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TA BOY - 15001333300320190020601-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320190020601-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

APORTES CON DESTINO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Constituye un deber de la entidad frente al Fondo de Pensiones y no una obligación que deba satisfacerse en relación con la ejecutante / APORTES CON DESTINO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Su pago es indeterminado y se puede establecer a través del cálculo actuarial efectuado por el fondo pensional / APORTES CON DESTINO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la entidad administradora del fondo pensional adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones a pensión por los periodos reconocidos y ordenados en la sentencia. Ahora, las pretensiones de la demanda ejecutiva y de su reforma consisten en que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $8.745.030, o la que se demuestre en el proceso, por concepto de aportes indexados con destino al sistema general de pensiones causados desde el 1° de marzo de 1993 al 30 de marzo de 1999 y del 1° de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 sobre el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; ii) $4.944.615, o la que se demuestre en el proceso, por concepto de intereses moratorios previstos en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 192 del CPACA liquidados es el 19 de agosto de 2016, día posterior a la fecha en que quedó

ejecutoriada la sentencia hasta el 30 de julio de 2019; y iii) por los intereses moratorios que se liquiden desde el 1° de agosto de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Claramente, la sentencia objeto de la ejecución incorpora una obligación de hacer relacionada con el reconocimiento y pago de los aportes con destino al Sistema General de Pensiones por parte del MUNICIPIO DE BUENAVISTA y a favor de la señora BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ en las fechas antes referidas sobre los honorarios pactados. Frente a lo anterior, la Sala advierte que, la obligación cuya ejecución forzosa se pretende no reúne los requisitos sustanciales que debe contener el título ejecutivo, dado que, no reviste el elemento de claridad, pues la prestación no se encuentra plenamente identificada en cuanto a su naturaleza, límites y alcance. Es decir, en la sentencia objeto de la ejecución se ordenó al MUNICIPIO DE BUENAVISTA el pago con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de los dineros correspondientes a la seguridad social de la demandante, entonces, el referido pago constituye un deber de la entidad territorial frente al Fondo de Pensiones de la señora PERAZA ORTIZ y no una obligación que deba satisfacerse en relación con la ejecutante. Adicionalmente, se desconocen los valores concretos que deben hacer parte del pago respectivo por parte del empleador, los cuales, se pueden establecer a través del cálculo actuarial efectuado por el fondo pensional, por lo mismo, no es evidente el

alcance de la obligación de hacer cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva, pues el pago es indeterminado. En el mismo sentido, y conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la entidad administradora del fondo pensional adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones a pensión por los periodos reconocidos y ordenados en la sentencia, por lo cual, es inviable el cumplimiento compulsivo de la obligación en los términos de la demanda ejecutiva y del recurso interpuesto. Así las cosas, y encontrando que la decisión de no librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer, consistente en el pago de aportes a pensión, se encuentra ajustada a derecho, la Sala confirmará el auto apelado.2

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 4

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA

RADICACIÓN No: 150013333003201900206-01

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA

RADICACIÓN No: 150013333003201900206-01

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ, en contra del auto proferido el 27 de agosto del 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE BUENAVISTA, por la suma de $509.560 correspondiente a la condena en costas procesales impuesta en la sentencia del 1° de agosto del 2016 y la liquidación de costas y se abstuvo de librar mandamiento de pago por las demás pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2. DEMANDA 1: Actuando mediante apoderado judicial la señora BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ instauró demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE BUENAVISTA , solicitando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $8.745.030, o la que se demuestre en el proceso,

1 Archivo 0.0 C PRINCIPAL índice 33 SAMAI, página 64 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)3 por concepto de aportes indexados con destino al sistema general de pensiones causados desde el 1° de marzo de 1993 al 30 de marzo de 1999 y

del 1° de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 sobre el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; ii) $4.944.615, o la que se demuestre en el proceso, por concepto de intereses moratorios previstos en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 192 del CPACA liquidados es el 19 de agosto de 2016, día posterior a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta el 30 de julio de 2019; iii) por los intereses moratorios que se liquiden desde el 1° de agosto de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y iv) $509.060 por concepto de las costas procesales.

3. Como fundamento de las pretensiones indicó que, mediante sentencia calendada 1° de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja declaró que entre la ejecutante y el Municipio de Buenavista existió una relación de trabajo para los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1993 y el 30 de marzo de 1999 y del 1° de febrero al 30 de noviembre de

2002. Así mismo, ordenó reconocer y pagar los aportes con destino al Sistema General de Pensiones de la demandante en las fechas antes referidas sobre los honorarios pactados. Finalmente, se condenó en costas a la antes citada entidad territorial y a cumplir el fallo en los términos de los artículos 192 y 194 del C.P.A.C.A.

4. Que, la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2017 y el auto que liquidó las costas fue aprobado el 31 de marzo de ese mismo año. Que, el 7 de julio de esa misma anualidad se radicó ante la entidad demandada solicitud de cumplimiento de la sentencia, la cual fue resuelta a través del Oficio No.

MB-DA-2018-241 del 26 de septiembre de 2018 en la que el Municipio ejecutado indicó que se desconoce el monto de los aportes a consignar lo que imposibilitó efectuar el pago respectivo. Que, han transcurrido más de 10 meses sin que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento a la sentencia.

5. La parte actora procedió a hacer una liquidación arrojando un saldo las siguientes cantidades por los conceptos de: -aportes no cancelados más la indexación con corte al año 2000 $8.745.030; - intereses moratorios sobre la4 suma anterior causados al 31 de julio de 2019 $4.944.615; y costas procesales $509.0602.

6. PROVIDENCIA RECURRIDA3: Se trata del auto proferido el 27 de agosto de 2021 por le Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja mediante el cual se libró mandamiento de pago en favor de la señora BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ y en contra del MUNICIPIO DE BUENAVISTA, por la suma de $509.060 correspondientes a la condena en costas procesales impuesta mediante sentencia proferida el 1º de agosto de 2016 y liquidación de costas aprobada en auto de 31 de marzo de 2017, y se abstuvo de librar mandamiento de ejecutivo de pago por las demás pretensiones.

7. Consideró el a quo que el título contentivo de la condena en costas reúne

aprobada en auto de 31 de marzo de 2017, y se abstuvo de librar mandamiento de ejecutivo de pago por las demás pretensiones.

7. Consideró el a quo que el título contentivo de la condena en costas reúne los requisitos establecidos en los artículos 297 del C.P.A.C.A. y 422 del C.G.P. toda vez que, se trata de una providencia judicial, que fue aportada como una unidad jurídica, es auténtica y consagra obligaciones en contra del deudor.

8. Adicionalmente, contiene obligaciones claras, pues es dable advertir los sujetos de la obligación, el vínculo jurídico y su objeto. La obligación es expresa como quiera que, en el título ejecutivo se encuentra establecido el valor que debe pagar la entidad ejecutada por concepto de costas procesales y es exigible pues no está sometida a plazo o condición, es decir, es pura y simple.

9. En cuanto a la pretensión de librar mandamiento ejecutivo para lograr el cumplimiento de la orden de pago de los aportes pensionales indexados con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, explicó el Juez de primera instancia que, los recursos reclamados son parafiscales y no pueden ser sufragados directamente a la ejecutante, por lo cual, el título no cumple con los requisitos de fondo y de forma.

10. Adicionó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que regula las acciones de cobro de las cotizaciones al sistema

general de pensiones, corresponde a la entidad administradora del fondo de pensiones, al que se encuentre afiliada la señora BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ, adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones a pensión

2 Archivo 0.0 C PRINCIPAL índice 33 SAMAI, páginas 5 a 7 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 3 Archivo 15 AUTO LIBRA MANDAMIENTO índice 33 SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)5 por los periodos reconocidos en la sentencia proferida en el proceso ordinario. En tales condiciones, concluyó que lo pretendido es una obligación del empleador con el fondo de pensiones. En consecuencia, se abstuvo de librar mandamiento por tal concepto.

11. RECURSO 4: Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, e l apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando, se revoque el numeral 5° del auto del 27 de agosto de 2021, y en su lugar, se libre mandamiento de pago para obtener: “El pago de cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante el periodo de tiempo en que prestó sus servicios como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, por las fechas señaladas en el ordinal TERCERO de la sentencia base de la presente ejecución.

La indexación de conformidad con el índice de precios al consumidor y según lo establecido en el artículo 187 del cpaca (sic)

La sanción moratoria establecida en el art. 23 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03/0/2016 fecha de ejecutoria de la sentencia como la dispone el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y hasta cuando se verifique el cumplimiento total de la obligación.5”

12. Como fundamento de lo anterior, expuso que la obligación solicitada compulsivamente es de hacer, puesto que, corresponde al traslado al fondo de pensiones elegido por la señora BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ de los aportes para pensión que le corresponderían al MUNICIPIO DE BUENAVISTA como empleador, es decir, no se trata del pago de una suma líquida de dinero.

13. Agregó que, para el cumplimiento de lo anterior es necesario que se adelante el trámite del cálculo actuarial por parte del Municipio ejecutado, trámite frente al cual debe concurrir igualmente la demandante, por lo que, considera que a través del proceso ejecutivo es procedente que se conmine al MUNICIPIO DE BUENAVISTA para que solicite ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el mencionado cálculo a efectos de liquidar el monto mensual correspondiente a los aportes pensionales.

4 Archivo 0_1500133300032019002060001recepcionmemor20210903390717 índice 23 SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 5 Archivo 0_1500133300032019002060001recepcionmemor20210903390717 página 1, índice 23 SAMAI

SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)6

14. TRASLADO DEL RECURSO 6: Del recurso propuesto se corrió traslado entre el 20 y el 22 de septiembre del año anterior, término dentro del cual, la entidad ejecutada guardó silencio.

15. RECURSO DE REPOSICIÓN 7: Mediante proveído calendado el 1° de octubre del 2021 el juez de conocimiento resolvió el recurso de reposición propuesto confirmando la decisión recurrida, para tal efecto, indicó que la obligación objeto de la pretendida ejecución no se entiende directamente a favor de la demandante por tratarse de recursos parafiscales de la seguridad social reiterando que para el pago de los mismos es procedente iniciar el proceso de cobro coactivo previsto en el artículo 24 de la Ley de 1993. Por lo anterior, concedió el recurso subsidiario de apelación al encontrarlo procedente y oportuno conforme con los artículos 321-4 y 322-3 del CGP y 243-1 del CPACA.

III. CONSIDERACIONES

16. PROBLEMA JURÍDICO:

17. De acuerdo con el fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones expuestas por el apelante, corresponde a la Sala determinar si la decisión de negar el mandamiento de pago respecto de la obligación referida al pago de los aportes a pensión por los periodos reconocidos en la sentencia que constituye el título ejecutivo está ajustada a derecho, para tal efecto, deberá analizarse sí la referida orden puede ejecutarse coercitivamente a través del proceso ejecutivo.

18. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

19. El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas por vía coercitiva las obligaciones incumplidas por el deudor, es decir, el medio para

través del proceso ejecutivo.

18. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

19. El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas por vía coercitiva las obligaciones incumplidas por el deudor, es decir, el medio para que el acreedor haga valer el derecho mediante ejecución forzada 8. Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P. el proceso ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible incorporada en el título base de la ejecución y que proviene del deudor o del

6 Archivo 17 TRASLADO RECURSO índice 33 SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 7 Archivo 20. autodedicerecdeciderep20211001100207 índice 33 SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 15 de noviembre de 2017, 54001-23-33-000-2013-00140-01(22065) MP, JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ7 causante, originada en sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o en actos administrativos y los demás documentos que señale la ley. Y el numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A., se dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas líquidas de dinero.

20. De otra parte, es procedente librar mandamiento de pago cuando las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo son claras, expresas y

Contenciosa en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas líquidas de dinero.

20. De otra parte, es procedente librar mandamiento de pago cuando las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo son claras, expresas y exigibles. Así lo ha definido el Consejo de Estado cuando advierte que “(…) El artículo 430 del CGP, aplicable por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, establece que el juez debe librar mandamiento ejecutivo si a la demanda se acompaña un título ejecutivo, es decir, un documento o un conjunto de documentos en los que constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; esto es, obligaciones totalmente determinadas en cuanto a su alcance y su valor, y que no estén sujetas a plazo ni a condición alguna (…)”

21. Así mismo, las obligaciones pasibles de ser ejecutadas pueden ser de dar, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A., en el que se indica que podrán ejecutarse las decisiones en las que se condene a una entidad pública al pago de una suma dineraria; de hacer, consagradas en el artículo 306 del C.G.P., las cuales corresponden a una situación jurídica en la cual una de las partes, la deudora debe realizar una acción en favor del acreedor. La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico.9

22. Por otro lado, en cuanto a las cotizaciones al Sistema de Seguridad General de Pensiones, el artículo 48 de la Constitución definió dicho sistema como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios de solidaridad y universalidad y como un derecho de carácter irrenunciable.

23. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 100 de 199310, establece que

como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios de solidaridad y universalidad y como un derecho de carácter irrenunciable.

23. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 100 de 199310, establece que todo aquel que se encuentre vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo o como servidor público debe afiliarse, de manera obligatoria al

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 2 de junio de 2016, Radicación 68001-23-31-000-2000-01193-01(3939-15) 10 "Por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social"8 sistema de pensiones. Lo anterior fue modificado por el artículo 30 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de extender dicha obligación a las personas naturales que presten servicios al Estado o a entidades del sector privado por medio de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, así como los trabajadores independientes.

24. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen , siendo el empleador el responsable del pago de su aporte y del aporte del trabajador, conforme con lo preceptuado en el artículo 22 de la misma norma. En el mismo sentido, y conforme con el artículo 23 de la norma en cita, se generará un interés moratorio por el cumplimiento de las obligaciones a las que se hizo referencia por parte del empleador.

25. Finalmente, y con mira a conjurar el incumplimiento de las obligaciones

mismo sentido, y conforme con el artículo 23 de la norma en cita, se generará un interés moratorio por el cumplimiento de las obligaciones a las que se hizo referencia por parte del empleador.

25. Finalmente, y con mira a conjurar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto al pago de los aportes pensionales, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

26. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

27. En orden a abordar el fondo del asunto, la Sala precisa que en demanda se pretende el cumplimiento forzado de la sentencia calendada el 1° de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, en la que se declaró que entre la señora BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ y el MUNICIPIO DE BUENAVISTA existió una relación de trabajo para los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1993 y el 30 de marzo de 1999 y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2002. Así mismo, ordenó reconocer y pagar los aportes con destino al Sistema General de Pensiones de

la demandante en las fechas antes referidas sobre los honorarios pactados.9 Finalmente, se condenó en costas a la antes citada entidad territorial y a cumplir el fallo en los términos de los artículos 192 y 194 del C.P.A.C.A.

28. Ahora, las pretensiones de la demanda ejecutiva y de su reforma consisten en que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $8.745.030, o la que se demuestre en el proceso, por concepto de aportes indexados con destino al sistema general de pensiones causados desde el 1° de marzo de 1993 al 30 de marzo de 1999 y del 1° de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 sobre el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; ii) $4.944.615, o la que se demuestre en el proceso, por concepto de intereses moratorios previstos en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 192 del CPACA liquidados es el 19 de agosto de 2016, día posterior a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta el 30 de julio de 2019; y iii) por los intereses moratorios que se liquiden desde el 1° de agosto de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

29. Claramente, la sentencia objeto de la ejecución incorpora una obligación de hacer relacionada con el reconocimiento y pago de los aportes con destino al Sistema General de Pensiones por parte del MUNICIPIO DE BUENAVISTA y a favor de la señora BLANCA MARGARITA PERAZA ORTIZ en las fechas

antes referidas sobre los honorarios pactados.

30. Frente a lo anterior, la Sala advierte que, la obligación cuya ejecución forzosa se pretende no reúne los requisitos sustanciales que debe contener el título ejecutivo, dado que, no reviste el elemento de claridad, pues la prestación no se encuentra plenamente identificada en cuanto a su naturaleza, límites y alcance. Es decir, en la sentencia objeto de la ejecución se ordenó al MUNICIPIO DE BUENAVISTA el pago con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de los dineros correspondientes a la seguridad social de la demandante, entonces, el referido pago constituye un deber de la entidad territorial frente al Fondo de Pensiones de la señora PERAZA ORTIZ y no una obligación que deba satisfacerse en relación con la ejecutante.

31. Adicionalmente, se desconocen los valores concretos que deben hacer parte del pago respectivo por parte del empleador, los cuales, se pueden establecer a través del cálculo actuarial efectuado por el fondo pensional, por10 lo mismo, no es evidente el alcance de la obligación de hacer cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva, pues el pago es indeterminado.

32. En el mismo sentido, y conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la entidad administradora del fondo pensional adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones a pensión por los periodos reconocidos y ordenados en la sentencia, por lo cual, es inviable el cumplimiento compulsivo de la obligación en los términos de la demanda ejecutiva y del recurso interpuesto.

33. Así las cosas, y encontrando que la decisión de no librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer, consistente en el pago de aportes a pensión, se encuentra ajustada a derecho, la Sala confirmará el auto apelado.

34. CONDENA EN COSTAS

35. El Despacho no condenará en costas a la parte recurrente, pues conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. éstas solo serán procedentes cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, cuestión que no está acreditada en el presente asunto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 27 de agosto del 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado del pago de los aportes al Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones de la señora BLANCA MARGARITA PERAZA

ORTIZ.11

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

LUIS ERNESTRO ARCINIEGAS TRIANA

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