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TA BOY - 15001333300320190017501-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320190017501-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1

REAJUSTE DE SALARIOS CONFORME AL IPC PARA LOS MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL - Improcedencia. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la policía nacional conforme los índices de precios al consumidor, ni tampoco se desconoció mandato Constitucional alguno, pues la base salarial del actor tuvo reajustes anuales conforme el principio de oscilación, en consecuencia, su salario no perdió valor adquisitivo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003201 900175011500123 Tunja, 26 de octubre de 2022

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

2 El señor Ismael Silva Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR, con el fin de que se acojan las siguientes pretensiones: Inaplicar por inconstitucional los decretos que aumentaron el salario del señor ISMAEL SILVA JIMÉNEZ para los años 1997, 1999 y 2002. Declarar la nulidad del acto administrativo No. S-2019-001383/ANOPA-GRULI1.10 de 10 de enero de 2019, por medio del cual la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL negó modificar la hoja de servicios del demandante. Declarar la nulidad del acto administrativo E-0003-201827753 CASUR Id: 387868 de 24 de noviembre de 2018, por medio del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL modificar la hoja de servicios No. 79469251 de

DE LA POLICÍA NACIONAL negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL modificar la hoja de servicios No. 79469251 de 24 de julio de 2009 en el entendido que debe aplicar al salario básico del demandante, como factor salarial y prestacional, el porcentaje equivalente al 6.20% como incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL modificar la hoja de servicios No. 79469251 de 24 de julio de 2009 en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad devengada por el demandante, como factores salariales y prestaciones, el porcentaje equivalente al 6.20% como incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. Ordenar a CASUR que reajuste y reliquide la asignación de retiro del demandante, aplicando el porcentaje del IPC establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salarioMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02 3 para dichas anualidades fue inferior a dicho índice, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

Ordena a CASUR reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante a partir del 02 de septiembre de 2009, fecha desde la cual se reconoció dicha prestación mediante la Resolución No. 003945.

indexación que en derecho corresponda. Ordena a CASUR reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante a partir del 02 de septiembre de 2009, fecha desde la cual se reconoció dicha prestación mediante la Resolución No. 003945. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico Narra la demanda que el señor Ismael Silva Jiménez ingresó a la Policía Nacional en el año 1989, por lo tanto, para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo en la institución policial.

Cuenta además que para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo dentro de la policía nacional. Que el gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997, 1999 y 2002, mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002. Señaló sin embargo que el incremento efectuado al salario y prestaciones del demandante para los años 1997, 1999 y 2002 fue inferior al porcentaje final del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Además, el porcentaje del incremento del salario del demandante en los años 1997 y 1999 fue inferior que el correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

4 Indicó que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 24 de julio

Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

4 Indicó que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 24 de julio de 2009, completando un tiempo de servicios de 22 años, 8 meses y 20 días, razón por la cual, La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 003945 de 02 de septiembre de 2009, la cual liquidó teniendo en cuenta la hoja de servicios No. 79469251 de 24 de julio de 2009 emitida por la Policía Nacional.

2. Normas violadas y concepto de violación Preámbulo y artículos 25 y53 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 12 del Convenio de la OIT No. 095 de 1949. Artículo 23, numerales 1, 2 y 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 7, literal a, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 6, numeral 1, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2019 y mediante auto del 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar al demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 171 y artículo 199 del CPACA, y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de forma personal.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los

lo previsto en el numeral 1º del artículo 171 y artículo 199 del CPACA, y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de forma personal. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los sueldos básicos para el personal de la Policía Nacional, son fijados anualmente por el mismo Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, así es que la asignación básica y el incremento porcentual que ha tenido el salario para elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02 5 personal policial entre los años 1997 y 2004, fue reconocido de conformidad con los decretos anuales de sueldos del Gobierno Nacional.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 16 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, indicando: PRIMERO. -NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ISMAEL SILVA JIMÉNEZ, según la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. -ABSTENERSE de condenar en costas. TERCERO. En cumplimiento del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, REMITIR copia electrónica de esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO. En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor.

por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, REMITIR copia electrónica de esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO. En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor. El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar i) si es procedente inaplicar por inconstitucional los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional en los años 1997 a 2002, que reajustaron la asignación básica percibida por el demandante en actividad; ii) si debe ordenarse el reajuste de la asignación básica recibida por el demandante en actividad durante los años 1997 a 2002, en caso de que los aumentos en dichas anualidades hayan sido en un porcentaje inferior al IPC; y iii) si es procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta la asignación básica reajustada en los años 1997 a 2002 de acuerdo con el IPC. Para sustentar su decisión indicó la juez de primera instancia que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, la Fuerza Pública está integrada de forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Respecto de esta última fuerza, el Constituyente de 1991 en el artículo 218 indicó que la ley determinaría su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En coherencia con lo anterior, la Carta Política, por medio del literal e) del numeral 19 del artículo 150, confió al legislador la tarea de dictar las normas generales y señalar en ellas losMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez

Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR

confió al legislador la tarea de dictar las normas generales y señalar en ellas losMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02 6 objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”. Esta labor fue cumplida por medio de la Ley 4 de 1992, norma que ostenta la jerarquía de Ley Marco, a través de la cual, entre otras, señaló en su artículo 1 que le corresponde al gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Dicha norma previó también, en su artículo 4, que compete al gobierno nacional modificar el sistema salarial correspondiente a los miembros de la fuerza pública, aumentando sus remuneraciones.

Del mismo modo, artículo 13 de dicha Ley señaló que “el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”de dicha disposición, aclarando en su parágrafo que dicha nivelación debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. El mandato precitado fue cumplido por el gobierno nacional mediante los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, al establecer la llamada prima de actualización

para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública hasta el hasta el 31 de diciembre de 1995.Por cuanto, a partir de dicho momento y en adelante, se consolidó la escala gradual única porcentual para los miembros de la Fuerza Pública con la expedición del Decreto 107 de 1996. De manera que, desde el 01 de enero de 1996, año por año y hasta la actualidad-v.gr. Decreto 318 de 27 de febrero de 2020, el gobierno nacional ha emitido actos administrativos de carácter general para el reajuste salarial con sujeción a la escala porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. El anterior contexto permite entrever que la fijación anual con sujeción a la escala porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública es una cuestión que, por mandato del constituyente y mediando la autorización del legislador, compete de manera exclusiva al gobierno nacional. Por lo cual no puede recurrirse a otra fuente normativa distinta para realizar el respectivo reajuste salarial.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

7 Al descender al caso concreto señaló la juez de primera instancia que no existe duda de que la asignación básica del demandante, en condición de agente de policía, durante los años 1997, 1999 y 2002, fue reajustada en términos porcentuales inferiores al IPC certificado por el DANE en cada uno de los años anteriores. No obstante, esta

los años 1997, 1999 y 2002, fue reajustada en términos porcentuales inferiores al IPC certificado por el DANE en cada uno de los años anteriores. No obstante, esta circunstancia no implica que deba anularse los actos administrativos demandados, porque, según lo probado y lo alegado por el demandante, el reajuste de la asignación básica se realizó con fundamento en los Decretos que anualmente expidió el gobierno nacional, en cumplimiento de las facultades emanadas de la Ley 4 de 1992. Adicionalmente, dentro del ordenamiento no existe norma que autorice aumentar a los miembros de la fuerza pública su asignación básica de acuerdo con el IPC, para los años en estudio. Refirió además que es pertinente mencionar que el Consejo de Estado señaló de forma reciente en casos de similares contornos fácticos al analizado, por medio de 2 sentencias de tutela que en estricto rigor no ostentan la condición de precedente pero sí sirven de criterio de interpretación (rad. 11001-03-15-000-2020-05229-00 de 04 de febrero de 2021 y 1001-03-15-000-2021-00058-00 de 15 de febrero de 2021), que no se vulnera ningún derecho fundamental cuando se descarta la tesis relativa a que la asignación básica en actividad de un miembro de la fuerza pública se debe reajustar conforme con el IPC. Concluyó señalando que el mandato constitucional señalado en el artículo 53

Superior, relativo a reajustar de forma periódica el salario, denominado salario móvil, en este asunto no se incumplió. Pues, conforme quedó demostrado, el gobierno nacional en acatamiento de sus competencias sí reajustó la asignación básica del demandante en los años 1997, 1999 y 2002 y fue así como lo percibió. Además, contrario a lo indicado en la demanda, los medios de prueba no demostraron que la diferencia entre lo devengado por el demandante y el salario reajustado de acuerdo con el IPC en las respectivas anualidades, haya trastocado sus garantías fundamentales como el trabajo, dignidad humana o mínimo vital.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓNMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

8 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al señalar que la Juez de primera instancia aplicó una norma que no corresponde al problema jurídico, pues en el libelo de la demanda no se señaló la aplicación de la Ley 100 de 1993. Luego sostuvo que “la pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo” y que “surge el yerro en el cual incurrió el A-quo al declarar la

prescripción de la pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario”. Resaltó que la ley 100 del año 1993, la Ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia de análisis para resolver el asunto. Trascribió varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional que señalaron que el salario no debe perder el poder adquisitivo, ni desmejorarse en el desarrollo de la relación laboral. En tal sentido, el reajuste salarial que decrete el Gobierno Nacional nunca podrá ser inferior al porcentaje el IPC del año que expira. Adujo que a los funcionarios del nivel central se les ajusta la asignación básica conforme al IPC, tal como lo certificó el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo cual, dicha regla también debe ser aplicable a la fuerza pública. Precisó que en el caso en concreto, los años que se ajustó el salario del demandante con índices inferiores al IPC, fueron para las vigencias 1997 y 2004, por lo tanto “existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central”.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

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Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

9 De otro lado, pidió se confirme la decisión de primera instancia de no condenar en costas, en atención a que no obra prueba de su configuración.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2021 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Tanto la parte demandante como la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2. Planteamiento del problema jurídico a resolver ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que el salario no puede perder su poder adquisitivo?

Si la respuesta al interrogante anterior es positiva, deberá resolverse: ¿Hay lugar a condenar a la demandada a reajustar los salarios que percibió el demandante para los años 1997, 1999 y 2002, conforme los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor?Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

demandante para los años 1997, 1999 y 2002, conforme los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor?Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

10 Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados, (ii) marco normativo y (iii) caso concreto.

3. Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la policía nacional conforme los índices de precios al consumidor, ni tampoco se desconoció mandato Constitucional alguno, pues la base salarial del actor tuvo reajustes anuales conforme el principio de oscilación, en consecuencia, su salario no perdió valor adquisitivo.

4. Hechos probados  El demandante Ismael Silva Jiménez prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 30 de abril de 1999 como auxiliar de policía, y del 1 de mayo de 1999 al 3 de julio de 2009 como agente de policía.  Mediante petición radicada el 13 de diciembre de 2018 el demandante a través a través de apoderada, solicitó a la Policía Nacional que reajustara su asignación

básica de acuerdo con el IPC percibida en los años 1997, 1999 y 2002. Esta entidad negó la anterior petición por medio de oficio No S-2019-001383/ANOPA-GRULI1.10 de 10 de enero de 2019, indicándole que la Policía Nacional no ha recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el índice de Precios al Consumidor (IPC).  El demandante solicitó a CASUR el 13 de diciembre de 2018, por medio de apoderada, que reajustara su asignación de retiro teniendo en cuenta la asignación básica que debería haber recibido en los años 1997, 1999 y 2002 conforme con el IPC. Esta entidad negó la anterior solicitud por medio de oficio de 24 de diciembre de 2018 en el que se le indicó que el incremento anual del IPC en la asignación de retiro seMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02 11 reconoce a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante resolución en los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2004; a partir del año 2004, en que se expidió el Decreto No 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados

en el IPC. En el caso particular, la asignación de retiro fue reconocida en el año 2009, por lo que no es viable acceder a la solicitud presentada por el aquí demandante.

5. Marco normativo 5.1 Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución1.

En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios ” a los cuales se sujetará el Gobierno para “ fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Ello implica que al Congreso de la República le corresponde establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, mientras que el presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, debe desarrollar el régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Así, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen

1 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la

y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen

1 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02 12 salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, cuyo artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció con respecto a la escala

gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y

Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, dispuso en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fíjese la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50%Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Ismael Silva Jiménez Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR Expediente : 15001-33-33-003-2019-00175-02

13 Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata.

Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración

mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), tomando como base, para cada grado, un porcentaje de la asignación básica fijada para el General. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expid

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