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TA BOY - 150013333003202000018801-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333003202000018801-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MES EN ASUNTOS LABORALES – Se conforma por 30 días y el año por 360. Por otro lado, el recurrente discutió que la liquidación de las sumas a tener en cuenta al momento de librar mandamiento se debe hacer teniendo en cuenta 31 días y no 30 días tal y como lo realizó la Juez A quo. Al respecto dirá la Sala que tal argumento carece de asidero en razón a que, en asuntos como el que se estudia ha de recordarse que los créditos que se causan mensualmente no pueden ser dividido por un denominador, sino que se debe acudir a la fórmula matemática de conversión de la tasa efectiva anual a la mensual. Es de precisar que en asuntos de carácter laboral se ha explicado que el mes se conforma por 30 días y el año por 360 días, es decir que aun cuando le mes tenga 28, 30 o 31 días, la tasa mensual no varía. Por las anteriores razones, no se le halla razón al apelante y, por lo mismo, el mandamiento de pago ordenado en primera instancia se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva a que se disponga como se dispondrá su confirmación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE YADIRA GARCÍA DE PINZÓN –

Y OTROS

DEMANDADO ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJOASORICAUTE, integrada por los Municipios de MONIQUIRÁ,

ARCABUCO, CHITARAQUE,

SANTANA, SAN JOSÉ DE PARE Y TOGÜI RADICACIÓN 15..13333003 2020 00188 01

SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

I. ASUNTO A RESOLVERMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01

2 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de YADIRA GARCÍA DE PINZÓN y OTROS en contra de la ASOCIACION DE MUNICIPIO DE RICAURTE BAJOASORICAURTE, integrada por los Municipios de MONIQUIRÁ, ARCABUCO,

CHITARAQUE, SANTANA, SAN JOSÉ DE PARE y TOGÜI dentro del

proceso de la referencia. Establece el artículo 438 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. que el mandamiento ejecutivo no es apelable, pero si lo es el auto que lo niegue total o parcialmente , disposición que igualmente está contemplada en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, asunto que es de conocimiento de la Sala de Decisión, conforme lo previsto en el literal g numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. modificado igualmente por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

II. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA EJECUTIVA.

Por intermedio de apoderado judicial de los señores YADIRA GARCIA DE PINZÓN, NIDIA YADIRA PINZÓN GARCÍA, GIOVANNA PINZÓN GARCÍA y JULY EDNA PINZÓN GARCÍA instauraron demanda ejecutiva en contra de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJOASORICAURTE, integrada por los Municipios de MONIQUIRÁ, ARCABUCO, CHITARAQUE, SANTANA, SAN JOSÉ DE PARE y TOGÜI solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $10.511.436, por concepto de las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1993 y el 31 de diciembreMedio de Control: Ejecutivo

Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 3 de 2000; ii) $21.869.401, por concepto de la correspondiente indexación de la suma anterior; iii) $2.027.655, por concepto de los porcentajes de cotizaciones a pensión a cargo del empleador del periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2000; iv) $3.887.343, por concepto de la indexación de la suma anterior; v) $40.031.710, por concepto de los intereses moratorios de las prestaciones sociales e indexación de los numerales i) y ii ) , causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de elaboración de la liquidación (24 de noviembre de 2020), conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sumas que deben ser reconocidas en cumplimiento de las sentencias de fecha 30 de marzo de 2012 y 7 de octubre de 2014, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente. Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013331701 2005 1072-00 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja (fl. 10-29 Expediente Digital pdf 2), y que fue revocada por la Sala de Descongestión de esta Corporación mediante

sentencia fechada el 7 de octubre de 2014 (fl. 31-59 Expediente Digital pdf 2), por medio de las cuales se resolvió declarar la nulidad del oficio de 24 de diciembre de 2004 y declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Pedro Álvaro Pinzón Rueda y la Asociación de Municipios de Ricaurte BajoAsoricaurte-, condenando a la entidad a pagar al señor Pinzón Rueda a título de reparación de valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias, tomando como base el valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios y al pago de los porcentajes de cotización a pensión con los correspondientes descuentos.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 4 Afirmó que por intermedio de apoderado judicial, los ejecutantes, solicitaron el 27 de agosto de 2015, ante la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJOASORICAURTE, integrada por los Municipios de MONIQUIRÁ, ARCABUCO, CHITARAQUE, SANTANA, SAN JOSÉ DE PARE y TOGÜI, el cumplimiento de las sentencias de fecha 30 de marzo de 2012 y 7 de octubre de 2014, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente. Explicó que, el señor PEDRO ALVARO PINZON RUEDA, falleció en la

población de BarbosaSantander el 16 de junio de 2010, por lo que por ministerio de la Ley se defirió su herencia. Es así que se adelantó el trámite sucesoral lo cual da cuenta la Escritura Pública N° 077 del 15 de febrero de 2010, siendo beneficiarios los acá ejecutantes. Adujo que la sentencia base de ejecución constituye un título claro, expreso y exigible y conforme a las previsiones del artículo 177 del C.C.A., los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la orden judicial. ( fl 1-8 Expediente Digital Pdf 02)

2. LA PROVIDENCIA APELADA.

Se trata del auto fechado el 23 de septiembre de 2021 proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes en contra de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJOASORICAURTE- , conforme la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y revocada por la Sala de Descongestión de esta Corporación mediante providencia del 7 de octubre de 2014 y que cobró ejecutoria el 29 de enero de 2015, por las sumas de: i) $11.346.039,88 por concepto de saldo insoluto de capital debidamente indexado, ii) $18.839.058, 82 pro concepto de interesesMedio de Control: Ejecutivo

Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 5 moratorios causados sobre el saldo insoluto desde el 30 de enero de 2015 y hasta el 23 de septiembre de 2021, iii) Por los intereses moratorios que se causen sobre la $11.346.039,88 desde el 24 de setiembre de 2021 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. Para arribar a dicha conclusión la A-quo informó que procedió a hacer un estudio del título ejecutivo concluyendo que de la documental allegada con la presentación de la demanda se configura una obligación clara expresa y exigible en cabeza de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJOASORICAURTEIndicó que, dado que aún la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia base de recaudo judicial, procedió a realizar la liquidación de la condena, calculando el monto de las prestaciones sociales comunes en la fecha de su causación, de acuerdo con los diferentes periodos de vigencia de los contratos de prestación de servicios reconocidos en la sentencia, para luego ser indexados o actualizados con el IPC desde la fecha de causación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, incluyendo en dicha operación el descuento de los valores pagados por dichos conceptos, entre ellos las diferencias existentes como excedente del Auxilio de Transporte, para luego proceder al cálculo de los intereses moratorios de allí en adelante a la tasa de Interés corriente moratorio definida por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se

profiere la providencia, descontando el periodo en que cesó su causación, esto es, entre el vencimiento de los seis meses siguientes a la ejecutoria (29 de julio de 2015) y la fecha en que fue reclamado el pago de la condena (28 de agosto de 2014), conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Seguidamente concluyó y luego de hacer las operaciones aritméticas que el monto de las prestaciones a reconocer a la parte demandante de conformidad con la Sentencia base de ejecución, e indexadas a la fechaMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 6 de ejecutoria, ascienden a la suma de $11.346.039,88 pesos, de los cuales $4.316.661,26 pesos corresponden a capital causado y $7.029.378,62 pesos a indexación. Aclaró la Juez A quo que en la liquidación se encuentran incluidos los aportes a pensión que debió realizar el empleador, los cuales hacen parte de la condena como capital a pagar a la parte ejecutante, toda vez que el trabajador falleció, lo que conllevaría a que no hay lugar a que se depositen en un fondo pensional. Por otra parte, la Juez de Instancia precisó que a l haber estado contratado por medio de órdenes de prestación de servicios percibió en algunos contratos pagos diferentes al valor mensual pactado específicamente por auxilio de movilización y transporte, prima de navidad, cesantías y prima de servicios, aquellos debieron descontarse

de los que legalmente le asisten, como lo ordenó la sentencia base de ejecución, advirtiendo que en el caso del auxilio de transporte la entidad contratante pagó sumas superiores a las definidas por ley para cada uno de los años y periodos objeto de liquidación. Posteriormente y luego de determinar el capital indexado de la condena en cuantía de $11.346.039,88, la Juez de Instancia liquidó los intereses moratorios conforme a lo reglado en el artículo 177 del C.C.A. y concluyó que los intereses causados corresponden a la suma de $18.839.058,82. Finalmente concluyó que no era posible acoger la liquidación realizada por el apoderado de la parte ejecutante en la medida que de una parte incluyó factores que no debía incluir por ser contrario a la Ley como es el caso de la prima de servicios y añadió que se desconoció la orden impartida en la sentencia base de ejecución donde se señaló claramente que las prestaciones reconocidas se liquidarían “(…) descontando las sumas que le hayan sido canceladas durante el tiempo que duró la relación laboral de derecho público”. Adicionalmente, dijo que la parteMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 7 ejecutante incluyó el cálculo de intereses moratorios en el periodo en que cesó su causación por el retardo en la presentación de la reclamación del pago de la sentencia, elementos que aumentaron el monto de la condena objeto de ejecución. (Expediente digital Pdf 005).

3. Recurso de apelación1.

Estando dentro del término legal el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra el auto fechado el 23 de septiembre de 2021 solicitando que fuera modificada.

3. Recurso de apelación1.

Estando dentro del término legal el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra el auto fechado el 23 de septiembre de 2021 solicitando que fuera modificada. Funda su inconformidad en primer lugar a que para el año 1994, la orden de prestación de servicios tuvo vigencia del 16 de mayo al 5 de agosto, cancelando la suma de $93.750 y $425.000, correspondientes a transporte y salario respectivamente, esto es por un intervalo de 75 días, luego al realizar las operaciones matemáticas el pago fue de $37.500 pesos mensuales, mismo valor que se pagó para el periodo del 2 de septiembre al 19 de octubre de 1994 contenido en la misma certificación, y no los $40.000 que tomó el Juzgado, por lo que la suma pagada en exceso respecto del monto fijado por el Gobierno para ese año ($8.705), sería de $28.795 y no de $31.295. Indicó que el salario percibido entre el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de julio de 1994, fueron $425.000, por lo que el monto mensual corresponde a $170.0000 y en el mandamiento de pago se indicó que solo era la suma de $160.000. En segundo lugar, adujo el recurrente que para el año 1995 el auxilio de transporte se tomó en la liquidación por la suma de $10.875 cuando el Gobierno Nacional lo fijó en $10.815 y en cuanto al año 1996, se liquidó con el valor de $13577 cuando el fijado por el Gobierno Nacional fue de $13.567, luego el valor pagado en exceso para 1995 no es de

1 Expediente digital Pdf 07Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 8

fue de $13.567, luego el valor pagado en exceso para 1995 no es de

1 Expediente digital Pdf 07Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 8 $33.637, sino de $33.697 y para 1996 no es de $42.063 sino de $42.073. En tercer lugar , argumentó que se liquidaron intereses comerciales durante los primeros 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia en lugar de moratorios, desconociendo la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, según la cual los intereses son moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y la cesación de la causación sería desde el 31 de julio de 2015 y el 26 de agosto de 2015 y no como se indicó en el mandamiento de pago. Por otra parte, y en cuarto lugar, precisó que al haberse indicado en el mandamiento de pago que los aportes a pensión fueron liquidados y por ende no hay lugar a depositarlos en un fondo pensional, considerando que dichos aportes deben ser pagados a los demandantes, debidamente indexados y con los intereses moratorios que se generan desde la ejecutoria de la sentencia, luego los valores a pagar deben ascender. Finalmente adujo que los intereses de mora fueron liquidados sin tomar los meses completos, esto es los 31 días, dado que esto desconoce que el año tiene 365 días y no 360 días. 4.- Del recurso de reposición.

Por auto del 20 de enero de 2022, el a quo repuso parcialmente el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 y precisó que de acuerdo a lo argumentos del recurrente modificaría la decisión por medio de la cual libro mandamiento de pago, en los siguientes aspectos: i) Que en efecto los valores a tener en cuenta en la liquidación de la condena para el año 1994, en cuanto al auxilio de transporte es de $37.500. En igual sentido en cuanto al monto percibido entre el 16 de mayo y el 30 de julio de 1994, monto que corresponde a $170.000Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 9 ii) Que efectivamente existe una diferencia en el monto del auxilio de trasporte establecido por el Gobierno Nacional para los años 1995 y 1996 y el monto que se tuvo en cuenta en la liquidación al momento de proferir el mandamiento de pago. iii) En cuanto al argumento del recurrente fundado en que no se dio aplicación a la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, referente a la forma como se liquidaron los intereses moratorios, se ajustará la liquidación conforme a lo reglado en el artículo 177 del C.C.A. y se ajustará la tasa durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de sentencia base de recaudo. Por manera que la Juez de Instancia ajustó las sumas por las cuales se había librado mandamiento de pago en providencia del 23 de septiembre de 2021, así: i) Por la suma de $11.543.517,81 por

concepto de saldo insoluto de capital derivado de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución, debidamente indexado a la fecha de ejecutoria y ii) por valor de $19.624.271,69 por intereses moratorios causados sobre el saldo insoluto desde el 30 de enero de 2015 y hasta el 23 de septiembre de 2021. Finalmente, el A quo indicó que frente a las demás inconformidades del recurrente esto es en cuanto al pago de los aportes pensionales y que los intereses moratorios deben ser liquidados no con 30 días sino con 31 días tal y como lo indica el calendario; precisó que estos cargos no tienen vocación de prosperidad en razón a que estos no tienen asidero alguno que conlleve a la modificación adicional de la decisión y concedió la apelación ante esta Corporación. (exped. Digital Pdf 081)

II. CONSIDERACIONES Problema JurídicoMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 10 5.-El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia se ajustó a derecho, para ello deberá establecerse: i) si se realizó adecuadamente la liquidación frente a los aportes pensionales, atendiendo la sentencia base de ejecución de la obligación ¿ ii) Si para efectos de la liquidación de los intereses de mora se deben tomar 31 días; 6.- Para desatar la presente controversia es necesario hacer mención a la documental aportada por el ejecutante como título ejecutivo,

precisando que son las sentencias de fecha 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y revocada por la Sala de Descongestión de esta Corporación mediante providencia del 7 de octubre de 2014 decisión que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad Oficio de 24 de diciembre de 2004, igualmente declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Pedro Álvaro Pinzón Rueda y la Asociación de Municipios de Ricaurte Bajo “Asoricaurte ” por los periodos comprendidos entre el 11 de mayo de 1993 al 10 de mayo de 1994, del 16 de mayo al 31 de octubre de 1994, del 9 de febrero al 31 de marzo de 1995, del 8 de abril de 1995 al 8 de enero de 1996, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1996, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1997, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1998, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1999 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2000.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación se condene a la Asociación de Municipios de Ricaurte Bajo “Asoricaurte”, a título de reparación del daño, a pagar por los periodos anteriormente señalados al señor Pedro Álvaro Pinzón rueda el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían para la época los empleados públicos de la referida Asociación, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios, descontando las sumas que le hayan sido canceladas durante el tiempo que duró la relación laboral de derecho público.

tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios, descontando las sumas que le hayan sido canceladas durante el tiempo que duró la relación laboral de derecho público. Así mismo se condena a la Asociación de Municipios de Ricaurte Bajo “Asoricaurte” a pagar al actor a título de reparación de daño, losMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 11 porcentajes de cotización a la pensión que debió trasladar a la entidad respectiva, por los periodos señalados anteriormente. En caso de que que el demandante no haya efectuado el aporte que por ley le correspondía la Asociación de Municipios de Ricaurte Bajo “Asoricaurte” deberá efectuar los descuentos que por cotizaciones de la condena que resulte a su favor como consecuencia de esta sentencia y trasladarlos a la entidad correspondiente. (…) . (expediente Digital pdf 002) 7.- Precisado lo anterior, la Sala desatará las inconformidades del recurrente atendiendo el escrito de apelación y la providencia que libro mandamiento de pago, a fin de desatar el problema jurídico planteado. Del pago de los aportes pensionales. 8.- Uno de los argumentos de inconformidad del apelante se funda en que no se ajusta el valor de los porcentajes de cotización, dado que se debe determinar el capital, los intereses moratorios y su correspondiente indexación. 9.- Sea lo primero indicar que, el titulo base de ejecución respecto al reconocimiento de los aportes pensionales indicó lo siguiente: Así mismo se condena a la Asociación de Municipios de Ricaurte Bajo “Asoricaurte” a pagar al actor a título de reparación de daño, los

reconocimiento de los aportes pensionales indicó lo siguiente: Así mismo se condena a la Asociación de Municipios de Ricaurte Bajo “Asoricaurte” a pagar al actor a título de reparación de daño, los porcentajes de cotización a la pensión que debió trasladar a la entidad respectiva, por los periodos señalados anteriormente. En caso de que el demandante no haya efectuado el aporte que por ley le correspondía la Asociación de Municipios de Ricaurte Bajo “Asoricaurte” deberá efectuar los descuentos que por cotizaciones de la condena que resulte a su favor como consecuencia de esta sentencia y trasladarlos a la entidad correspondiente. (…) . (expediente Digital pdf 002) 10.- Respecto del monto de los porcentajes de cotización a pensión, la Juez de Instancia al momento de hacer la liquidación tuvo en cuenta los siguientes valores:Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 12 i) Determinó la liquidación de los aportes pensionales que debía efectuar el empleador como ingreso base de liquidación el 75%, tomando como fecha de inicio el mes de mayo de 1993, hasta el 30 de diciembre de

2000. Lo anterior atendiendo los periodos por los cuales fue reconocida la relación laboral del señor PEDRO ALVARO PINZON RUEDA con la entidad ejecutada. ii) Posteriormente en la liquidación y luego de establecer el monto del capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo

(29 de enero de 2015) arrojó el valor de $11.543.517, 81 y los discriminó indicando que $4.358.803,09 corresponde al capital sin indexar, en tanto la suma de $7.184.714,72 a la indexación suma que incluye el valor por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador debidamente indexados. iii) Seguidamente, procedió la Juez A quo a liquidar los intereses moratorios desde la ejecutoria de sentencia (29 de enero de 2015) y hasta la fecha en que libro mandamiento de pago (23 de septiembre de 2021), arrojando como suma por dicho concepto $19.624.271,69. 11.- Para la Sala no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la Juez de Instancia no determinó el capital, los intereses y la correspondiente indexación respecto de los aportes pensionales a cargo del empleador, toda vez que tal como se evidencia, se efectúo la liquidación de las sumas por dicho concepto (aportes pensionales) de acuerdo a la sentencia base de ejecución determinado en primer lugar el capital, el cual fue indexado y posteriormente liquidando sobre dicho capital los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se profirió la orden de librar mandamiento de pago. 12.- De igual forma, la Juez de Primera Instancia imputo los valores adecuadamente atendiendo la sentencia base de ejecución y liquidando los intereses moratoriosprevio a ver determinado el correspondiente capitaldado que la obligación contenida tuvo fundamento en el DecretoMedio de Control: Ejecutivo

Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 13 01 de 1984, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, norma según al cual, las cantidades liquidadas reconocidas en sentencia judiciales devengarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, circunstancia que no se predica en el sub judice. 13.- Aunado a ello, el recurrente no argumentó las sumas a las cuales debía ascender la liquidación que cuestiona, contrario sen su se limitó solamente a indicar que no se había determinado el capital, los intereses y la correspondiente indexación. 14.- De lo anteriormente expuesto, para la Sala el argumento del recurrente no tiene vocación de prosperidad, de manera que acertadamente la Juez de Instancia, liquido la suma que por concepto de aportes pensionales está a cargo del empleador. 15.- Por otro lado, el recurrente discutió que la liquidación de las sumas a tener en cuenta al momento de librar mandamiento se debe hacer teniendo en cuenta 31 días y no 30 días tal y como lo realizó la Juez A quo. 16.- Al respecto dirá la Sala que tal argumento carece de asidero en razón a que, en asuntos como el que se estudia ha de recordarse que los créditos que se causan mensualmente no pueden ser dividido por un denominador, sino que se debe acudir a la fórmula matemática de conversión de la tasa efectiva anual a la mensual.

17.- Es de precisar que en asuntos de carácter laboral se ha explicado que el mes se conforma por 30 días y el año por 360 días, es decir que aun cuando le mes tenga 28, 30 o 31 días, la tasa mensual no varía. 18.- Por las anteriores razones, no se le halla razón al apelante y, por lo mismo, el mandamiento de pago ordenado en primera instancia seMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 14 encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva a que se disponga como se dispondrá su confirmación. 19.- Costas Finalmente, teniendo en cuenta que el Art. 365 del C.G.P. señala la procedencia de la condena en costas en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia y como quiera que en el caso de autos no se ha trabado la litis, el Despacho se abstendrá de proferir condena en costas en esta instancia. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha 23 de septiembre de 2021, el cual fue modificado por auto del 20 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que libro mandamiento de pago parcial. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI)

FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

MagistradoMedio de Control: Ejecutivo

para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS MagistradoMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333003 2020 000188 01 15 (firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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