TA BOY - 15001333300320200007002-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320200007002-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
15001333300320200007001 1
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Objeto.
En cuanto a la liquidación del crédito y su actualización, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 446 del CGP, la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el monto de las obligaciones insolutas, específicamente el capital y los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en la orden de pago. Así, se tiene que la liquidación del crédito es un acto posterior al mandamiento de pago, que requiere como presupuesto necesario la firmeza de éste y de la orden de proseguir con la ejecución. A su vez, la liquidación del crédito en firme será la base para la actualización del crédito. Se colige de lo anterior que en virtud del principio de preclusión, según el cual las partes sólo podrán ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico para efectos de evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuaciones, en la etapa de actualización de la liquidación del crédito sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación; más no aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo. Al respecto, recientemente el Consejo de Estado recordó los tópicos que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación del crédito como sigue: (…). Lo anterior, implica entonces que dentro de las etapas del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la liquidación del
crédito y, menos aún, la modificación de dicha liquidación, no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime cuando en su momento la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las respectivas determinaciones, o siendo interpuestos, le fueron resueltos de manera desfavorable. Así las cosas, al momento de la liquidación del crédito el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, así como el valor real de la misma, siempre y cuando corresponda con lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso, y conforme al numeral 4 del artículo 446 del CGP, para la actualización de la liquidación del crédito en los casos previstos en la ley, se tomará como base la liquidación que esté en firme. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Aplicación en el caso concreto en el que en la apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, la parte demandada propuso reparos a la existencia de la obligación, intereses e indexación. En providencia proferida al interior de Audiencia Inicial celebrada el día 25 de agosto de 2021, se dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UGPP y a favor de la Demandante María Ofelia Páez Juya,
en la forma establecida en el Auto de fecha 04 de febrero de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago así: (…). Dicha decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2022, en donde se dispuso confirmar la Sentencia de primera instancia y se indicó al Juzgado que en fase de liquidación del crédito se verifique la existencia de abonos. Ante lo anterior, el Juzgado mediante Auto de fecha 02 de febrero de 2023 una vez analizada la liquidación de crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante y la objeción presentada por el apoderado de la Entidad ejecutada tomó la decisión de no aprobar la liquidación de crédito y negar las objeciones. Por lo que procedió a realizar modificación de la liquidación, estableciendo que el saldo total de la obligación a 20 de enero de 2023 es de $156.455.038. En el recurso de15001333300320200007001 2
apelación, el apoderado de la parte ejecutada expone argumentos de inconformidad respecto de la supuesta inexistencia de la obligación; manifiesta reparos frente al cálculo de los intereses moratorios; argumenta la cesación de intereses moratorios hasta la solicitud de pago; e indica censuras respecto de la incompatibilidad entre la indexación del pago y los intereses moratorios. Argumentos cuyo análisis resulta improcedente en el contexto de la apelación en contra del Auto que modificó la liquidación de crédito, pues son asuntos respecto de los cuales ya se pronunció
tanto el Juez de primera instancia, como esta corporación en segunda instancia. La oportunidad que tenía la Entidad ejecutada de defenderse fue hasta la apelación de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, en donde a pesar de haber alegado el supuesto pago de la obligación no cumplió con la cargar probatoria para demostrarlo, por eso resulta absolutamente improcedente y contrario al principio de preclusión que rige el trámite del proceso ejecutivo el que el recurrente alegue en esta etapa procesal el supuesto pago de la obligación. No es dable que en esta etapa procesal se abran debates ya zanjados pues esto desconocería la existencia de sentencias ejecutoriadas en donde se estableció el monto sobre el cual la entidad ejecutada debe realizar el pago de la obligación. En este escenario procesal lo que queda por resolver es únicamente la satisfacción del crédito cobrado, por lo que los argumentos de impugnación procedentes son aquellos respecto de la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, siempre y cuando corresponda con lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución. Cabe precisar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. Por lo que argumentos de inconformidad diferentes a esto, deben ser desestimados. Por
lo demás, una vez revisada la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado de instancia, se encuentra ajustada a derecho pues ella incluye solo aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS15001333300320200007001
3
Tunja, 11 de marzo de 2024
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARIA OFELIA PAEZ JUYA
EJECUTADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES RADICADO: 15001333300320200007002
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Entidad Accionada en contra del Auto de fecha 02 de febrero de 2023, mediante el cual se dispuso no aprobar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante; negar la objeción presentada por la parte ejecutada contra la liquidación de crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante y en su lugar modificar la liquidación del crédito.
II. ANTECEDENTES
2.1. DE LA DEMANDA EJECUTIVA1
2. La señora MARÍA OFELIA PÁEZ JUYA mediante apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: • $123.152.426 por concepto de saldo de capital insoluto del retroactivo de mesadas pensionales adeudadas a la Ejecutante MARÍA OFELIA PAEZ JUYA, como consecuencia de la diferencia en la reliquidación de su mesada pensional ordenada en las sentencias de primera y segunda instancia al
1 Expediente digital índice número 00031 en SAMAI. Esto al interior del radicado 1500133330032020000700015001333300320200007001 4
interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 15001333101420110014100.
- $99.941.810 por concepto de intereses moratorios causados a favor de la
ejecutante entre el 22 de diciembre de 2017 (fecha en que ocurrió el pago parcial de la sentencia) y hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (16 de julio de 2020).
- Por el valor de los intereses moratorios que se causen sobre el saldo de capital desde la fecha de presentación de la demanda (16 de julio de 2020) y hasta cuando ocurra el pago total y efectivo de las condenas.
3. Como fundamento de las pretensiones indicó que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Tunja ordenó reliquidar y pagar a la Ejecutante el valor de la pensión de jubilación en cuantía de 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 29 de diciembre de 2007, incluyendo en la base de liquidación además de la asignación básica, el auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica y prima de vacaciones con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2007.
Señala que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015.
4. Agrega que mediante escrito de fecha 07 de julio de 2016 se le solicitó a la UGPP el cumplimiento y pago de las condenas impuestas en las Sentencias proferidas al interior del radicado 15001 333101420110014100; por lo que la
Entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 049104 del 27 de diciembre de 2016, en la cual se dispuso dar cumplimiento a la Sentencia reliquidando la pensión de jubilación reconocida a la demandante, sin embargo, no se cumplió el fallo en los términos indicados en su parte resolutiva. Por tanto, considera se adeudan sumas de dinero producto de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia objeto de la ejecución.
2.2. EL MANDAMIENTO DE PAGO2.
2 Ibidem.15001333300320200007001 5
5. Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago a favor de la Señora MARÍA OFELIA PAEZ JUYA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP por los siguientes conceptos
y sumas de dinero:
a. Por la suma de 88.022.517,14 por concepto de saldo insoluto de capital derivado de la condena impuesta en las Sentencias base de ejecución. b. Por la suma de 69.444.801.55 por concepto de intereses moratorios causados desde el 23 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la presente providencia. c. Por los intereses moratorios que se causen sobre la suma indicada en el literal A, desde el día siguiente a la fecha de esta providencia, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
2.3.- PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN3
6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en
fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
2.3.- PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN3
6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en Audiencia inicial celebrada el día 25 de agosto de 2021 declaró infundada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada -Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy dispuso seguir adelante la ejecución a favor de la demandante – María Ofelia Páez Juya - en la forma establecida en el Auto de fecha 04 de febrero de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago.
7. Como sustento de su decisión señaló que la Entidad demandada a pesar de haber proferido la Resolución No. RDP 049104 del 27 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución RDP 037813 del 03 de octubre de 2017 en las que liquidó el retroactivo pensional y los intereses moratorios legalmente causados, no allegó al proceso con posterioridad a la orden de mandamiento de pago ejecutivo del 4 de febrero de 2021, prueba alguna indicativa del pago por los conceptos antes referidos que permitan descontar algún valor.
3 Ibidem.15001333300320200007001 6
8. Agrega que el sustento de la excepción de pago no obedece a acción alguna posterior al mandamiento de pago, por medio de la cual se pague parcial
o totalmente el monto por el cual se libró mandamiento de pago, sino que va encaminada a que se revise la liquidación efectuada por el Juzgado toda vez que difiere de lo liquidado por la subdirección de nómina de la Entidad, argumento que el Juzgado de Instancia manifiesta fue resuelto en el recurso de reposición frente al mandamiento de pago.
2.4.- PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA4
9. El 11 de agosto de 2022 la Sala de Decisión número 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de segunda instancia confirmando el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja en audiencia del 25 de agosto de 2021.
10. Esto al considerar que los valores cancelados a la Demandante con ocasión de las Resoluciones RDP 049104 del 27 de diciembre de 2016 y RDP 037813 del 3 de octubre de 2017, no fueron suficientes para extinguir la obligación.
11. Se agregó que “los actos administrativos contendidos en las Resoluciones Números 8998 del 15 de abril de 2021 y RDP 00995 del 23 de abril de 2021, anunciados en la sustentación del recurso de alzada por parte de la apoderada de la UGPP, no fueron allegados al informativo; sin embargo avizora la Sala que con fecha 11 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja remitió a esta Corporación información allegada por parte de la entidad ejecutadaUGPP, en la cual se acerca copia de “orden de pago de concepto de pago no presupuestal diferente de deducciones” – SIIF, cuya discriminación indica “pago sentencias Ley 1955 de 2019” , por valor de
la entidad ejecutadaUGPP, en la cual se acerca copia de “orden de pago de concepto de pago no presupuestal diferente de deducciones” – SIIF, cuya discriminación indica “pago sentencias Ley 1955 de 2019” , por valor de $45.6496.562,52, con fecha de registro 20 de enero de 2022 y a favor de la
señora MARIA OFELIA PAEZ JUYA.
12. Al respecto, la Sala avizora que si bien es cierto se allega la mencionada orden de pago, lo cierto es que no se puede establecer que dicho monto, esto
4 Expediente digital índice número 00031 en SAMAI. Esto al interior del radicado15001333300320200007001 7
es $45.6496.562,52, hubiese sido pagado efectivamente a la ejecutante, por lo que no se puede concluir que la obligación que se reclama se encuentre extinta.
13. Así las cosas y atendiendo lo expuesto no se encuentra demostrado por parte de la UGPPque con posterioridad al 22 de diciembre de 2017fecha en la cual se efectúo pago parcial a favor de la ejecutante por valor de $53.847.483, la entidad ejecutada hubiese realizado pago alguno por concepto de la obligación que se reclama y menos aún que se encuentre probado que la obligación estuviese extinta con antelación al mandamiento de pago, de tal suerte que fuera posible declarar la excepción de pago total de la obligación”
2.4.- AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN
DE CRÉDITO5
14. El día 02 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja no aprobó la liquidación del crédito presentada por el
DE CRÉDITO5
14. El día 02 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja no aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante; negó la objeción presentada por la parte ejecutada contra la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, y en su lugar dispuso modificar la liquidación del crédito con corte a 20 de enero de 2023, en la suma de $156.455.038.63
15. Lo anterior, al encontrar acreditado que a la fecha de la providencia la Entidad ejecutada no ha realizado el pago ordenado, situación que considera vulnera los derechos de la parte Demandante.
5 Expediente digital índice número 00050 en SAMAI. Esto al interior del radicado15001333300320200007001 8
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO POR MEDIO DEL
CUAL SE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO.6
16. La Entidad demandada, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra del Auto de fecha 02 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja actualizó la liquidación al considerar que el Juzgado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, pues a su parecer no existe obligación pendiente a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección Social UGPP y en favor de la demandante, pues todas las obligaciones se encuentran extintas por el pago de la obligación.
17. Posteriormente, hace afirmaciones respecto de lo que a su parecer determina la correcta liquidación del crédito afirmando que:
todas las obligaciones se encuentran extintas por el pago de la obligación.
17. Posteriormente, hace afirmaciones respecto de lo que a su parecer determina la correcta liquidación del crédito afirmando que:
- El capital para el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado (sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada) sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo.
Señala que el capital sobre el cual se calculan intereses moratorios es: C = A + B
6 Expediente digital índice número 00055 en SAMAI. Esto al interior del radicado9
- Posteriormente relaciona el procedimiento para el cálculo de los intereses
aplicando la siguiente fórmula:
Base de liquidación x Tasa de Usura o DTF diaria X días calendario del mes. - Agrega normatividad respecto de la cesación de intereses moratorios, señalando que en el presente caso cesan hasta la fecha en que consta en la solicitud de pago.
- Finalmente cita jurisprudencia sobre la actualización y/o indexación del pago de intereses moratorios, indicando que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que considera que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la que considera improcedente su aplicación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
18. El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la providencia
hecho, razón por la que considera improcedente su aplicación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
18. El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la providencia mediante la cual se modificó la liquidación del crédito con corte a 20 de enero de 2023, incurrió en incorrecta valoración de la prueba y, en consecuencia, si debe revocarse o modificarse .
3.2. MARCO NORMATIVO En cuanto a la liquidación del crédito y su actualización, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 446 del CGP, la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el monto de las obligaciones insolutas, específicamente el capital y los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en la orden de pago. Así, se tiene que la liquidación del crédito es un acto posterior al mandamiento de pago, que requiere como presupuesto necesario la firmeza de éste y de la orden de proseguir con la ejecución. A su vez, la liquidación del crédito en firme será la base para la actualización del crédito.10
Se colige de lo anterior que en virtud del principio de preclusión, según el cual las partes sólo podrán ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico para efectos de evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuaciones , en la etapa de actualización de la liquidación del crédito sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación; más
no aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo.
Al respecto, recientemente el Consejo de Estado recordó los tópicos que pueden
controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación; más
no aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo.
Al respecto, recientemente el Consejo de Estado recordó los tópicos que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación del crédito como sigue:
Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución , con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.-
No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. (...)
En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. (...)
De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo .”7 (Resalta el Despacho).
Lo anterior, implica entonces que dentro de las etapas del proceso ejecutivo
adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la liquidación del crédito y, menos aún, la modificación de dicha liquidación, no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime cuando en su momento la parte
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 31 de julio de 2019. Exp. (062619). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.11
afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las respectivas determinaciones, o siendo interpuestos, le fueron resueltos de manera desfavorable.
Así las cosas, al momento de la liquidación del crédito el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, así como el valor real de la misma, siempre y cuando
corresponda con lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso, y conforme al numeral 4 del artículo 446 del CGP, para la actualización de la liquidación del crédito en los casos previstos en la ley, se tomará como base la liquidación que esté en firme.
3.3. CASO EN CONCRETO
En providencia proferida al interior de Audiencia Inicial celebrada el día 25 de
agosto de 2021, se dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UGPP y a favor de la Demandante María Ofelia Páez Juya, en la forma establecida en el Auto de fecha 04 de febrero de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago así:12
Dicha decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2022, en donde se dispuso confirmar la Sentencia de primera instancia y se indicó al Juzgado que en fase de liquidación del crédito se verifique la existencia de abonos.
Ante lo anterior, el Juzgado mediante Auto de fecha 02 de febrero de 2023 una vez analizada la liquidación de crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante y la objeción presentada por el apoderado de la Entidad ejecutada tomó la decisión de no aprobar la liquidación de crédito y negar las objeciones. Por lo que procedió a realizar modificación de la liquidación, estableciendo que
el saldo total de la obligación a 20 de enero de 2023 es de $156.455.038.
En el recurso de apelación, el apoderado de la parte ejecutada expone argumentos de inconformidad respecto de la supuesta inexistencia de la obligación; manifiesta reparos frente al cálculo de los intereses moratorios; argumenta la cesación de intereses moratorios hasta la solicitud de pago; e indica censuras respecto de la incompatibilidad entre la indexación del pago y los intereses moratorios.
Argumentos cuyo análisis resulta improcedente en el contexto de la apelación en contra del Auto que modificó la liquidación de crédito, pues son asuntos respecto de los cuales ya se pronunció tanto el Juez de primera instancia, como esta corporación en segunda instancia.
La oportunidad que tenía la Entidad ejecutada de defenderse fue hasta la apelación de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, en donde a pesar de haber alegado el supuesto pago de la obligación no cumplió con la cargar probatoria para demostrarlo, por eso resulta absolutamente improcedente y contrario al principio de preclusión que rige el trámite del proceso ejecutivo el que el recurrente alegue en esta etapa procesal el supuesto pago de la obligación.
No es dable que en esta etapa procesal se abran debates ya zanjados pues esto desconocería la existencia de sentencias ejecutoriadas en donde se estableció el monto sobre el cual la entidad ejecutada debe realizar el pago de la obligación.13
En este escenario procesal lo que queda por resolver es únicamente la satisfacción del crédito cobrado, por lo que los argumentos de impugnación procedentes son aquellos respecto de la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, siempre y cuando corresponda con lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución.
Cabe precisar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago . Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. Por lo que argumentos de inconformidad
diferentes a esto, deben ser desestimados.
para el pago . Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. Por lo que argumentos de inconformidad
diferentes a esto, deben ser desestimados.
Por lo demás, una vez revisada la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado de instancia, se encuentra ajustada a derecho pues ella incluye solo aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo.
Finalmente, llama la atención del Despacho que la Entidad Demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES, en lugar de cumplir los fallos judiciales haciendo las apropiaciones presupuestales pertinentes interpone recursos alegando supuestos pagos sin cumplir la carga procesal de probarlos, lo que compromete su patrimonio por la consecuente generación de intereses.
Razón por la que el Despacho dispone compulsar copias a la Contraloría General de la República para que investigue la presunta afectación patrimonial en que posiblemente incurren los representantes legales y directivos de la Entidad aquí demandada por la mora en el cumplimiento de los fallos judiciales.
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el día 02 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, por las razones expuestas.14
SEGUNDO: COMPULSAR copias para ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, para que dentro de lo de su competencia, y si lo estima pertinente, investigue la presunta afectación del patrimonio público en que posiblemente incurren los representantes legales y directivos de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES, como consecuencia de la mora en el cumplimiento de los fallos judiciales.
TERCERO: En firme esta providencia procédase a enviar el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(Firma digital Samai)
FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Magistrado