TA BOY - 15001333300320200002801-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320200002801-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTES – Reconocimiento en el caso concreto por la actora cumplir los requisitos legales / PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTES - Se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si a la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de los salarios y las primas percibidas con anterioridad al status jurídico de pensionada, por haber efectuado aportes al antiguo ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario de docente oficial. (…). Observa la Sala que la demandante GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ nació el 3 de noviembre de 1955 (f. 23, Doc. 02 E.D.). Ahora bien, en virtud de los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá (fs. 17 y 18, Doc. 02 E.D.) la demandante laboró como docente del Departamento de Boyacá de manera continua durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1976 y el 31 de marzo de 1977, para un total de 223 días, equivalentes a 32 semanas. Así mismo, de acuerdo con el reporte de semanas
cotizadas emitido por el ISS, actualizado al 8 de junio de 2011 (f. 24, Doc. 02 E.D.), cuenta con un total de 848,57 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2005. Ahora bien, se verificará enseguida el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 -pensión por aportes-, que es el régimen anterior que solicitó en la demanda aplicar, es decir: - 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados como servidor público y trabajador del sector privado, lo que equivale a 7.300 días o 1.043 semanas; y 55 años de edad tratándose de mujeres. Lo anterior, en virtud del certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá (fs. 19 a 21, Doc. 02 E.D.), el cual demostró que la demandante laboró de forma continua como docente en el Departamento de Boyacá entre el 10 de enero de 2006 y el 1 de noviembre de 2010, con un total de 1.753 días, equivalente a 250 semanas. Por ello, se encuentra plenamente acreditado que la accionante cumplió la edad de 55 años el 3 de noviembre de 2010, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicios, siendo beneficiaria del derecho a la pensión por aportes. En el caso en concreto, se tiene entonces que la demandante cumplió con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y consecuentemente adquirió su estatus pensional, el 3 de noviembre de 2010. Así, la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 a la que tiene derecho la demandante se deberá liquidar con el 75% del
noviembre de 2010. Así, la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 a la que tiene derecho la demandante se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, lo cual evita desnaturalizar el régimen pensional aplicable producto de la transición como se reiteró en reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la liquidación de una pensión por aportes, como la acá debatida. En lo que respecta a los factores base de liquidación, esta Corporación al analizar un caso de similares contornos al aquí señalado, refirió: (…). Posición que comparte esta Sala, como quiera que el régimen de pensiones por aportes se asemeja al régimen de pensiones ordinarias, luego su aplicabilidad debe extenderse para analizar el monto pensional aquí estudiado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gladys Zilia Estupiñán Gómez
Demandado : Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gladys Zilia Estupiñán Gómez
Demandado : Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003-2020-00028-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 27 de septiembre de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gladys Zilia Estupiñán Gómez
Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestacio Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003-2020-00028-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Gladys Zilia Estupiñán Gómez, mediante apoderado judicial instauró
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gladys Zilia Estupiñán Gómez
Demandado : Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003-2020-00028-01
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Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000308 del 14 de enero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007731 del 20 de septiembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de la cual se aclaró la Resolución No. 000308 del 14 de enero de 2015 respecto de la fecha de efectividad de la pensión.
Que se declare que tenía derecho a que la entidad demandada le reconociera y pagara su pensión de jubilación por aportes, a partir del día en que cumplió su status, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios (3 de noviembre de 2010 ), en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status.
Que se condene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de
año anterior a la adquisición del status.
Que se condene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionada, es decir, el 3 de noviembre de 2010, en compatibilidad con su salario actual.
Que se condene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que, sobre las sumas que se le adeudan, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, según el artículo 187 del CPACA.
Que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los saldos adeudados a la demandante.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Que se le reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados, conforme al artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicitó se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término contemplado en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico Como hechos relevantes, la demanda indicó los siguientes:
dentro del término contemplado en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico Como hechos relevantes, la demanda indicó los siguientes:
Que la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ nació el 3 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 55 años el 3 de noviembre de 2010.
Que la demandante realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, hallándose que, cuyos aportes se encuentran en 969 semanas.
Adujo que la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ ha laborado como docente vinculada al magisterio del Departamento de Boyacá, en los siguientes periodos:
- Del 19 de agosto de 1976 al 31 de marzo de 1977. - Del 1º de enero de 2006 a la fecha, nombrada mediante Decreto No. 944 del 24 de octubre de 2005.
Que la accionante contaba con más de 38 años al 1º de abril de 1994; que tenía más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de 2005).Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la
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Que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes corresponde a la Ley 71 de 1988.
Que la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es decir, 55 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.
Que la demandante presentó solicitud el 8 de julio de 2011 ante la entidad accionada bajo el radicado No. WEB-2011-PENS-010072, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Que la Secretaría de Educación de Boyacá expidió la Resolución 000308 del 14 de enero de 2015, notificada el mismo día, mediante la cual reconoció pensión de vejez a la demandante bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, en cuantía de $808.216 con efectividad a partir de la fecha de su retiro del servicio.
Que por medio de la Resolución No. 7731 del 20 de septiembre de 2018, notificada el 2 de noviembre del mismo año, la Secretaría de Educación de Boyacá aclaró de oficio
la Resolución No. 000308 del 14 de enero de 2015, en el sentido de indicar que el pago de la pensión de vejez, se haría efectivo a partir de la fecha del retiro del servicio.
Que, a la fecha de presentación de la demanda, la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ se encontraba activa, prestando sus servicios como docente en el municipio de Sotaquirá.
2. Normas violadas y concepto de violaciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Constitucionales: Señaló como normas violadas el Preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
Legales: Mencionó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 71 de 1998.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de noviembre de 2019 (f. 34, Doc. 3 E.D.); posteriormente se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Tunja (fs. 43 y 44, Doc. 09 E.D.), el proceso fue
asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (fs. 95) quien mediante providencia del 5 de marzo de 2020 admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA (fl. 49, Doc. 14 E.D.)
El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó escrito de contestación de la demanda.
IV. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 10 de junio de 2021, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 000308 del 14 de enero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en cuanto al régimen pensional que allí se aplicó, conforme con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 007731 de 20 de septiembre de 2018, expedida por la misma Secretaría, de acuerdo con lo indicado anteriormente.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reliquide y pague las mesadas ordinarias y adicionales, por concepto de pensión por aportes
(artículo 7 de la Ley 71 de 1988) , en favor de la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ y a partir de la fecha de su retiro como docente oficial, en cuantía del 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los diez (10)Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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años anteriores al reconocimiento de la pensión , incluyendo únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizó cotizaciones.
El pago del retroactivo al que haya lugar deberá efectuarse de manera indexada mes a mes, las sumas resultantes deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula:
R= Rh x Índice Final / Índice Inicial
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta. Se deberá DESCONTAR de las anteriores sumas, los aportes correspondientes a los periodos de tiempo tenidos en cuenta, siempre y cuando sobre estos no se haya efectuado la deducción legal con destino al sistema de seguridad social.
La mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 limitado por el
Acto Legislativo 01 de 2005, deberá pagarse junto con la mesada ordinaria del mes de junio, siempre que el monto del derecho pensional aquí reconocido no exceda el valor correspondiente a tres veces el salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de efectividad de la pensión por aportes – fecha de retiro del servicio docente, conforme con lo indicado en esta sentencia.
CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - Condenar en costas a la demandada, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente.
SEXTO. - La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devolver a la parte que corresponda.”
El problema jurídico planteado por el a quo, se encaminó a determinar si la señora Gladys Zilia Estupiñán Gómez, tenía derecho a que el Ministerio de Educación –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconociera y pagara la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 o si, por el contrario, debía ser reconocida bajo la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias atendiendo la fecha de su vinculación al servicio docente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Para resolver este cuestionamiento, tuvo en cuenta que la última entidad de previsión a la cual la demandante ha realizado aportes fue al FOMAG, pues si bien en la demanda se indicó que la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ se encontraba activa para la fecha de su presentación, lo cierto es que, de acuerdo con el certificado de ingresos, el último periodo allí expuesto corresponde al mes de noviembre de 2012, fecha para la cual se han superado los 6 años de que trata el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Que esto quiere decir que la accionada será la entidad de previsión llamada a reconocer y pagar la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de la cual es destinataria la aquí demandante en aplicación al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 al cual se hace expresa remisión en virtud del inciso
segundo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a las demás entidades de previsión sobre la cuota parte pensional en los términos del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.
Dijo que en lo que refiere a la fecha de efectividad de la pensión de jubilación por aportes, no comparte la postura de la demandante al pretender el pago de este derecho pensional en compatibilidad con el salario de la docente aplicando las excepciones, contempladas en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, con relación a la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público; que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, establece en su artículo 2 que la prestación allí referida se hará efectiva con la fecha de retiro de la docente.
Que, una vez analizadas y valoradas las pruebas allegadas al proceso en su conjunto conforme a la regla de la sana crítica, especialmente la Resolución No. 007731 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá el 20 de septiembre de 2018 (fs. 66 y 67, Doc. 21 E.D.), en las consideraciones de este acto administrativo se tiene que para la fecha de su expedición la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ se encontraba activa como docente oficial; que siendo este el documento más recienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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que compone el expediente administrativo de la docente, allegado con memorial del 21 de julio de 2020 (Doc. 21 E.D.), se tiene que para esa fecha la docente se encontraba activa en la planta de docentes de la Secretaría de Educación de Boyacá.
Indicó el juez de primera instancia que, si bien la Resolución 007731 del 20 de septiembre de 2018 es coherente con esta sentencia, respecto a que la pensión de jubilación debe ser efectiva a partir del retiro del servicio, no es menos cierto que su propósito fue aclarar un acto administrativo el cual debía ser anulado de forma parcial; que, para preservar la coherencia del ordenamiento, y en aras de la claridad, era necesario disponer de su anulación total.
Mencionó que la demandante cumplió con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y consecuentemente adquirió su estatus pensional el 3 de noviembre de 2010, es decir, dentro del término dispuesto por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria de la mesada 14, siempre que el valor de su mesada pensional no excediera de los 3 salarios mínimos, lo cual no fue posible verificar, por cuanto el monto de la mesada pensional correspondía al 75% de lo que había cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al retiro de sus servicios; que es por ello que la fecha de efectividad y pago de la pensión por aportes a la demandante se consolidaba con su retiro del cargo de docente oficial.
la afiliada durante los diez (10) años anteriores al retiro de sus servicios; que es por ello que la fecha de efectividad y pago de la pensión por aportes a la demandante se consolidaba con su retiro del cargo de docente oficial.
Que se diferirá hasta ese momento el estudio del valor de su mesada pensional y su cotejo con el salario mínimo que le corresponda, a fin de establecer si cumple con los requerimientos necesarios para ser beneficiaria la mesada adicional, y en caso de que así sea, la entidad accionada se verá obligada a pagarla junto con la mesada del mes de junio.
El a quo negó la pretensión de la parte demandante, referida al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales que se le adeudan en virtud de la diferencia entre la mesada pensional reconocida bajo los términos del régimen de prima media con prestación definida yMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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aquella que debía ser pagada en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es decir, la pensión por aportes, pues a la fecha no existe ningún acto que reconozca el derecho de la accionante a la pensión por aportes.
Por último, mencionó que no se configura la excepción de prescripción.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el a poderado judicial de la parte
Por último, mencionó que no se configura la excepción de prescripción.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el a poderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque de manera parcial la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, es decir se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑAN GÓMEZ, de conformidad a lo establecido en la Ley 71 de 1988, desde la fecha en que adquirió el status pensional y de manera compatible con el salario.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 19 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2021 por el JuzgadoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente
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Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico
En términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si a la señora GLADYS ZILIA ESTUPIÑÁN GÓMEZ le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de los salarios y las primas percibidas con anterioridad al status jurídico de pensionada, por haber efectuado aportes al antiguo ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario de docente oficial.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y ii) el análisis del caso concreto.
3. Del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 prevé:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Lo anterior implica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedan exceptuados del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,1 quienes se encuentran regidos por lo previsto en la Ley 91 de 1989, que, al respecto, señala:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. (…) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gladys Zilia Estupiñán Gómez
Demandado : Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003-2020-00028-01
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Al efecto, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional en su momento, era el establecido en la Ley 33 de 1985,
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