TA BOY - 15001333300320190022302-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320190022302-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y RENTENCIÓN DE DINEROS EN CUENTA BANCARIA - No procede sobre cuenta bancaria del Ministerio de Educación cuando la obligación está a cargo del FOMAG. No obstante, en el sustento del recurso de apelación no se realizaron reparos pertinentes contra la medida cautelar decretada sobre la cuenta bancaria del Ministerio de Educación Nacional, en atención a la lectura integral del recurso presentado, la Sala observa que en el hecho tercero se referenció de alguna manera que el patrimonio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional no era el llamado a atender las obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFonpremag por lo tanto, pasa la Sala a estudiar de fondo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, éste se previó como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Educación que debía ser administrado en virtud de contrato de fiducia mercantil. (…) De manera que, el Ministerio de Educación Nacional como fideicomitente o fiduciante, celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A., como fiduciaria, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo o fideicomiso, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, el 21 de junio de 1990 mediante Escritura Pública No. 083
otorgada en la Notaría 44 de Bogotá. En el sub examine, se pretende la ejecución de una obligación parcialmente insatisfecha a cargo del Fondo mas no del Ministerio de Educación, en virtud de la orden de reliquidación pensional efectuada en sentencia proferida el 03 de septiembre de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja en favor de la demandante. En este escenario puede pensarse que la medida cautelar puede recaer sobre el patrimonio del Ministerio de Educación como demandado sin embargo, es necesario recordar que en el sub examine media un contrato de fiducia mercantil y, por lo tanto, no es posible que el patrimonio del fideicomitente atienda las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo. Es precisamente la finalidad del contrato de fiducia mercantil que el patrimonio del fideicomitente no sea perseguido por los acreedores del patrimonio autónomo, ya que en virtud de ese negocio jurídico los bienes objeto del encargo son transferidos al fiduciante, quien, a su vez, debe ser cuidadoso en mantener separado el patrimonio autónomo de su propio patrimonio, como también respecto de los patrimonios de otros negocios fiduciarios. Así pues, de conformidad con la legislación sobre la materia y con ocasión del contrato de fiducia mercantil, es el patrimonio autónomo Fonpremag el llamado a atender las obligaciones de conformidad con la finalidad del fideicomiso, de tal manera que al pretenderse en el sub examine, el cobro de la orden judicial que dispuso la reliquidación la pensión de
jubilación de la accionante, ésta corresponde a un deber legal en cabeza del Fonpremag y no del Ministerio de Educación, por lo que no resulta procedente el embargo de los dineros de este último. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del a quo y en su lugar, levantar la medida cautelar de embargo, en tanto fue decretada sobre una cuenta que no es del Fonpremag, y cuya titularidad recae en la Nación - Ministerio de Educación Nacional, sin que el legislador hubiere autorizado el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales con recursos de la cartera Ministerial, sino que, por el contrario, dichas emolumentos deben ser cancelados con el patrimonio de Fomag administrado por la entidad fiduciaria. Es de mencionar, que los argumentos esgrimidos sobre la imposibilidad de dar aplicación a las excepciones jurisprudenciales sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y sobre la destinación de los recursos del patrimonio autónomo no son pertinentes, ya que de conformidad con lo expuesto, es el hecho de que los recursos de la Nación - Ministerio de Educación Nacional no sean los llamados a atender las obligaciones a cargo del Fomag, en lo que radica la imposibilidad de decretar medida cautelar sobre recursos del Ministerio de Educación.15001-33-33-003-2019-00223-02 2
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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003201900223021500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja; veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 15001-33-33-003-2019-00223-02
Demandante: Margarita Monguí de Barón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Ejecutivo Tema: No procede medida cautelar sobre cuenta bancaria del Ministerio de Educación cuando la obligación está a cargo del Fomag.
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se accedió a la solicitud de medida cautelar consistente en embargo y retención de los dineros que el Ministerio de Educación poseía o llegara a poseer en el Banco BBVA en la cuenta corriente No. 310-001763.
I. ANTECEDENTES
1. El trámite procesal
2. La señora Margarita Monguí de Barón por conducto de apoderado judicial
I. ANTECEDENTES
1. El trámite procesal
2. La señora Margarita Monguí de Barón por conducto de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios sobre las mismas, adeudados con ocasión de lo resuelto en la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja en la cual se ordenó a la parte demandada que a título de restablecimiento del derecho reliquidase el valor de la pensión de jubilación reconocida a la demandante.15001-33-33-003-2019-00223-02
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3. En el mismo escrito en acápite separado, se solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que la demandada tuviese en el Banco BBVA, para tal efecto, solicitó al Juez se librara el oficio correspondiente con destino a dicha Entidad financiera.
4. El 05 de octubre de 2020 se libró auto mandamiento de pago 2 a favor de la demandante y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por un total de seis millones
1 09 de diciembre de 2019. Archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_1AINSTANC_ 201900223PRIMERAI(.ZIP)
NroAct ua 29, carpeta 150013333003 2019-00223 00S, documento 01. EXP. FISICO FL. 1-42.pdf, índice 29, expediente digital plataforma Samai. 2 Archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_1AINSTANC_ 201900223PRIMERAI(.ZIP) NroAct ua 29, carpeta 150013333003 2019-00223 00S, documento 07. LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf, índice 29, expediente digital plataforma Samai. ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos ($ 6.884.294).
5. Mediante oficio No. 1359/2019-002231 del 01 de diciembre de 2021 dirigido al Banco BBVA, se le solicitó informara (i) si la Nación – Ministerio de Educación Nacional con Nit. 899999001-7 era titular de alguna de las siguientes cuentas bancarias Nos. 310-002571, 310-002563, 310-001763 o 310-000161; (ii) si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con Nit. 830.053.105-3, era titular de alguna cuenta bancaria, señalando el origen de los recursos y el saldo; y (iii) en el mismo sentido si Fiduprevisora S.A con Nit. 860525148-5, era titular de alguna cuenta bancaria.
6. El Banco BBVA allegó respuesta 22 el 01 de diciembre de 2021, en la cual se informó que el Ministerio de Educación Nacional identificado con Nit. 899.999.001-7
era titular de las cuentas corrientes Nos. 310-00161 Fondos Especiales de Educación Superior; 310-001763 Gastos generales; 310-002571 Aporte Parafiscal Ley 21; y 310002563 Aporte parafiscal Ley 21, señalando que en todas ellas se incorporaban recursos del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad.
2. El auto apelado4
7. Mediante providencia del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió decretar el embargo y retención de sumas de dinero que la demandada posee en el Banco BBVA en la cuenta corriente No. 310-001763, cuyo titular es la Nación – Ministerio de Educación Nacional con NIt. 899999001-7, limitada hasta la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000).
8. Señaló que, no obstante, en la respuesta al oficio remitido, la Entidad Bancaria había manifestado que los productos bancarios activos relacionados a la parte demandada contienen recursos inembargables y provenientes del sistema
1 Archivo 9_CUMPLIMIENTOPROVIDENCIAS_ACU SE201900223(.PDF) NroActua 37, documento 9_150013333003201900223001CUMPLIMIENTOPR20211201133538.pdf, índice 37, expediente digital plataforma Samai. 2 Archivo 11_RECEPCIONMEMORIAL_201900223 BBVA(.PDF) NroActua 40, documento
2 _150013333003201900223002RECEPCIONMEMOR20211202135316.pdf, índice 40, expediente digital plataforma Samai. 4 Documento 22_150013333003201900223001AUTODECRETAEMEMBARGO20220217090944.pdf, índice 46, expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-003-2019-00223-02 4
general de participaciones, en este caso si procede el decreto de la medida cautelar toda vez que la jurisprudencia se ha encargado de establecer excepciones a la inembargabilidad de los recursos.
9. En ese sentido, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la que se establece que la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales y sentencias judiciales tal como sucede en el caso concreto.
10. Así pues, en ausencia de cuenta bancaria que se encuentre destinada al pago de sentencias o conciliaciones, se genera una ruptura del principio de inembargabilidad y se autoriza el embargo dada la naturaleza de la obligación pues se trata de garantizar el pago de una sentencia judicial en la que se reconocieron acreencias laborales.
3. La apelación5
11. El 23 de febrero de 2022, se interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, solicitó que se revocara y en consecuencia se levantara el embargo sobre los recursos de la cuenta corriente No. 310-001763 del Banco BBVA cuyo titular es la Nación – Ministerio de Educación Nacional con NIt. 899999001-7.
12. El escrito de apelación se encuentra dividido en acápites, en el primero de ellos
denominado “I. HECHOS”, se señaló:
cuyo titular es la Nación – Ministerio de Educación Nacional con NIt. 899999001-7.
12. El escrito de apelación se encuentra dividido en acápites, en el primero de ellos
denominado “I. HECHOS”, se señaló:
“TERCERO: Así las cosas, se tiene que los recursos que reposan en las cuentas bancarias a nombre del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, corresponden al pago de la contribución de la Ley 21 de 1982, recursos dirigidos a financiar el Plan Nacional De Infraestructura Educativa (PNIE), dichos emolumentos tienen destinación específica, como lo es el mejoramiento de infraestructura y dotación de instituciones educativas, por tal razón estos dineros no hacen parte de los recursos con los cuales se pagan las prestaciones sociales del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en consecuencia no pueden ser utilizados ni ejecutados para otros fines”. (se destaca)
13. En el segundo acápite “ II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ”, se atacó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que era violatoria de las disposiciones legales sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de que, en el particular, se debía tener en cuenta que el patrimonio autónomo Fomag se encontraba afecto a una finalidad especifica.
14. Sobre el primer punto, puso de presente que, el parágrafo del artículo 594 del
CGP66 establecía que no eran procedentes las órdenes de embargo sobre recursos inembargables, a no ser que existiera excepción legal en cuyo caso, el funcionario judicial debía invocar en la orden de embargo el fundamento legal de la misma.
5 . Documento 28_150013333003201900223002RECEPCIONMEMOR20220224123617.pdf, índice 51, expediente digital plataforma Samai. 6 ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 6 . Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.(…) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.15001-33-33-003-2019-00223-02 5
15. En ese sentido, se tornaba improcedente decretar medida de embargo sobre recursos inembargables en ausencia de fundamento legal vigente que autorizara el embargo de los bienes y recursos del Presupuesto General de la Nación, tal como lo exigía la mencionada norma.
16. Ello en atención a que las excepciones a la inembargabilidad desarrolladas jurisprudencialmente, databan de fecha previa a la expedición del Código General del Proceso, ley vigente en esta materia, y, por lo tanto, perdieron fuerza vinculante con
16. Ello en atención a que las excepciones a la inembargabilidad desarrolladas jurisprudencialmente, databan de fecha previa a la expedición del Código General del Proceso, ley vigente en esta materia, y, por lo tanto, perdieron fuerza vinculante con la entrada en vigencia de ese Código, toda vez que de manera posterior a los pronunciamientos jurisprudenciales, el legislador cualificó la fuente de motivación y procedencia de las excepcionales a ordenes de embargo, para señalar que no podían ser justificadas en jurisprudencia o en otras fuentes del derecho sino exclusivamente en la ley.
17. Por lo que, en este caso, mantener la medida cautelar que recayó sobre recursos del Presupuesto General de la Nación implicaría un desconocimiento de la ley y la Constitución, específicamente de lo dispuesto en el primer numeral y parágrafo del artículo 594 del CGP y en el artículo 638 constitucional.
18. Por otra parte, expuso que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció en su artículo 3 que el manejo de los recursos se efectuaba a través del contrato de fiducia, lo que imponía la creación de un patrimonio autónomo y por efecto del mismo, según dispone el artículo 1233 del Código de Comercio, los bienes fideicomitidos se encontraban afectos a la finalidad específica del acto constitutivo, por lo que no podían ser objeto de destinación diferente, aunado a que en cualquier caso, también gozan de inembargabilidad con ocasión a su origen en el Presupuesto General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia
19. Encuentra la Sala que la decisión impugnada es pasible del recurso de
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia
19. Encuentra la Sala que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA99.
20. Así pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 literal h) del artículo 12511 del ibídem, corresponde a la Sala resolver la controversia.
8 ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 9 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 9 . El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 11 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 11 . Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)15001-33-33-003-2019-00223-02 6
21. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15313 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que decretó una medida cautelar.
2. Problema jurídico
15313 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que decretó una medida cautelar.
2. Problema jurídico
22. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar el auto apelado y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta bancaria No. 310-001763, en el Banco BBVA cuyo titular es la Nación – Ministerio de Educación Nacional con NIt. 899999001-7, corresponde a la Sala resolver el siguiente
interrogante:
2.1. ¿La medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero puede recaer sobre una cuenta bancaria de la Nación - Ministerio de Educación Nacional cuando se persigue el pago de una obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag?
3. Caso concreto
23. No obstante, en el sustento del recurso de apelación no se realizaron reparos pertinentes contra la medida cautelar decretada sobre la cuenta bancaria del Ministerio de Educación Nacional, en atención a la lectura integral del recurso presentado, la Sala observa que en el hecho tercero se referenció de alguna manera que el patrimonio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional no era el llamado a atender las obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremag por lo tanto, pasa la Sala a estudiar de fondo.
24. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se
creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, éste se previó como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Educación que debía ser administrado en virtud de contrato de fiducia mercantil.
ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. (se destaca)
25. De manera que, el Ministerio de Educación Nacional como fideicomitente o fiduciante, celebró contrato de fiducia mercantil12 con Fiduprevisora S.A., como
13 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos15001-33-33-003-2019-00223-02 7
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
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susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Código de Comercio destina su “Título XI. De la Fiducia”, a la regulación del contrato de fiducia mercantil, su artículo 1226 dispone: fiduciaria, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo o fideicomiso, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, el 21 de junio de 1990 mediante Escritura Pública No. 083 otorgada en la Notaría 44 de Bogotá13.
26. En el sub examine, se pretende la ejecución de una obligación parcialmente insatisfecha a cargo del Fondo 14 más no del Ministerio de Educación, en virtud de la orden de reliquidación pensional efectuada en sentencia proferida el 03 de septiembre de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja en favor de la demandante.
27. En este escenario puede pensarse que la medida cautelar puede recaer sobre el patrimonio del Ministerio de Educación como demandado sin embargo, es necesario recordar que en el sub examine media un contrato de fiducia mercantil y, por lo tanto, no es posible que el patrimonio del fideicomitente atienda las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo.
28. Es precisamente la finalidad del contrato de fiducia mercantil que el patrimonio del fideicomitente no sea perseguido por los acreedores del patrimonio autónomo 15,
ya que en virtud de ese negocio jurídico los bienes objeto del encargo son transferidos al fiduciante, quien, a su vez, debe ser cuidadoso en mantener separado el patrimonio autónomo de su propio patrimonio, como también respecto de los patrimonios de otros negocios fiduciarios16.
ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. 13 De conformidad con las consideraciones de la Escritura Pública No. 552 del 28 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, visible en el expediente en el Archivo 18_150013333003201900223002RECEPCIONMEMOR20220111211634, documento PODER GENERAL ESCRITURAS.pdf, índice 42, expediente digital plataforma Samai. 14 Ley 91 de 1989. ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la
presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la pr omulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras , las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…) 15 “ARTÍCULO 1227. <OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO>. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”. Código de Comercio. 16 “ARTÍCULO 1234. <OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO>. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: (…) 2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; (…) 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del
- Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; (…) 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente;” ibídem.15001-33-33-003-2019-00223-02
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29. Así pues, de conformidad con la legislación sobre la materia y con ocasión del contrato de fiducia mercantil, es el patrimonio autónomo Fonpremag el llamado a atender las obligaciones de conformidad con la finalidad del fideicomiso, de tal manera que al pretenderse en el sub examine, el cobro de la orden judicial que dispuso la reliquidación la pensión de jubilación de la accionante, ésta corresponde a un deber legal en cabeza del Fonpremag y no del Ministerio de Educación, por lo que no resulta procedente el embargo de los dineros de este último.
30. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del a quo y en su lugar, levantar la medida cautelar de embargo, en tanto fue decretada sobre una cuenta que no es del Fonpremag, y cuya titularidad recae en la Nación - Ministerio de Educación Nacional, sin que el legislador hubiere autorizado el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales con recursos de la cartera Ministerial, sino que, por el contrario, dichas emolumentos deben ser cancelados con el patrimonio de Fomag administrado por la entidad fiduciaria.
31. Es de mencionar, que los argumentos esgrimidos sobre la imposibilidad de dar aplicación a las excepciones jurisprudenciales sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y sobre la destinación de los recursos del patrimonio autónomo no son pertinentes, ya que de conformidad con lo expuesto, es el hecho de que los recursos de la Nación - Ministerio de Educación Nacional no sean los llamados a atender las obligaciones a cargo del Fomag, en lo que radica la imposibilidad de decretar medida cautelar sobre recursos del Ministerio de Educación.
3. Las costas
38.- No se condena en costas al apelante, por no encontrarse causadas, conforme lo establece el numeral 1º y 8º del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la Nación – Ministerio de Educación en el Banco BBVA, en la cuenta corriente N. 310-001763.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero de la cuenta corriente No. 310-001763, del Banco BBVA cuyo titular es la Nación – Ministerio de Educación Nacional con NIt. 899999001-7.
TERCERO: No condenar en COSTAS a la parte demandante.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de
Nación – Ministerio de Educación Nacional con NIt. 899999001-7.
TERCERO: No condenar en COSTAS a la parte demandante.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen.15001-33-33-003-2019-00223-02
9
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado
Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado
Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada