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TA BOY - 15001333300320190020402-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300320190020402-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO - No resulta procedente que la parte ejecutada, se oponga al pago de los valores sobre los cuales ya se pronunció la instancia en la orden de seguir adelante la ejecución, pretendiendo volver a calcular la reliquidación de la mesada pensional, toda vez que dichos argumentos buscan desconocer la existencia de la sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada. El despacho encuentra que los argumentos del recurso de apelación son incongruentes respecto del contenido y las bases de la actualización del crédito. Al respecto, se advierte que en providencia del 9 de noviembre de 2021 se dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que este Tribunal confirmó en segunda instancia, y en ese sentido se ordenó el pago de los siguientes conceptos: (i) por saldo insoluto el valor de $23.343.763,19, ii) por concepto de saldo insoluto de intereses hasta el 30 de junio de 2021, la suma de $49.311,49 y iii) el pago de intereses de mora causados y que se causen a partir del 01 de julio de 2021 hasta el pago total de la obligación. Ante la orden anterior, por auto del 19 de enero de 2023 se actualizó la liquidación del crédito al encontrarse que la entidad no había demostrado pago alguno por los conceptos ordenados en el fallo. Conforme a lo expuesto, para el Despacho no resulta procedente que la parte ejecutada, se oponga al pago de los valores sobre los cuales ya se pronunció la instancia en la orden de seguir adelante la ejecución, pretendiendo volver a calcular la reliquidación de la mesada pensional, toda vez que dichos argumentos buscan desconocer la existencia de la sentencia ejecutoriada que, por lo mismo, tiene fuerza de cosa juzgada y en la que se estableció el monto

volver a calcular la reliquidación de la mesada pensional, toda vez que dichos argumentos buscan desconocer la existencia de la sentencia ejecutoriada que, por lo mismo, tiene fuerza de cosa juzgada y en la que se estableció el monto sobre el cual la entidad ejecutada debe realizar el pago de la obligación y los intereses que de la falta de pago devienen. Igualmente, la alusión al pago de los intereses moratorios resulta improcedente, toda vez que estos fueron definidos en la decisión de seguir adelante la ejecución y en donde quedó establecido el monto por saldo insoluto de intereses hasta 30 de junio de 2021 y el pago de intereses moratorios a partir del 1º de julio de 2021. Así las cosas, los razonamientos expuestos en el recurso no tienen la potencialidad de variar la decisión impugnada, la cual se limita únicamente a la actualización del crédito. Adicionalmente, ni el mandamiento de pago ni la sentencia dispusieron que los intereses moratorios debieran actualizarse o que se causarían de forma concomitante con la indexación, así que este reparo no tiene que ver con lo resuelto dentro del proceso. Por lo tanto, el despacho confirmará el auto apelado, con las precisiones antedichas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIOEjecutivo Rad. 15001-33-33-009-2019-00201-02

Resuelve apelación de auto

2 Tunja, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

EJECUTANTE: ISABEL SÁNCHEZ DE RAMOS

EJECUTADO: UGPP RADICACIÓN: 15001-33-33-003-2019-00204-02

REFERENCIA: EJECUTIVO

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE MODIFICA LA

ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

Decide el despacho el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra el auto proferido el 19 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja modificó la actualización de la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante.

I. ANTECEDENTES

El juzgado de primer grado, a través de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, libró mandamiento de pago y por auto del 9 de noviembre del mismo año, ordenó seguir adelante la ejecución, en los siguientes términos:

“A.- Por la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRECIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($23.343.763,19), por concepto de saldo

“A.- Por la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRECIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($23.343.763,19), por concepto de saldo insoluto a capital derivado de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución.

B.- Por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($49.311,49) , por concepto de saldo insoluto de intereses causados al 30 de junio de 2021, sobre el capital del literal anterior, derivado de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución.

C.- Por los intereses de mora causados y que se causen sobre el capital del literal A desde el 01 de julio de 2021, día siguiente al segundo pago efectuado por la UGPP, hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación.”

La decisión anterior fue confirmada por esta Corporación en decisión del 7 de junio de 2022.

II. RECURSO DE APELACIÓNEjecutivo Rad. 15001-33-33-009-2019-00201-02

Resuelve apelación de auto

3

1. Auto recurrido1

Mediante auto del 19 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja , resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y modificar y actualizar la liquidación en la suma de $33.048.102.67.

Explicó que, en la sentencia de seguir adelante la ejecución, se realizó la liquidación del crédito con corte al 30 de junio de 2021, arrojando las sumas y

$33.048.102.67.

Explicó que, en la sentencia de seguir adelante la ejecución, se realizó la liquidación del crédito con corte al 30 de junio de 2021, arrojando las sumas y conceptos por los cuales finalmente se siguió la ejecución.

Que, la UGPP el 26 de agosto de 2022 allegó copia de la Resolución RDP 017716 de 13 de julio de 2022, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución No. RDP 011917 de 11 de mayo de 2021 y modificó los artículos noveno y décimo de la Resolución No. RDP 030873 de 26 de julio de 2018, sobre descuento de aportes para pensión; a su vez, el 6 de septiembre de 2022, puso en conocimiento del Despacho el pago que esa entidad realizó a la demandante por valor de $739.600,68 pesos, para lo cual allegó copia de la Orden de pago de conceptos.

Recalcó, que si bien la UGPP aducía haber realizado un pago posterior a esa fecha por valor de $739.600,68 pesos, lo cierto es que la prueba que aportó solo hacía referencia a una orden de pago, más no al pago mismo, aspecto sobre el cual el apoderado de la parte actora señaló que desconocía la existencia de dicho pago, por tanto, no era posible tenerlo en cuenta hasta tanto se acredite en debida forma.

En ese sentido, señaló que como a la fecha no se había acreditado pago total o parcial alguno por parte de la entidad ejecutada UGPP, el único concepto que varía con el paso del tiempo es el correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 1 de julio de 2021 hasta la fecha de corte de la liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante, como en efecto pretendió

varía con el paso del tiempo es el correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 1 de julio de 2021 hasta la fecha de corte de la liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante, como en efecto pretendió realizarlo ese extremo procesal. No obstante, al examinar la liquidación de los intereses moratorios calculados para ese periodo, observó varias inconsistencias que alteran el resultado de la obligación, entre ellas que el apoderado de la parte ejecutante aplicó a la par indexación e intereses al capital adeudado, siendo que dichos conceptos son excluyentes en la medida que ambos procuran restablecer la pérdida del poder adquisitivo del dinero, es decir, introdujo la indexación al capital sin que aquella se hubiese contemplado en la sentencia de seguir adelante la ejecución.

Así las cosas, consideró el a quo que la liquidación de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de agosto de 2022, es inferior al calculado por el apoderado de la parte ejecutante, pues la cuenta ajustada a la sentencia de seguir adelante la ejecución arroja un valor de $6.701.447,25 pesos mientras que la presentada por la parte

1 Archivo 55 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-009-2019-00201-02 Resuelve apelación de auto

4 ejecutante asciende a $6.765.920 pesos, en consecuencia, la liquidación del crédito a la fecha de corte adoptada como tal, esto es 31 de agosto de 2022, asciende a la suma de $30.094.521.93.

Agregó, dado que desde el corte de la liquidación del crédito hasta esa decisión

crédito a la fecha de corte adoptada como tal, esto es 31 de agosto de 2022, asciende a la suma de $30.094.521.93.

Agregó, dado que desde el corte de la liquidación del crédito hasta esa decisión se siguieron causando intereses moratorios sobre el capital adeudado, actualizó la liquidación por valor de $9.655.027.99 para un total adeudado de $33.048.102.67.

2. Fundamentos del recurso2

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

Consideró que el a quo incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, teniendo en cuenta que actualmente no existe obligación pendiente a cargo de la UGPP y en favor de la demandante, por cuanto todas aquellas preexistentes se encuentran extintas por el pago total de la obligación.

Esgrimió que, para la correcta liquidación del crédito, “habrá que tener en cuenta que el capital para el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado (sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada), sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo”

Hizo referencia a la metodología de la ejecutada para el cálculo de la liquidación del fallo, y en seguida se refirió a la cesación de los intereses moratorios, que conforme a lo establecido en el Decreto 2469 de 2015 , cesarán hasta la fecha en que conste la solicitud de pago.

Agregó, que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer indexación de las

en que conste la solicitud de pago.

Agregó, que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, lo que se ha llamado como anatocismo.

Más adelante, adentrado en el caso concreto, citó inextenso, pronunciamientos del órgano de cierre de esta Jurisdicción, referente el cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales no se realizaron aportes, o de haberse hecho se realizaron en un monto inferior, permitiéndosele al sistema general de pensiones recuperar el valor de lo no cotizado y que haya dado origen a la desfinanciación, a través de la fórmula aplicada por la entidad para dichos casos.

Hizo referencia lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la obligatoriedad de las cotizaciones, y los factores sobre los cuales se realizará

2 Archivo 56 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-009-2019-00201-02 Resuelve apelación de auto

5 el cálculo conforme a los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994 siendo sobre los que taxativamente enuncie la norma sobre los cuales se efectuarán los descuentos al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y sobre ellos debe hacerse el cálculo.

Afirmó que pagó la obligación totalmente e hizo alusión al artículo 40 del Decreto 2106 de 2019.

Alegó que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación y que el artículo 1653 del CC (respecto de la imputación de pagos parciales) no era

2106 de 2019.

Alegó que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación y que el artículo 1653 del CC (respecto de la imputación de pagos parciales) no era aplicable a asuntos relativos al reconocimiento de derechos pensionales.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

El artículo 446 del CGP, aplicable en virtud del parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA, señala:

“(…) ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

En este caso, el juez modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante a manera de actualización, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición (art. 322-2 CGP). Al optar la parte ejecutada por la primera hipótesis, resulta clara la viabilidad de la alzada.

Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 16 de noviembre de 20223 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 21 de noviembre del mismo año4, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo preceptúa el artículo 322-1 inciso 2.º del CGP.

3 Anotación 152 Samai (primera instancia). 4 Anotación 154 Samai (primera instancia).Ejecutivo Rad. 15001-33-33-009-2019-00201-02 Resuelve apelación de auto

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2. Análisis del despacho

El despacho encuentra que los argumentos del recurso de apelación son incongruentes respecto del contenido y las bases de la actualización del crédito.

Al respecto, se advierte que en providencia del 9 de noviembre de 2021 se dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que este Tribunal confirmó en

segunda instancia, y en ese sentido se ordenó el pago de los siguientes conceptos: (i) por saldo insoluto el valor de $23.343.763,19, ii) por concepto de saldo insoluto de intereses hasta el 30 de junio de 2021, la suma de $49.311,49 y iii) el pago de intereses de mora causados y que se causen a partir del 01 de julio de 2021 hasta el pago total de la obligación.

Ante la orden anterior, por auto del 19 de enero de 2023 se actualizó la liquidación del crédito al encontrarse que la entidad no había demostrado pago alguno por los conceptos ordenados en el fallo.

Conforme a lo expuesto, para el Despacho no resulta procedente que la parte ejecutada, se oponga al pago de los valores sobre los cuales ya se pronunció la instancia en la orden de seguir adelante la ejecución, pretendiendo volver a calcular la reliquidación de la mesada pensional, toda vez que dichos argumentos buscan desconocer la existencia de la sentencia ejecutoriada que, por lo mismo, tiene fuerza de cosa juzgada y en la que se estableció el monto sobre el cual la entidad ejecutada debe realizar el pago de la obligación y los intereses que de la falta de pago devienen.

Igualmente, la alusión al pago de los intereses moratorios resulta improcedente, toda vez que estos fueron definidos en la decisión de seguir adelante la ejecución y en donde quedó establecido el monto por saldo insoluto de intereses hasta 30 de junio de 2021 y el pago de intereses moratorios a partir del 1º de julio de 2021.

Así las cosas, los raz onamientos expuestos en el recurso no tienen la potencialidad de variar la decisión impugnada, la cual se limita únicamente a la actualización del crédito.

Adicionalmente, ni el mandamiento de pago ni la sentencia dispusieron que los intereses moratorios debieran actualizarse o que se causarían de forma concomitante con la indexación, así que este reparo no tiene que ver con lo resuelto dentro del proceso.

Por lo tanto, el despacho confirmará el auto apelado, con las precisiones antedichas.

En virtud de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de TunjaEjecutivo Rad. 15001-33-33-009-2019-00201-02

Resuelve apelación de auto

7 modificó la actualización de la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de acuerdo con el artículo 326 del CGP.

TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de acuerdo con el artículo 326 del CGP.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado

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