TA BOY - 15001333300320200006602-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320200006602-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Marco normativo y jurisprudencial.
Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un sistema específico o especial de carrera administrativa, que encuentra sus orígenes en el Decreto 3492 de 1986 expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, que en su artículo 1º dispuso lo siguiente: (…). Y sobre el cargo de Registrado Especial, el artículo 6° de la anterior base normativa (Decreto 3492 de 1986), dispuso que tendría la calidad de libre nombramiento y remoción, al respecto se indicó: (…). Luego, se expidió La Ley 443 de 1998 “Por la se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, entre los sistemas específicos de carrera administrativa incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al respecto se dispuso en el artículo 4º: (…). El Decreto Ley 1011 de 2000, “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, consagró en los artículos 3º, 4º, y 6º, la clasifican de los empleos en la institución y, allí, se hallan los del nivel Directivo, que corresponden a aquellos que desempeñan funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, nivel en el que se encuentra el empleo de Registrador Especial 0065 03, 0065 02 y 0065 01. A
través del Decreto 1014 del 6 de junio de 2000 se dictaron las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, norma expedida por el presidente de la Republica en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, en el artículo el numeral 8º del literal a) del artículo 3º, dispuso que el empleo de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción. Ahora, con ocasión de la modificación que introdujo el Acto Legislativo No. 01 de 2003 al artículo 266 Superior, la carrera administrativa especial de los servidores de la RNEC se constitucionalizó, en los siguientes términos: (…). De acuerdo al referido acto legislativo, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera, caracterizado por el ingreso a los cargos exclusivamente por concurso de méritos, y el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio, y la libre remoción para empleados de responsabilidad electoral o administrativa, de conformidad con la ley. En desarrollo de la anterior base normativa constitucional, el Legislador expidió la Ley 1350 de 2009 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública”, que en su artículo 6º estableció: (…). El literal a) del artículo 6º fue declarado condicionalmente exequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-553 del 6 de julio de 2010, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, “en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos”. Sin embargo, en dicha providencia, la Corte Constitucional realizó las siguientes precisiones: (…). Por su parte, el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009 , dispuso que, dentro de los 24 meses siguientes a su entrada en vigencia, es decir, hasta el 6 de agosto de 2011, la RNEC realizaría todas las acciones necesarias para poner en operatividad el sistema de Carrera Especial en ella dispuesto; plazo que fue ampliado hasta el 6 de agosto de 2012, en virtud del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Lo anterior se traduce en que con ocasión de la mencionada ley y, en particular, de la sentencia C-553 de 2010, la regla general es que los empleos considerados de libre nombramiento y remoción consagrados en el literal a) del artículo 6º, sólo serán de “ libre remoción ”, mas no de libre nombramiento, en tanto que para ser nombrado en uno de ellos, ya no queda a la discrecionalidad del nominador, sino que debe obedecer a un previo concurso de méritos, para cuya implementación la RNEC tuvo hasta el 6 de agosto de 2012, sin que a la fecha se haya reglamentado las situaciones de retiro. Conforme lo expuesto, los cargos de libre nombramiento y remoción descritos enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Segundo Javier Uribe
Demandado: RNEC Expediente15001-33-33-003-2020-00066-02
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Demandante: Segundo Javier Uribe
Demandado: RNEC Expediente15001-33-33-003-2020-00066-02
2 el literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, se entenderán que únicamente son de libre remoción, sin embargo, dicha facultad de la administración no puede ser absoluta y se necesitará de un mínimo de motivación en el acto de insubsistencia, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010. REGISTRADOR ESPECIAL – Este cargo debe ser entendido únicamente como de libre remoción pues la vinculación al servicio debe realizarse mediante concurso de méritos.
Con el fin de desatar los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos, inicialmente se determina la calidad del cargo que desempeñó el señor Segundo Javier Uribe Ortega al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, el de Registrador Especial. Tal como lo dispuso el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, vigente desde la primera vinculación del actor en la entidad demandada, el cargo de Registrador Especial hace parte a los cargos de responsabilidad electoral, por lo que su naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 indicó que dichos cargos deben ser entendidos únicamente como de libre remoción, pues la vinculación al servicio debe realizarse mediante concurso de méritos. Así mismo, que como tales cargos tiene una connotación mixta respecto
a la permanencia del servicio, era deber de la administración motivar la desvinculación del trabajador. En ese sentido, la Sala no comparte la tesis expuesta por el Juzgado de primera instancia, que refirió que el cargo de Registrador Especial debía ser considerado como uno de carrera administrativa y que por consiguiente le eran aplicables todas y cada una de las garantías respecto a la estabilidad de los empleos generales de la administración. Lo anterior en razón que se trata de una vinculación sui géneris que, si bien se debe realizar a través de concurso de méritos, el retiro está supeditado a la voluntad de la administración, la cual debe cumplir con algún tipo de motivación, como lo precisó la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia C-553 de 2010. No obstante, también se debe resaltar que, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre remoción, responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”. EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - El solo hecho de que desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente.
Adicionalmente, en su extensa jurisprudencia, ha dicho el Consejo de Estado que: el solo hecho de que un empleado de libre nombramiento y remoción desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en
el servicio indefinidamente. La hipótesis contraria conllevaría a que se configurara un fuero de estabilidad especial que es extraño en funcionarios de tal condición. Máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza. En esa misma línea, la facultad discrecional del nominador no se enerva por la presentación de acusaciones disciplinarias contra el servidor público de libre nombramiento y remoción, ni por la iniciación de un proceso disciplinario interno o externo, por ende, el acto de remoción en esas circunstancias, en sí mismo, no adquiere carácter sancionador, pues, la facultad discrecional es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria. Por lo anterior, si el actor no tuvo ninguna queja disciplinaria a lo largo de su vida laboral al interior de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Segundo Javier Uribe
Demandado: RNEC Expediente15001-33-33-003-2020-00066-02
3 Registraduría Nacional del Estado Civil y desempeñó su cargo de Registrador Especial según los respectivos deberes y obligaciones, tales circunstancias no son determinantes para la permanencia en el empleo o en retiro, cuando se acciona la facultad discrecional de la administración, que para en el caso en concreto, la Corte Constitucional la dejó mínimamente condicionada a una motivación.
REGISTRADOR ESPECIAL - No puede catalogarse como de carrera, pero tampoco como de libre nombramiento y remoción, sino solamente de libre remoción, por lo que no hay lugar a aplicar las causales de terminación de relación laboral establecidas para los funcionarios de carrera del nivel general, como motivación, para el caso del régimen especial y constitucional de la RNEC.
Sobre lo anterior, esto es, la motivación en el retiro de los cargos de libre remoción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el A-quo consideró que no era viable aducir la terminación de un plazo para retirar del servicio al señor Segundo Javier Uribe, pues ello, no reúne los requisitos necesarios para desvincular a los servidores provisionales que se encuentran ocupando un cargo de carrera. La Sala tampoco comparte el anterior argumento, en la media que se insiste que el empleo de Registrador Especial no puede catalogarse como de carrera, pero tampoco como de libre nombramiento y remoción, sino solamente de libre remoción, por lo que no hay lugar a aplicar las causales de terminación de relación laboral establecidas para los funcionarios de carrera del nivel general, como motivación, para el caso del régimen especial y constitucional de la RNEC. Se debe recordar, que para el cargo que desempañaba el demandante impera la facultad discrecional, la cual es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria, no está sujeta a ésta, por ello, para la desvinculación de empleados que no gozan de fuero de estabilidad, no es indispensable efectuar una previa investigación con traslado de cargos y, este hecho en sí no puede conllevar a creer -como lo hace la parte activa-, que la decisión obedeció a un “clientelismo”.
RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE REMOCIÓN DE LA REGISTRADURÍA
investigación con traslado de cargos y, este hecho en sí no puede conllevar a creer -como lo hace la parte activa-, que la decisión obedeció a un “clientelismo”.
RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE REMOCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – La mínima motivación se cumple con el vencimiento del plazo / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DISCRECIONAL – Es excepcional; solo procede por razones especiales del servicio y se podrá hacer hasta por 6 meses improrrogables. Ahora respecto a esa mínima motivación que requirió la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010, para retirar del servicio a los empleados de libre remoción de la RNEC, la Sala debe precisar que se cumple con la misma, pues existe norma en el régimen especial que autoriza el retiro por dicha circunstancia (vencimiento del término), la cual es proporcional a las funciones del cargo objeto de estudio, pues depende de la organización de las elecciones que se adelanten en el país. La norma a la que se hace alusión es la contemplada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, relativa al nombramiento provisional discrecional (el Registrador Especial no es un cargo de libre nombramiento), el cual señala que “[e]sta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá
abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente”. El Consejo de Estado, ha establecido que, excepcionalmente, el vencimiento del plazo del nombramiento es motivación para retirar del servicio a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el respecto indicó: (…). Por lo tanto, los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil están sujetos a una norma especial, esto es, a lo contemplado en el literal c) del artículo 20 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Segundo Javier Uribe
Demandado: RNEC Expediente15001-33-33-003-2020-00066-02
4 la Ley 1350 de 2009, en donde se estableció como una medida de provisión de empleos de forma excepcional el nombramiento provisional discrecional de forma transitoria. No existe disposición que haya consagrado el nombramiento en provisionalidad como generador de fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo respectivo, máxime si el mismo tiene la calidad de libre remoción. Conforme lo expuesto, en especial por los argumentos fijados en los antecedentes del Consejo de Estado, para el régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, aplicable a los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional discrecional (se recuerda que el Registrador Especial no es libre nombramiento) será por el término de hasta seis (6) meses, por lo que cumplido
ese plazo procede el retiro del servicio de la persona nombrada. En este caso, el nombramiento realizado al señor Segundo Javier Uribe por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil a través de la Resolución 294 de 29 de octubre de 2019, después de varias prórrogas, que valga señalar no están contempladas en la ley, finalizaba el 5 de enero de 2020, por lo que en aplicación de la norma especial finalizado dicho periodo o cumplida la condición resolutoria se entendía que el demandante quedaba desvinculado de la entidad, motivación esta suficiente para declarar la legalidad del acto acusado. En razón que se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, no hay lugar a realizar estudio sobre restablecimiento del derecho, como lo solicita parte actora en el recurso de alzada. (…). Procede la Sala a revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, teniendo en cuenta que, en el caso de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los nombramientos provisionales discrecionales están autorizados por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, por ello, la motivación del retiro es implícita, es decir, las circunstanciales legales, como la finalización del plazo del nombramiento, se convierten en la única motivación de la desvinculación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333003202000066021500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Segundo Javier Uribe
Demandado: RNEC Expediente15001-33-33-003-2020-00066-02
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Demandante: Segundo Javier Uribe Ortega Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Expediente: 15001-33-33-003-2020-00066-02
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda
sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableciendo del derecho, el señor Segundo Javier Uribe Ortega por conducto de apoderado judicial, solicitó:
“2.1 Es nulo el memorando del 31 de diciembre de 2019, suscrito por los Drs María Lilia Ustariz Martínez y Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez, en su condición de delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá y por medio del cual se dispone el retiro del servicio de mi mandante Segundo Javier Uribe Ortega del cargo de Registrador Especial 0065-01, asignado al municipio de Tunja (Boyacá) en la planta global de la delegación departamental de Boyacá, mediante la figura del “cumplimiento del término de periodo de vinculación”, decisión que se hizo efectiva a partir del 5 de enero de 2020.
2.2 Como efecto de la Nulidad del memorando del 31 de diciembre de 2019, condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar a Segundo Javier Uribe Ortega del cargo de Registrador Especial 0065-01, asignado al Municipio de Tunja en la planta global de la delegación departamental de Boyacá o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, conforme a la nomenclatura de la planta de personal existente al momento en que se profiera la sentencia definitiva que ponga fin al presente asunto.
2.3 Condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar al señor Segundo Javier Uribe Ortega, a quien sus derechos represente, el valor de
momento en que se profiera la sentencia definitiva que ponga fin al presente asunto.
2.3 Condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar al señor Segundo Javier Uribe Ortega, a quien sus derechos represente, el valor de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones, intereses y cualquier prestación que llegue a establecerse, junto con los incrementos que se produzcan y las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales), causados desde la fecha en que se retiró del servicio hasta cuando se efectúe el reintegro.
2.4 Declarar que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Segundo Javier Uribe
Demandado: RNEC Expediente15001-33-33-003-2020-00066-02
6 2.5 Ordenar que la sentencia que se profiera en este proceso se cumpla dentro del término indicado en el artículo 192 y ss del C de PA y de lo CA y con todos los efectos señalados en el mismo código y por tratarse de condenas de tracto sucesivo, la fórmula correspondiente se aplicará separadamente, mes por mes para cada derecho reconocido.
2.6 Condenar a la entidad demandada en costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso:
3. El señor Segundo Javier Uribe Ortega prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil como técnico operativo y registrador especial No. 0065Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso:
3. El señor Segundo Javier Uribe Ortega prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil como técnico operativo y registrador especial No. 006501 entre el 6 de mayo de 2012 y el 5 de enero de 2020.
4. El cargo de Registrador Especial lo desempeñó en los municipios de Tuluá,
Soledad, Arauca, Yopal y Tunja.
5. Los nombramientos del señor Segundo Javier Uribe Ortega se efectuaron por el término de 6 meses y en los últimos años prorrogados por el término de 2 meses.
6. Mediante memorando del 31 de diciembre de 2019 los Registradores Delegados de Boyacá comunicaron el retiro del servicio del señor Segundo Javier Uribe Ortega, al argumentar el cumplimiento del término del periodo de vinculación, decisión que se hizo efectiva a partir del 5 de enero de 2020.
7. El demandante “ durante el lapso de tiempo en que prestó sus servicios se desempeñó con eficiencia, responsabilidad, decoro, honestidad, colaboración, entusiasmo y lealtad con la entidad y sus empleados y, jamás fue sancionado por el servicio prestado”.
8. La persona que fue nombrada en el cargo del demandante no fue escogida mediante concurso público de méritos
Fundamentos de las pretensiones
9. Manifestó que el artículo 289 de la Constitución Nacional estableció que la
Registraduría Nacional del Estado Civil está compuesta por servidores públicos pertenecientes a la carrera administrativa especial, a la cual se ingresa exclusivamente mediante concurso de méritos, sin embargo, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre nombramiento y remoción.
10. Precisó que la Ley 1350 de 2009 reglamentó la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que todos los empleos seríanMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Segundo Javier Uribe
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7 de carrera salvo el Registrador Especial que tiene la calidad de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que su vinculación no puede ser finalizada por el paso del tiempo o el cumplimiento del nombramiento, en razón que dicha causal no está descrita en el ordenamiento jurídico.
11. Indicó que la decisión de “retirar del servicio al demandante se tornó inconstitucional e ilegal, pues se hizo mediante una decisión administrativa proferida sin competencia, por parte de los señores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, de manera irregular (un memorando sin motivación), violando la ley y sustentando en una motivación aparente e insuficiente, la cual no cumple los parámetros legales para el efecto, a pesar de la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción”.
12. Agregó que la persona que fue designada en el cargo del actor no ingresó al
servicio por concurso de méritos, tal como lo ordenan las normas relativas a la carrera
especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las subreglas planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 (no señaló cuáles reglas).
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
13. La demanda fue radicada el 13 de julio de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, quien mediante auto de 30 de julio de 2020 admitió el medio de control y ordenó las notificaciones de rigor (a. 05)
Contestación de la demanda
14. La demandada, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 09), al señalar que el cargo de Registrador especial es de libre remoción, por lo cual no se requiere de motivación alguna para expedir el acto de retiro.
15. Indicó que “con ocasión del Acto Legislativo No. 01 de 2003 , la Registraduría Nacional del Estado Civil pasó de tener un régimen específico de origen legal a uno especial de rango constitucional, conformada por servidores públicos que pertenezcan
a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará por concurso de méritos e instituyó el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. Es decir, combinó para los empleos de responsabilidad administrativa y electoral el ingreso mediante concurso de méritos y la libre remoción”.
16. Adujo que si bien el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009 estableció que el cargo
de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional en la sentencia C-553 del 6 de julio de 2010 estableció la exequebilidad condicionadaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Segundo Javier Uribe
Demandado: RNEC Expediente15001-33-33-003-2020-00066-02
8 de esa norma, para concluir que “ en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos".
17. Afirmó que el cargo de Registrador Especial que era desempeñado por el accionante es del nivel directivo, es decir, de libre remoción, conforme lo indica el acto de prórroga de nombramiento, en ese sentido sería un error garantizar la permanencia del empleo de forma indefinida, puesto que la calidad del empleo permite por discrecionalidad retirar del servicio al demandante.
18. Señaló que no es ilegal que se imponga un término en el acto de nombramiento o de prórroga del mismo, en la medida que el ordenamiento jurídico (Ley 1437 de 2011) autoriza someter a plazo o condición los diferentes actos administrativos, “ inclusive aquellos que designan a un servidor público en nombramiento, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de funciones”.
19. Resaltó que “ Esta situación era de pleno conocimiento del actor desde el
momento que tomó posesión de cargo de Registrador Especial y en cada notificación de prórroga que se efectuó, puesto que tal como se evidencia del contenido de la Resolución No 294 de 2019, expresamente se hizo mención que la duración del nombramiento era a partir del 6 de noviembre de 2019 y finalizó el término del mismo el día 5 de febrero de 2020, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, y que por ende, finalizaba en ésta fecha”.
20. Precisó que en la sentencia C-553 de 2010 se estudió el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, pero no hizo manifestación alguna respecto al artículo 61 ib, el cual indicó que los cargos de gerencia de la Registraduría tienen las características de ser empleos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, la insubsistencia no requiere motivación alguna.
Audiencia inicial
21. Por medio de auto del 4 de marzo de 2021 (a. 014) el A-quo negó la vinculación del señor Julio Cesar Neira Castro persona que desempeñó el cargo de Registrador Especial luego de la insubsistencia del demandante, decisión confirmada por la presente Sala de Decisión en decisión del 28 de julio de 2021.
22. Mediante auto de 24 de junio de 2021 (a. 23), se negó la excepción previa de caducidad formulada por la parte demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Segundo Javier Uribe
Demandado: RNEC Expediente15001-33-33-003-2020-00066-02
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23. El 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja celebró la diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011
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23. El 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja celebró la diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011
(a. 2), en la que se fijó el litigio de la siguiente manera:
“El Despacho debe determinar si el Memorando de 31 de diciembre de 2019 suscrito por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, por medio del cual se le indicó al demandante su desvinculación del cargo como Registrador Especial 0065-01 asignado al Municipio de Tunja por “Cumplimiento del término de periodo de vinculación”, se encuentra incurso en algún vicio de nulidad, y en caso tal, si hay lugar a que se restablezca el derecho en la forma pedida, o si por el contrario se advierte que dicho acto administrativo debe conservar su presunción de legalidad.”
24. Respecto a las pruebas solicitó los antecedentes administrativos de la actuación, los soportes de la creación del cargo de Registrador Especial y la hoja de vida del actor.
Audiencia de pruebas
25. El 22 de febrero de 2022 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (a. 18), en la que se corrió traslado a las documentales recaudadas y se concedió el término a las partes para presentar sus alegatos finales.
Sentencia de primera instancia (a. 23)
26. Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2022 , el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el
26. Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2022 , el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando de 31 de diciembre de 2019 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo indicado en esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil:
a) El reintegro en provisionalidad del señor SEGUNDO JAVIER URIBE ORTEGA al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, debiendo examina
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