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TA BOY - 15001333300320190019202-(06-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300320190019202-(06-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reliquidación con salarios verdaderamente devengados y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 /RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – ILB de sus beneficiarios. Así, de las referidas subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, se puede colegir que el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio o durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem. En este sentido, dirá la Sala que como quiera que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso, para

tales efectos resulta indispensable remitirse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. De esta manera, el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994 consagra lo siguiente: (…) En estos términos, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 estará conformado únicamente por estos conceptos, siempre que hayan sido percibidos por el trabajador dentro del marco temporal antedicho, sin perjuicio de otros emolumentos frente a los cuales el legislador haya señalado, mediante norma especial, que constituyen factor para liquidación de la pensión o de personal exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) En el sub lite, la controversia gira en torno a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES, con el cómputo de salarios verdaderamente devengados por ella conforme al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, los factores salariales a los que tenía derecho (Decreto 1158 de 1994) y el pago del retroactivo generado por la diferencia, entre la mesada pensional que actualmente tiene reconocida en relación con la que en derecho le corresponde, a partir del 1 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la petición hecha a la entidad el 1 de octubre de 2018, junto con su correspondiente indexación. La sentencia de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la actora equivalente al 75 % del

el 1 de octubre de 2018, junto con su correspondiente indexación. La sentencia de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la actora equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, esto es entre el 01 de septiembre de 1998 al 30 de agosto de 2008, observando cada uno de los factores salariales devengados por la demandante en dicho periodo conforme lo certificó la UPTC el 29 de noviembre de 2018 y que se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, como son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; y iii) bonificación por servicios prestados. Así mismo, dispuso el pago en su favor, la diferencia entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían desde el 01 de octubre de 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción. Para esta Sala, la decisión de primera instancia se encuentra conforme a lo probado, ya que para los años 2003 a 2006, la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante no se realizó de acuerdo con lo que devengó realmente. Inclusive, se observa de manera expresa que, como el mismo acto demandado lo reconocía, para las anualidades de 2004 y 2005 se asumió que devengó lo equivalente al salarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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mínimo mensual y nada más, cuestión que, se alejaba de la realidad probatoria. Concordante con lo anterior, para esta instancia en efecto, los actos administrativos demandados estaban incursos en causal de nulidad por falsa

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mínimo mensual y nada más, cuestión que, se alejaba de la realidad probatoria. Concordante con lo anterior, para esta instancia en efecto, los actos administrativos demandados estaban incursos en causal de nulidad por falsa motivación, en razón a que la pensión de jubilación de la actora no se liquidó conforme su situación particular, dado que: (i) se tomó un periodo base de liquidación que no correspondía y (ii) para los años 2003 a 2006 no se observaron de manera correcta los emolumentos que constituían factor salarial y respecto de los cuales cotizó. De tal manera que todo lo anterior, tenía injerencia en el monto de su mesada pensional. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala observa en este caso que la decisión de primera instancia se ajustó a lo acreditado, ya que los factores salariales reconocidos, como fueron la asignación básica mensual, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, están taxativamente incluidos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, al encontrarse conforme a lo preceptuado legalmente y a lo probado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150013333003201900192021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150013333003201900192021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPREFERENCIA: 150013333003-2019-00192-02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Reliquidación pensional con salarios verdaderamente devengados y factores salariales.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada –UGPPcontra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Pretensiones

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Pretensiones

1. La señora MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES, a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP – con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 18143 del 15 de mayo de 2009, así como también del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio que guardó la entidad ante la petición elevada el 1 de octubre de 2018, que pretendía la reliquidación de su pensión con el cómputo de salarios realmente devengados por ella.

2. Pidió, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a efectuar la liquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta lo realmente devengado y con los parámetros de la Ley 33 de 1985.

3. Así mismo se le condene al pago del retroactivo generado entre la mesada pensional que actualmente tiene reconocida en relación con la que en derecho le corresponde a partir del 1 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la prescripción trienal de acuerdo con la petición hecha a la entidad el 1 de octubre de 2018.

4. De la misma manera que se le condene a la indexación total de las sumas

reconocidas al momento del cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1 Archivo “11. SUBSANACIÓN DEMANDA”. SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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Fundamentos fácticos

5. Señaló la docente MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES, a través de su apoderado judicial, que nació el 2 de septiembre de 1952 por lo que a la fecha tenía 66 años y que trabajó para la UNIVERSIDAD PEDAGÓCIGA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –UPTC, desde el 24 de agosto de 1981 hasta el 30 de agosto de 2008, acreditando más de 20 años de cotizaciones a pensiones a CAJANAL, totalizando 1353 semanas cotizadas.

6. Indicó que mediante Resolución No. 1817 del 12 de mayo de 2008, la universidad aceptó la renuncia al cargo de docente completo a partir del 1° de septiembre de 2009.

7. Relató que por medio de la Resolución No. 18143 del 15 de mayo de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez y una mesada que ascendía a $1.569.656 por aplicación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de

cotización, según los parámetros de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el mencionado acto administrativo se encuentra la siguiente nota: “…para los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1997 y el 30 de julio de 1998 y el 01 de mayo de 2003 al 30 de agosto de 2006 se tuvo en cuenta como Asignación Básica el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, por cuanto la interesada no allegó los factores salariales para dichos periodos”

8. Afirmó que la mesada que le fue reconocida y pagada, actualizada de conformidad con Índice de Precios al Consumidor ascendía en el 2019 a $2.421.679 y que los últimos 10 años de servicio transcurrieron desde septiembre de 1998 hasta agosto de 2008.

9. Arguyó que revisada la Resolución No. 18143 del 15 de mayo de 2009, se evidenciaba que no se le realizó el cálculo de la mesada pensional con todos los factores salariales percibidos dentro de los últimos 10 años de cotización, ni con la totalidad de los salarios devengados, de conformidad con las certificaciones expedidas por la universidad, ya que los formatos CLEBP reportados para el cálculo de la pensión estaban expresamente incompletos, perjudicando el cálculo de su mesada.

10. Anotó que el 1° de octubre de 2018, radicó petición ante la entidad demandada pretendiendo la reliquidación, como en derecho le correspondía, así como el pago del retroactivo que se causare por la diferencia entre la mesada reconocida y la corregida.

11. Resaltó que el 27 de noviembre de 2018, peticionó a la universidad sus

como el pago del retroactivo que se causare por la diferencia entre la mesada reconocida y la corregida.

11. Resaltó que el 27 de noviembre de 2018, peticionó a la universidad sus certificaciones laborales con el fin de actualizar aún más la información necesaria para la revisión de la liquidación de la mesada pensional; petición que fue resuelta el 6 de diciembre de 2018 con la expedición de los formatos de certificados de información laboral, salario base y mes a mes desde enero de 1998 hasta agostoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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de 2008, periodo suficiente para el cálculo de los últimos 10 años y de salarios abonados desde agosto de 1981 hasta la fecha de su retiro.

12. Indicó que, realizado el cálculo de su IBL con la información actualizada y completa, para la fecha de su retiro ascendía a $4.343.534 y al aplicarle el 75% de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, calcula que dicha mesada para la fecha de retiro ascendía a $3.257.650. Y que realizada su actualización de acuerdo con los IPC anuales dicha mesada corregida ascendía a $5.025.933 para el 2019.

13. Finalmente, precisó que la diferencia que actualmente resultaba de la comparación de la mesada reconocida y la correcta ascendía a $2.604.253 por mesada.

Normas violadas y concepto de violación

14. Consideró como vulnerados lo artículos 13,48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 los cuales transcribió y a continuación explicó su concepto de violación.

15. Estimó, igualmente que había falsa motivación por la liquidación errada de la mesada pensional realizada por la UGPP a la señora MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES, por cuanto adolecía de veracidad, pues al inaplicar las normas que gobernaban la materia no podía pretenderse que por una omisión de periodos de su historia laboral hecho por el liquidador y expresado en la Resolución No. 18143 del 15 de mayo de 2009, se aplica en debida forma la Ley 33 de 1985, junto con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afectando su derecho a gozar de una vejez digna, con unos ingresos que resultaran apropiados a su nivel de vida, especialmente después de haber aportado su fuerza laboral por más de 27 años de servicio como docente de la universidad.

16. Agregó que lo que se deprecaba a través de este medio de control era justicia en cuanto la asignación real, adecuada, actualizada, como en derecho correspondía de una mesada pensional que fuera liquidada con los salarios y factores salariales devengados por la actora durante el periodo comprendido entre septiembre de 1998 y agosto de 2008, por haber sido sus últimos 10 años de cotización y de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

17. A través de apoderada judicial, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, debido a que carecían de fundamento jurídico y por tanto solicitó se negaran y se condenara en costas a la parte demandante.

2 Archivo “33. CONTESTACION DEMANDA – UGPP” SAMAI 3

Archivo”15 Sentencia”. SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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Frente a los hechos calificó de ciertos su mayoría, otros que no le constaban y otros que no lo eran.

18. Luego de relacionar los documentos obrantes en el expediente administrativo, sostuvo que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho y que, por tanto, la parte demandante no tendría derecho a la reliquidación del derecho prestacional, en atención a que el mismo se reconoció conforme las previsiones, se reitera de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de

1994.

19. Agregó que debía tenerse en cuenta que en este caso no era aplicable el Decreto 1045 de 1978, toda vez que el mismo era única y exclusivamente para las personas que cumplieron el status jurídico de pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) situación en la que no se encontraba la demandante, por lo que la normatividad aplicable al caso en concreto sería la establecida en el régimen de transición de la ley 100 de 1993

encontrando que se aplica la norma anterior (Ley 33 de 1985) solo en cuento a la edad y tiempo de servicio mas no en cuanto a la forma de liquidar ya que esta debe regirse por lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 antes mencionado.

20. Finalmente propuso las excepciones que denominó INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA –PROPOSICIÓN JURIDICA INCOMPLETA”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “PRESCRIPCIÓN DE MESADAS” y “SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

12. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia el 10 de marzo de 2022, en la que resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación a la petición presentada por la parte demandante el 1 de octubre de 2018, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. AMB 18143 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la demandante, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. –DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado por la solicitud presentada por la demandante el 1 de octubre de 2018, conforme con lo dicho anteriormente.

CUARTO. – DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por

solicitud presentada por la demandante el 1 de octubre de 2018, conforme con lo dicho anteriormente.

CUARTO. – DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP, por lo indicado en esta providencia.

QUINTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UGPP a:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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A) RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la señora MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES, identificada con C.C. No. 41.559.863, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los 10 (diez) últimos años de servicios, esto es entre el 01 de septiembre de 1998 al 30 de agosto de 2008, observando cada uno de los factores salariales devengados por la demandante en dicho periodo conforme lo certificó la UPTC el 29 de noviembre de 2018 y que se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, como son: i) asignación básica mensual; ii ) gastos de representación; y iii) bonificación por servicios prestados.

B) PAGAR a la señora MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES la diferencia entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían desde el 01 de octubre de 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción. Las sumas resultantes deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula:

R= Rh x Índice Final Índice Inicial

del fenómeno de la prescripción. Las sumas resultantes deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula:

R= Rh x Índice Final Índice Inicial

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.

SEXTO. - La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. (…)”

21. Para llegar a dicha decisión, preliminarmente la Juez de primera instancia diferenció entre excepciones y argumentos de simple defensa, se refirió al silencio administrativo negativo, a la liquidación de la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 para los ex empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

22. Consideró que no existía discusión sobre el régimen pensional de la demandante. Que, si bien la entidad demandada alegó que la señora MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES no era beneficiaria del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia, además de impertinente a esta discusión en tanto la demanda no pretendía que se variara, quedó zanjada con la Resolución No. 18143 de 2009 emitida por CAJANAL al sostener una posición contraria. Luego por este aspecto, que hizo tránsito a cosa administrativa en virtud de la ejecutoriedad de dicho acto administrativo, sumado a los derechos adquiridos en cabeza de la demandante, no era posible discutirlo en este escenario.

23. En esa medida, resaltó que el pleito versaba únicamente sobre los factores

virtud de la ejecutoriedad de dicho acto administrativo, sumado a los derechos adquiridos en cabeza de la demandante, no era posible discutirlo en este escenario.

23. En esa medida, resaltó que el pleito versaba únicamente sobre los factores salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación, puntualmente los percibidos por la demandante durante los 10 últimos años de cotización, según se dejó sentado de manera expresa en la subsanación de la demanda. Aspecto frente al cual giraba la presente decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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24. Bajo esa dirección, indicó que –para lo que acá importabaa los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo acepta la demandante y se expone en el acto demandado, resulta aplicable el Decreto 691 de 1994 por medio del cual “se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones ”. El artículo 6 de dicha norma, modificado por el Decreto 1158 de 1994, indicó la base de cotización para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al enunciado régimen.

25. Ahora bien, recordó que el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en el año 2018 por medio de la cual indicó el criterio de interpretación sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, enunció las reglas y subreglas plasmadas en dicha decisión dada su pertinencia para este asunto.

26. Refirió que la anterior decisión ha sido aplicada por la mencionada

En esa medida, enunció las reglas y subreglas plasmadas en dicha decisión dada su pertinencia para este asunto.

26. Refirió que la anterior decisión ha sido aplicada por la mencionada Corporación de forma reciente en el marco de la liquidación pensional con base en el Decreto 1158 de 1994, de un ex empleado público beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En virtud de ello, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los consagrados en dicha norma y respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema de pensiones.

27. Bajo ese escenario, el Juzgado aclaró que como el correcto periodo base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante correspondía del 01 de septiembre de 1998 al 30 de agosto de 2008, carecía de objeto analizar si para el lapso de 17 de diciembre de 1997 y el 30 de julio de 1998 se tomaron los emolumentos devengados realmente. Por ende, la atención del despacho se ocuparía del otro periodo que se tildaba como erróneo, esto es entre el 01 de mayo de 2003 al 30 de agosto de 2006.

28. Por lo expuesto, no le asistía ninguna duda al Juzgado de que los actos administrativos demandados estaban incursos en causal de nulidad por falsa motivación, en razón a que la pensión de jubilación de la demandante no se liquidó conforme su situación particular dado que: (i) se tomó un periodo base de liquidación que no correspondía y (ii) para los años 2003 a 2006 no se observaron

de manera correcta los emolumentos que constituyen factor salarial y respecto de los cuales cotizó. Todo lo anterior, indudablemente tiene injerencia en el monto de la mesada pensional de la demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNUGPP3

3 Índice 17 SAMAI17_150013333003201900192001RECEPCIONMEMOR20220324181930_TC133065151374491980.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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29. La apoderada de la parte demandada en la apelación insistió en que la señora MARÍA LUZ GONZÁLEZ MORALES, laboró para el Estado en su último cargo como docente en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, hasta alcanzar su status pensional, esto es, el 02 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se regía por un régimen especial que cobijaba los funcionarios públicos. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la citada normativa, se creó el Sistema General de Seguridad Social, integrándose a los servidores públicos a dicho sistema mediante el Decreto 691 de 1994 que trascribió y ello respondiendo a un mandato legal anterior, como fue lo estipulado en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que igualmente transcribió.

30. Señaló que, así las cosas, por adquirir su status pensional en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la demandante quedó cobijada por ese nuevo régimen general que integró a los servidores públicos.

igualmente transcribió.

30. Señaló que, así las cosas, por adquirir su status pensional en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la demandante quedó cobijada por ese nuevo régimen general que integró a los servidores públicos.

31. Enseguida citó y transcribió los artículos, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y sostuvo entonces que, a la luz de las disposiciones anteriormente expuestas, se observaba que la demandante no resultaba ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, no contaba con más de 15 años de servicio o más de 35 años de edad, reconociendo en consecuencia el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993 y 797 de

2003.

32. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, indicó que la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones implicaba una sujeción a los parámetros establecidos para ello, en este caso concreto correspondían a los estipulados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que reglamentaba la Ley 100 y que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, los cuales transcribió.

33. Concluyó que los factores sobre los que su representada podía y debía liquidar las pensiones de sus afiliados, eran aquellos que se encontraban

taxativamente ordenados en la citada norma, no dejando paso a interpretaciones que además no le correspondían. En el caso de la demandante, se le reconocieron los factores salariales que certificó debidamente y que se encontraban incluidos en el decreto en cita, porque una decisión diferente sería un desconocimiento de la ley que su representada no podía permitirse.

34. Luego, tituló un acápite de su recurso como análisis jurisprudencial sobre la norma aplicable para determinar el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Allí mencionó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han tenido varias interpretaciones respecto del régimen de transición establecido enNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001333300320190019202 Sentencia de segunda instancia

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el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, refiriéndose a lo considerado por esa corporación en cada una de ellas.

35. Coligió que se podía decir que conforme a la interpretación que ha dado la Corte Constitucional al régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, solo se permite la aplicación ultractiva de elementos como la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo, contemplados para determinar las mesadas pensionales de sus beneficiarios, aclarando que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a aplicación transitiva.

36. Ahora bien, refirió que el Consejo de Estado en su jurisprudencia también ha decantado el análisis respecto del régimen de transición de la ley 100 de 1993

liquidación no era un aspecto sujeto a aplicación transitiva.

36. Ahora bien, refirió que el Consejo de Estado en su jurisprudencia también ha decantado el análisis respecto del régimen de transición de la ley 100 de 1993 citando y considerando lo sostenido por esa alta corporación en las sentencias del 04 de agosto de 2010 de la Sección Segunda y del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo. Transcribió la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en esta última sentencia para quienes están en transición, según el cual se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

37. Por lo tanto, afirmó que en este momento existía unidad de criterio entre la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto del IBL pensional del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo como regla jurisprudencial que el IBL de las pensiones de los beneficiarios de tal régimen debe determinarse con fundamento en las normas de la ley 100 de 1993.

38. Estimó que, de esa manera, los factores sobre los que su representada podía y debía liquidar las pensiones de sus afiliados, eran aquellos que se encontraban taxativamente ordenados en el Decreto 1858 de 1994, no dejando

paso a interpretaciones que además no le correspondían. Que, en el caso de la demandante, se le reconocieron los factores salariales que certificó debidamente y que se encuentran incluidos en el decreto en cita, porque una decisión diferente sería un desconocimiento de la ley que su representada no podía permitirse.

39. De manera que, aseguró que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho. Por tanto, la parte demandante no tendría derecho a la reliquidación del derecho prestacional, en atención a que el mismo se reconoció conforme las previsiones, se reitera de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

40. Final

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