstas en el artículo 313 de la Constitución Nacional, en voces de las decisiones asumidas por esta Corporación se pueden otorgar no solo por una vez, siempre y cuando se enmarquen dentro de un límite temporal, y en el sub judice, las facultades otorgadas por la Corporación Edilicia al alcalde el municipio de Chivatá, fueron establecidas por un lapso determinado cumpliendo con la condición de temporalidad de las mismas. A tono con las razones hasta aquí expuestas, impone revocar el numeral primero de la decisión de instancia en el sentido de que el Acuerdo Municipal N° 011 del 24 de agosto de 2018, por medio del cual se modificó el Acuerdo N° 007 del 3 de julio de 2018, no contradice la Constitución Nacional, y por ello conserva su presunción de legalidad.
INSUBSISTENCIA DE CARGO EN PROVISIONALIDAD POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Declaratoria de nulidad del acto administrativo que la produjo al desconocer el estudio técnico efectuado, por cuanto el cargo que ostentaba la actora no fue objeto de supresión de la planta de personal / ACTO DE RETIRO DE SERVIDORA PÚBLICA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD – Nulidad en el caso concreto por no encontrarse debidamente motivado y fundamentado. A manera de síntesis dirá la Sala que el municipio de Chivatá a través del Decreto 001 del 2 de enero de 2015, creó en la planta del personal de la administración central del municipio de Chivatá, el cargo de secretario, Código 440, Grado 05, nivel asistencial. Es así que la señora MARTHA VICTORIA MACIAS ALFONSO fue nombrada a partir del 2 de enero de 2015 en provisionalidad en el cargo de
central del municipio de Chivatá, el cargo de secretario, Código 440, Grado 05, nivel asistencial. Es así que la señora MARTHA VICTORIA MACIAS ALFONSO fue nombrada a partir del 2 de enero de 2015 en provisionalidad en el cargo de secretario, Código 440, Grado 05 de la planta globalizada de la administración central del Municipio de Chivatá. En este mismo contexto, por medio del Decreto N° 035 del 28 de mayo de 2015, el municipio de Chivatá actualizó el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio de Chivatá y para el caso concreto del cargo que desempeñaba la demandante se tiene:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 150013333003 2019 00153 02 6
Asimismo, por medio del Decreto N° 020 del 16 de abril de 2018, el alcalde del municipio de Chivatá fijó las escalas máximas de remuneración para los diferentes niveles jerárquicos a que pertenecen los funcionarios de la administración central y precisó lo siguiente: (…) Así las cosas, se tiene que la demandante para el momento de adelantarse la reestructuración por parte del municipio demandado se encontraba vinculada en provisionalidad (secretario, Código 440, Grado 05) en los empleos de la planta central del Municipio de Chivatá, circunstancia que no lleva inmerso ningún derecho preferencial para ser incorporada a la nueva planta de
personal; toda vez que tal prerrogativa solo predica de aquellos empleados que se encuentran inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Ahora bien, en atención a las previsiones del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, con el fin de garantizar los derechos de los empleos públicos, toda reforma a las plantas de personal sea del orden Nacional o Territorial, lleva inmersa una justificación a través de un estudio técnico que debe atender las necesidades del servicio o razones de modernización de la administración. Atendiendo lo reglado en la normativa, la entidad territorial en el año 2016 realizó un estudio técnico de rediseño institucional, el cual fue elaborado por el municipio de Chivatá, y conforme al acápite “marco Constitucional, legal y normativo del estudio técnico” de la mencionada documental, se realizó atendiendo el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificada por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012 y los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP. Posterior a ello, se expidió el Decreto N° 04 del 17 de enero de 2018, por medio del cual se fijó la estructura de la administración municipal y las funciones de las dependencias del municipio de Chivatá y seguidamente a través del Decreto N° 005 del 18 de enero de 2019, fijó la planta global del personal de la administración central del municipio de Chivatá, suprimió unos cargos y cambio la denominación de unos empleos, determinando lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 150013333003 2019 00153 02 7
Por su parte, en cuanto a la supresión de los cargos de la planta estableció lo siguiente:
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Por su parte, en cuanto a la supresión de los cargos de la planta estableció lo siguiente:
Atendiendo lo anterior, por medio de la Resolución N° 014 del 21 de enero de 2018, el alcalde del municipio de Chivatá declaró insubsistente el nombramiento en calidad de provisional desempeñado por la señora MARTHA VICTORIA MACIAS como secretaria, Código 440, Grado 08. El acto administrativo en mención en su parte considerativa precisó: “(…) Que dentro de los cargos que debieron ser suprimidos se encuentra el de secretaria, Código 440, Grado 05 y quien en la actualidad corresponde al grado 08 según lo establece el Decreto 020 de 2018 actualmente desempeñado por la señora MARTHA VICTORIA MACIAS ALFONSO (…)”. Con escrito del 21 de enero de 2019, el alcalde del municipio de Chivatá, procedió a comunicarle a la demandante el contenido del Decreto N° 005 del 18 de enero de 2019 y la Resolución N° 014 del 21 del mismo mes y año. La anterior comunicación fue notificada de forma personal a la demandante vía correo electrónico el 30 de enero de 2019. En virtud de lo reseñado, considera la Sala que la Resolución N° 014 del 31 de enero de 2019, determinó la supresión del cargo denominado secretario, Código 440, Grado 08; cargo que no ostentaba la demandante para el momento en que se efectúo por parte del municipio de Chivata la reestructuración administrativa de la planta de personal. Memora la Sala, tal y como se acreditó, que el cargo que ostentaba la demandante y en el cual fue
demandante para el momento en que se efectúo por parte del municipio de Chivata la reestructuración administrativa de la planta de personal. Memora la Sala, tal y como se acreditó, que el cargo que ostentaba la demandante y en el cual fue nombrada en provisionalidad tenía como denominación Secretario, Código 440, Grado 05 y del acopio probatorio no se demostró que previo a la reestructuración de la planta de personal efectuada por el municipio demandado, se hubiese expedido acto administrativo que determinará el cambio de denominación, grado o código que variara el cargo que venía desempeñando la demandanteSecretario, Código 440, Grado 05-a Secretario, Código 440, Grado 08. Si bien es cierto, en las consideraciones que se esgrimieron en la Resolución N° 014 del 31 de enero de 2019, se mencionó el Decreto 020 del 16 de abril de 2018, es claro que este no determinó variación alguna en el cambio de denominación del cargo, ni del código y menos aún del grado, contrario sensu determinó fue las escalas máximas de remuneración para los diferentes niveles jerárquicos a que pertenecen los funcionarios de la administración central del municipio de Chivatá. Ahora bien, el acápite que denominó el rediseño institucional “organigrama general propuesto”, se consignó en cuanto a la supresión de cargos lo siguiente:
En este orden de ideas, el acto enjuiciado contenido en la Resolución N° 014 del 21
de enero de 2019, desconoció el estudio técnico efectuado, corrobora lo anterior lo consignado en el Decreto 05 de del 18 de enero de 2019, “por medio del cual se fija la planta global de personal de la Administración Central del municipio de Chivata, se suprimen unos cargos y se cambia la denominación de unos empleos”, proferido por el alcalde del municipio de Chivatá y en el cual concretamente en su artículo 5 se dispuso:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 150013333003 2019 00153 02 8
Huelga concluir que el cargo que ostentaba la demandante MARTHA VICTORIA MACIAS secretario, Código 440, Grado 05 no fue objeto de supresión de la planta de personal y la Resolución N° 014 del 21 de enero de 2019 dispuso fue la declaratoria de insubsistencia del cargo denominado secretario, Código 440, Grado 08 como consecuencia de la reforma a la planta de personal de la entidad territorial demandada; cargo que no ostentaba la demandante. Es del caso precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la ocurrencia de la FALTA DE MOTIVACIÓN del acto administrativo, se subsume en el vicio de “expedición irregular” a que se refiere el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, y se configura cuando el acto carece por completo de fundamentos de hecho y/o de derecho, o cuando la motivación incorporada en el acto administrativo es tan precaria e insuficiente que no puede tenerse el acto como motivado. En este orden de ideas, al encontrarse que el acto administrativo demandado NO se encuentra debidamente motivado y fundamentado, se dispondrá la confirmación de la
precaria e insuficiente que no puede tenerse el acto como motivado. En este orden de ideas, al encontrarse que el acto administrativo demandado NO se encuentra debidamente motivado y fundamentado, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014 del 21 de enero de 2019. ACTO DE RETIRO DE SERVIDORA PÚBLICA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD – Improcedencia del reintegro en el caso concreto como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de declaratoria de nulidad y límites al valor de la indemnización. Por su parte precisará la Sala que frente al reintegro de la señora MARTHA VICTORIA MACIAS conforme la jurisprudencia, los servidores con nombramiento en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa y, por tanto, no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 ha establecido algunos límites al valor de la indemnización, cuando prospera la pretensión de nulidad del acto de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, estableciendo lo siguiente: 72. “3.6.3.13.8. Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes
de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii ) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salari
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