TA BOY - 15001333300320190023101-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320190023101-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES - Reliquidación con base en el Decreto 1794 de 2000 / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES – Reconocimiento teniendo en cuenta que la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1.º de julio de 2014 es irrazonable. Corresponde a la Sala establecer sí hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso de la referencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación. Para ello, la Sala dilucidará si resulta procedente que se reconozca y reliquide el subsidio familiar bajo las previsiones del Decreto 1794 de 2000, pese a que radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014. Para desatar ese problema jurídico la Sala estudiará el subsidio familiar para los soldados profesionales. Para luego descender al caso concreto. (…). Será confirmada la sentencia apelada en la medida que al demandante le asiste el derecho a que se realice la reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, pues como lo advierten las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1.º de julio de 2014 es irrazonable, pues en el interregno en comento no existía ninguna norma que
permitiera a los soldados profesionales acceder al subsidio familiar, sin embargo, con la sentencia de nulidad del 8 de julio de 2017, el Decreto 1794 de 2000 cobró plena vigencia y llenó este vacío normativo, siendo jurídicamente viable acceder a las pretensiones del demandante. Adicionalmente, la Sala modificará la fecha a partir de la cual el reajuste del subsidio familiar cobra efectos fiscales, teniendo en cuenta que el A-quo condenó a la demandada al pago del mismo, teniendo como base la fecha del cambio en el estado civil del accionante (28 de noviembre de 2013), sin embargo, teniendo en cuenta el análisis realizado respecto a la prescripción, esta Sala ordenará el reajuste de la prestación a partir del 3 de julio de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, veinticuatro (24) de agosto dos mil veintitrés (2023)Demandante: José Rubén Ceballos Vargas
Demandado: Ejército Nacional
Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, veinticuatro (24) de agosto dos mil veintitrés (2023)Demandante: José Rubén Ceballos Vargas
Demandado: Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-003-2021-00231-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: José Rubén Ceballos Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-003-2019-00231-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333003201900231011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Ejército Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 5 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, José Rubén Ceballos Vargas formuló las siguientes pretensiones:
❖ Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 11 de septiembre de 2018 relativa a la reliquidación del salario del demandante.
❖ Que se declare la nulidad del acto administrativo con número de radicado
administrativo negativo en relación con la petición de 11 de septiembre de 2018 relativa a la reliquidación del salario del demandante.
❖ Que se declare la nulidad del acto administrativo con número de radicado 20183171998371: MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 17 de octubre del 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual se negó el derecho.
1.1.) En relación con el reconocimiento del incremento salarial, solicitó:
❖ Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero inciso primero del Decreto 1794 del 15 de septiembre del año 2000 (parcial).
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❖ Se ordene a la demandada reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional José Rubén Ceballos Vargas, aumentando el mismo en un 20%, más la indexación e intereses que corresponda desde el 21 de mayo de 2001, fecha en que ingresó a las Fuerzas Militares.
❖ Se ordene a la demandada reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el demandante.
1.2.) Y en torno a la reliquidación del subsidio familiar, pidió:
❖ Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del 24 de junio del año 2014.
❖ Se ordene a la demandada reliquidar retroactivamente el subsidio familiar
❖ Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del 24 de junio del año 2014.
❖ Se ordene a la demandada reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional José Rubén Ceballos Vargas, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto al subsidio familiar que devenga en la actualidad, más la indexación e intereses que en derecho corresponda desde el 21 de mayo de 2001, fecha en que ingresó el soldado profesional (SLP) a las Fuerzas Militares.
1.3.) De manera general solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. La parte actora fundó el petitum de la demanda en los hechos que a
continuación se sintetizan:
❖ El señor José Rubén Ceballos Vargas ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia el 21 de mayo de 2001, ostentando la categoría de Soldado Profesional.
❖ En el año 2013 el accionante contrajo matrimonio con la señora Edna Carolina Medina Guzmán.Demandante: José Rubén Ceballos Vargas
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❖ Que, de conformidad con la composición familiar, al demandante se le reconoció por concepto de subsidio familiar un equivalente al 25% de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
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❖ Que, de conformidad con la composición familiar, al demandante se le reconoció por concepto de subsidio familiar un equivalente al 25% de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
❖ Que por la investidura de funcionario público del demandante su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2000, por lo que desde el ingresó a la institución armada ha percibido como salario básico un SMMLV incrementado en un 40%.
❖ El 11 de septiembre de 2018 el señor presentó solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesionales que perciben a título de sueldo básico un SMMLV incrementado en un 60%.
❖ Que, solicitó la reliquidación del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
❖ Que, se configuró acto ficto o presunto transcurridos tres meses desde la petición elevada el 11 de septiembre de 2018, por lo cual, la entidad niega el derecho a la reliquidación y reajuste del salario del demandante.
❖ Que, la Veeduría Ciudadana Delegada para las Fuerzas Militares rindió concepto para el caso del demandante el 29 de noviembre de 2019 a título de informe técnico, en el que se incluyó oficio dirigido al Ejército Nacional en el cual se llegó a la conclusión que existía vulneración al derecho fundamental a la igualdad del demandante.
3. Invocó como normas violadas: los artículos 4, 13, 48, 53 y 93
en el cual se llegó a la conclusión que existía vulneración al derecho fundamental a la igualdad del demandante.
3. Invocó como normas violadas: los artículos 4, 13, 48, 53 y 93
Constitucionales, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los artículos 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Contestación de la demanda2
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4. El Ejército Nacional contestó la demanda, oportunidad en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señaló en torno a la pretensión de reliquidación del salario del 20%, que el señor José Rubén Ceballos Vargas no fungió como soldado voluntario, que en esa medida no puede pretender que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 radicación 85001-33-33-0022013-00061-01 (C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez), en la media que ingresó en calidad de “alumno soldado” el 8 de enero de 2002 siendo dado de alta el 20 de marzo de 2002 por medio de orden administrativa 1025 y luego incorporado como soldado profesional.
5. En cuanto a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar dijo que el acto administrativo por medio del cual fue reconocido esa prestación al
siendo dado de alta el 20 de marzo de 2002 por medio de orden administrativa 1025 y luego incorporado como soldado profesional.
5. En cuanto a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar dijo que el acto administrativo por medio del cual fue reconocido esa prestación al demandante fue proferido con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de
2000.
6. Afirmó que el acto administrativo se emitió con base en las normas constitucionales y legales vigentes para el momento en que se acreditó el requisito, que lo que pretende el demandante es revivir los términos de una situación jurídica que está en firme y goza de presunción de legalidad, circunstancia que impide que se profiera una decisión de fondo.
7. Formuló la excepción de “prescripción”.
II. SENTENCIA RECURRIDA
8. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 20223, resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR LA EXISTENCIA de acto ficto o presunto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como consecuencia del silencio administrativo en que incurrió la entidad en relación con la petición segunda de la solicitud elevada por el demandante el 11 de septiembre de 2018, relativa al reconocimiento y
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pago del subsidio familiar de conformidad a lo dispuesto en el artículo
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pago del subsidio familiar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. – DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto negativo, mediante el cual en sede administrativa se negó el reajuste del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por las razones expuestas en las consideraciones.
CUARTO. – En consecuencia, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ RUBÉN CEBALLOS VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 75060089, a partir del 28 de noviembre de 2013 y hasta la fecha de retiro, subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, aplicando la siguiente formula: 4% Sala rio Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. De lo anterior, la entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014 le ha pagado al demandante desde el 03 de julio de 2014.
QUINTO. – CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014 le ha pagado al demandante desde el 03 de julio de 2014.
QUINTO. – CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor JOSÉ RUBÉN CEBALLOS VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 75060089, la indexación de las sumas adeudadas por virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado:Demandante: José Rubén Ceballos Vargas
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En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde el 28 de noviembre de 2013, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los pagos por subsidio familiar desde el 28 de noviembre de 2013 y teniendo en cuenta los reajustes anuales que por ley se aplican a los salarios y prestaciones sociales.
SÉXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
de los pagos por subsidio familiar desde el 28 de noviembre de 2013 y teniendo en cuenta los reajustes anuales que por ley se aplican a los salarios y prestaciones sociales.
SÉXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. – Sin condena en costas.
OCTAVO. - La condena se cumplirá en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, la entidad tendrá diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para pagar las sumas de dinero ordenadas en esta, para lo cual el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente ante la entidad obligada. De conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A., las cantidades líquidas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia a una tasa equivalente al DTF, no obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. Cumplidos tr es (3) meses desde la ejecutoria de la providencia, sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, cesará la acusación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Parámetros de obligatorio cumplimiento para que no se incurra en un detrimento patrimonial por indebida liquidación de la sentencia.Demandante: José Rubén Ceballos Vargas
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acusación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Parámetros de obligatorio cumplimiento para que no se incurra en un detrimento patrimonial por indebida liquidación de la sentencia.Demandante: José Rubén Ceballos Vargas
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(…)”
9. El a quo formuló como problema jurídico sí al Soldado Profesional José Rubén Ceballos Vargas le asiste derecho a la reliquidación de su sueldo básico, de tal forma que equivalga al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% y del subsidio familiar, con los efectos prestacionales que de dicha declaración se derivan, para lo cual señaló que se debía establecer si en este caso procede inaplicar por inconstitucionales el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 1° del Decreto 1161 de 2011.
10. El A -quo consideró que no era posible el reconocimiento de una asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en sus 60%, teniendo en cuenta que el demandante en ningún momento ostento la calidad de soldado voluntario para el momento de su ingreso a las fuerzas militares, por el contrario ingresó como soldado regular el 10 de febrero de 2000 y pasó a desempeñarse como soldado profesional el 21 de mayo de 2001.
11. Así mismo, afirmó que esta determinación se encuentra apegada a lo dictado el Consejo de Estado que señala que la asignación salarial mensual de los soldados vinculados como profesionales, como es el caso
como soldado profesional el 21 de mayo de 2001.
11. Así mismo, afirmó que esta determinación se encuentra apegada a lo dictado el Consejo de Estado que señala que la asignación salarial mensual de los soldados vinculados como profesionales, como es el caso del demandante, debe liquidarse conforme a la asignación a la que tenían derecho en servicio activo acorde con lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%.
12. En lo relativo al subsidio familiar, dijo que el demandante tiene derecho a que dicha prestación le sea reconocida en los términos del artículo 11 del Decreto 1174 de 2000, partiendo del hecho que el demandante contrajo matrimonio el 28 de noviembre de 2013, si bien es cierto esta disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, esta norma fue declarada nula mediante sentencia del 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, cobrando nuevamente vigencia el Decreto 1794 de 2000.
13. En ese orden de ideas, el juez de instancia señaló que el Decreto 1794 deDemandante: José Rubén Ceballos Vargas
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2000, resulta aplicable para todos los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon unión marital de hecho en el interregno entre el 1° de
enero de 2001 (fecha en la cual entra en vigencia el Decreto 1794 de 2000) y el 23 de junio de 2014 (día anterior a la publicación del Decreto 1161 del 2014).
14. Ahora, una vez cobró ejecutoría la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, se podía hacer exigible al demandante el cumplimiento del deber de informar el cambio en su estado civil, como lo estableció el Decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 inciso 2°, requisito que para ese momento ya había sido cumplido por el uniformado, pues para que la entidad hubiera reconocido el derecho en agosto de 2014, tuvo acceso al registro civil de matrimonio.
15. Señaló el A -quo, que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento el 11 de septiembre de 2018, interrumpiendo el término de prescripción y radicó la demanda el 13 de diciembre de 2019, no operó la prescripción, por lo tanto, el derecho al subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, debió reconocerse a partir del 28 de noviembre de 2013, fecha en la que el demandante contrajo nupcias.
III. RECURSO DE APELACIÓN
16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada
(Ejército Nacional) presentó recurso de apelación4.
17. En relación con el subsidio familiar dijo que en el caso del demandante debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, en la medida que si
bien el señor José Rubén Ceballos Vargas consolidó el derecho a dicho subsidio en el año 2013, lo cierto es que el demandante informó de las condiciones de acceso al subsidio cuando ya se encontraba vigente el referido Decreto 1161 de 2014, lo anterior por cuanto el demandante nunca se le reconoció el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, y además, el demandante sólo informó el vínculo matrimonial a la entidad demandada en vigencia del Decreto 1161 de 2014; por lo que, afirmó que la decisión de la Administración gozaba de plena legalidad; situación diferente sería si el
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demandante hubiera acudido ante la entidad a reclamar el derecho acreditando los presupuestos necesarios oportunamente, pero como ello, no ocurrió, fuerza concluir que la Administración adoptó la decisión que en derecho correspondía.
18. Con fundamento en lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia impugnada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN EGUNDA INSTANCIA
Trámite
19. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 9 de febrero de 20235, vencido el término que trata el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin solicitud probatoria en esta instancia, ingresa para proferir sentencia sin intervención de las partes.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin solicitud probatoria en esta instancia, ingresa para proferir sentencia sin intervención de las partes.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, le corresponde a este Tribunal conocer del recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como la sentencia en el sub lite le asiste competencia a esta Corporación para conocer y decidir el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada Ejército Nacional contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Tunja.
Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala establecer sí hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso de la referencia que accedió
5 Índice 68 SAMAI primera instanciaDemandante: José Rubén Ceballos Vargas
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parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación.
22. Para ello, la Sala dilucidará si resulta procedente que se reconozca y reliquide el subsidio familiar bajo las previsiones del Decreto 1794 de 2000, pese a que radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
23. Para desatar ese problema jurídico la Sala estudiará el subsidio familiar
pese a que radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
23. Para desatar ese problema jurídico la Sala estudiará el subsidio familiar para los soldados profesionales. Para luego descender al caso concreto.
Tesis de la Sala – Sentido de la decisión
24. Será confirmada la sentencia apelada en la medida que al demandante le asiste el derecho a que se realice la reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, pues como lo advierten las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Esta do, la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1.º de julio de 2014 es irrazonable, pues en el interregno en comento no existía ninguna norma que permitiera a los soldados profesionales acceder al subsidio familiar, sin embargo, con la sentencia de nulidad del 8 de julio de 2017, el Decreto 1794 de 2000 cobró plena vigencia y llenó este vacío normativo, siendo jurídicamente viable acceder a las pretensiones del demandante.
25. Adicionalmente, la Sala modificará la fecha a partir de la cual el reajuste del subsidio familiar cobra efectos fiscales, teniendo en cuenta que el A-quo condenó a la demandada al pago del mismo, teniendo como base la fecha del cambio en el estado civil del accionante (28 de noviembre de 2013), sin embargo, teniendo en cuenta el análisis realizado respecto a la prescripción, esta Sala ordenará el reajuste de la prestación a partir del 3 de julio de 2011.
Del subsidio familiar6
26. Desde el punto de vista normativo, el subsidio familiar tiene como finalidad la de garantizar y mejorar la calidad de vida del núcleo familiar de la
Del subsidio familiar6
26. Desde el punto de vista normativo, el subsidio familiar tiene como finalidad la de garantizar y mejorar la calidad de vida del núcleo familiar de la
6 Sobre este asunto consultar en igual sentido. Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia de 28 de julio de 2021. Sala de Decisión No. 2. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana.Demandante: José Rubén Ceballos Vargas
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persona beneficiaria de este subsidio, en la medida en que propende por un modo de vida digna, especialmente a los trabajadores con menores ingresos.
27. Al respecto, el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver
con el objetivo del subsidio familiar, establece:
“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar”. (destaca la Sala)
28. La Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo,
consideró:
“(…) el subsidio familiar opera en Colombia , como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se
importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, consideró:
“(…) el subsidio familiar opera en Colombia , como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.
Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento . En esa dimensión, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
Más adelante, se autorizó a las cajas de compensación el desarrollo de obras de beneficio social, lo cual les permitió diversificar su actividad, de manera que, además de la tarea de reparto del subsidio en dinero, incursionaran también en el reconocimiento de un subsidioDemandante: José Rubén Ceballos Vargas
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en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación (…)”. (Resaltado fuera de texto)
29. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el subsidio familiar es una prestación social que tiene como principal finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, buscando proteger a los sectores de la población con los i
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