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TA BOY - 15001333300320200013801-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320200013801-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN POPULAR - Protección a personas con discapacidad (sordociegas) en el municipio de Ventaquemada. El Municipio de Ventaquemada expone que en su jurisdicción no hay personas que tengan doble condición de discapacidad (sordociegas), por lo que las plataformas que ha implementado son idóneas y suficientes para la población sorda existente, hecho que, a su juicio, acredita que no se ha vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenido en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Sobre el particular, el Tribunal encuentra acreditado que en el ente territorial accionado existen 45 personas con dificultades para oír, aún con aparatos especiales, de las cuales 39 son mayores de 15 años. Así mismo, se evidencia que para dicha población el municipio accionado cuenta con la plataforma “Centro de Relevo”, que es una iniciativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en alianza con la Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol), a través de la cual las personas sordas pueden, entre otras, solicitar el servicio de interpretación cuando necesiten ser atendidos en las diferentes instituciones o entidades del país. Para el uso de dicha plataforma, se requiere i) contar con un dispositivo y conexión a internet para acceder a la página web (también cuenta con una aplicación móvil que puede ser descargada gratuitamente en el teléfono de cualquier persona) y ii) registrarse con un usuario

y contraseña. Sobre la atención a la población con discapacidad sensorial, el municipio indicó solamente que dichas personas “pueden hacer uso del link https://centroderelevo.gov.co/632/w3-channel.html de la página web de la Alcaldía”, es decir, no demostró que en las instalaciones de la administración municipal se cuente con un aparato o dispositivo electrónico exclusivo para el uso de la plataforma en mención, ni si existe algún funcionario encargado de manejarlo y de guiar a la población discapacitada que requiera la prestación de algún servicio. Se advierte que, únicamente en el recurso de apelación, el Municipio de Ventaquemada hizo mención de la plataforma SERVIR, indicando que para su uso cancelan un valor anual de $428.400, sin que fuera demostrado ello ni su implementación y/o funcionamiento en las dependencias de la administración municipal. Así pues, se dirá en primer lugar, que aun cuando en el municipio accionado no haya personas sordociegas, sino únicamente sordas o hipoacúsicas, tal situación no lo exime de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a ella acudan o no de manera regular este tipo de población, ello teniendo en cuenta que “es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial.” .Lo anterior, teniendo en cuenta que no solo los residentes del

municipio han de acudir a la administración municipal para requerir la prestación de un servicio, sino también los visitantes, dentro de los cuales podría haber un usuario con doble discapacidad (sordociego), hecho que no puede quedar sin garantía de protección. (…) Así pues, resulta claro que para la garantía del derecho colectivo amparado en el caso concreto, el Municipio de Ventaquemada también puede hacer uso de sistemas de comunicación alternativos, diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades sensoriales auditivas y visuales (suplir sus necesidades), lo que descarta la necesidad de que cuente de manera permanente con un intérprete, pues, tal circunstancia excedería, sin lugar a dudas, el gasto público de dicho entidad territorial. Esto, en razón a que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación adecuada y completa de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupoAcción popular Rad. No. 150013333003-2020-00138-01 Sentencia de segunda instancia

2 poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad. En esas condiciones, considera la Sala que al momento de establecer las medidas positivas para garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la entidad territorial

demandada en forma oportuna y eficiente, debió tenerse en cuenta la capacidad institucional y presupuestal de esta última, pues al tratarse de un municipio de sexta categoría, se colige sin mayor esfuerzo, que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta, que le permita proceder con la vinculación del personal que reclama el actor popular y que fuera ordenada en sede de primera instancia. Resulta importante anotar que, conforme al artículo 8° de la Ley 982 de 2005, esto es, la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente de manera paulatina, no puede exigirse de manera automática el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, esto es, la vinculación de intérpretes y guías intérpretes idóneos como medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. En consecuencia, la Sala modulará las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, modificando el numeral tercero, en los siguientes términos: “(…) TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: A) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas. Dentro del mismo

disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas. Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno o varios de ellos, para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. B) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, capacite mínimo a dos de los funcionarios de su planta de personal, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran. C) Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos con inclusión de lenguaje braille y de señas, información táctil y visual, y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas (…)” NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333003202000138011500123Acción popular Rad. No. 150013333003-2020-00138-01 Sentencia de segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS RADICADO: 150013333003-2020-00138-01

ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES

ACCIONADO: MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA

TEMA: SERVICIO DE INTÉRPRETE O GUÍA–INTÉRPRETE

OFICIAL DE LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA (LSC)

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Pretensiones1

1. El señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES, instauró demanda

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Pretensiones1

1. El señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES, instauró demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, con el objeto de que se amparen los derechos i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en este caso, de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas y con hipoacusia).

2. En consecuencia, pidió que ordene al ente territorial demandado que vincule a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSEidóneo, que garantice los derechos e intereses colectivos antes referidos,

1 Folio 4, archivo 02, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 150013333003-2020-00138-01 Sentencia de segunda instancia

4 de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas y con hipoacusia).

3. Así mismo, solicitó que se condene en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con Rad. No. 15001-33-33-007-2017-00036-01.

Fundamentos fácticos2

sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con Rad. No. 15001-33-33-007-2017-00036-01.

Fundamentos fácticos2

4. El actor popular indicó que el Municipio de Ventaquemada no ha incorporado dentro de sus programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material, ello, fijando con plena identificación el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con la mencionada discapacidad.

5. Refirió que el 19 de octubre de 2020, solicitó a la entidad accionada que se llevara a cabo la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en esta acción, vinculando a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSEidóneo, petición que fue atendida de manera negativa, en tanto le indicaron que “(…) la población sorda y/o sordociega existe (sic) en el municipio aún no está instruida en este lenguaje, y para tal fin se está gestionando para que un profesional en lenguaje de señas Colombiana dicte capacitación a funcionarios de la Administración Municipal y personas con esta discapacidad al igual que sus cuidadores; y en caso de contar con la presencia de un visitante con este tipo de discapacidad se le brindara apoyo a través de la plataforma de Centro de Relevo que creo (sic) MINTIC.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

6. El apoderado del Municipio de Ventaquemada, indicó que, si bien es cierto que dicha entidad territorial no cuenta con un intérprete del lenguaje de

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

6. El apoderado del Municipio de Ventaquemada, indicó que, si bien es cierto que dicha entidad territorial no cuenta con un intérprete del lenguaje de señas, ello no trasciende a la violación de los derechos colectivos alegados por el actor popular, pues, en modo alguno se ha entorpecido o prohibido la atención a personas con discapacidades físicas.

7. Refirió que, de acuerdo con los datos proporcionados por el DANE, el municipio accionado cuenta con 39 personas mayores de 14 años, con deficiencia auditiva y que, eventualmente requieren intérprete de lenguaje de señas para ser atendidos en la alcaldía.

8. Sostuvo que, conforme al censo de población más recientemente elaborado por el DANE, el Municipio de Ventaquemada tiene 13.984 habitantes, lo que

2 Folio 2-3, archivo 02, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 3 Archivo 13, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 150013333003-2020-00138-01 Sentencia de segunda instancia

5 significa que el porcentaje de personas que requieren la prestación del servicio es del 0.279%.

9. Lo anterior, indicó, bajo el presupuesto de que todos los días, las 39 personas, es decir, el 100% de la población con necesidades de intérprete, requieran la prestación de algún tipo de servicio en la alcaldía, situación que es absolutamente improbable.

10. Así las cosas, manifestó que la violación a los derechos colectivos invocados por el accionante, se daría en cuanto se pruebe que la Alcaldía Municipal de Ventaquemada no ha brindado atención adecuada, pertinente, oportuna y de calidad a las personas con deficiencia auditiva.

11. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó:

  • “Inexistencia de violación a derechos colectivos”: Señaló que el sólo hecho de la inexistencia de un intérprete de lenguaje de señas en la planta de personal o como apoyo a la gestión administrativa, no es suficiente para violar los derechos colectivos señalados en los literales m) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y que, aun cuando sería deseable contar con una persona dedicada a servir de intérprete para la población sordo ciega, lo cierto es que destinar los recursos públicos para el 0,279% de la población del municipio, resulta contrario al principio de eficacia del artículo 209

Superior.

  • “Abuso del derecho ”: Advirtió que en sólo un mes el accionante ha presentado 17 acciones populares con idéntico propósito al de la referencia, modificando únicamente el municipio accionado, situación que contribuye muy poco con la gestión de los procesos judiciales que se tramitan en esta jurisdicción.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO3

12. Los días 14 y 28 de abril de 2021, se adelantó audiencia de pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida por la no presentación de fórmula de arreglo por parte de la entidad accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

13. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,

cumplimiento, pero se declaró fallida por la no presentación de fórmula de arreglo por parte de la entidad accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

13. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

3 Archivos 21 y 27, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 5 Anotación 31 – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 150013333003-2020-00138-01 Sentencia de segunda instancia

6 respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, por parte del MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de Ventaquemada, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente:

A) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho,

acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente:

A) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma y designar a un funcionario referente -con alguna distinción especial y ubicado en un lugar visible - para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma.

B) Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho vincule directamente o a través de convenio a una persona que sirva como guía intérprete, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

En caso de optar por la prestación directa de este servicio, deberá garantizar la disponibilidad permanente, de por lo menos dos (2) funcionarios de planta, a efectos de que reciban capacitación para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

C) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho,

ponga a disposición de las personas sordociegas elementos y/o mecanismos táctiles que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios.

D) Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, Adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas.

CUARTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA y en favor del actor popular, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Acción popular

Rad. No. 150013333003-2020-00138-01 Sentencia de segunda instancia

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QUINTO: En los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento de la sentencia, compuesto por el actor popular, el Alcalde Municipal de Ventaquemada o su delegado, el Personero Municipal de Ventaquemada y el Delegado de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en este proceso, el cual se reunirá a partir de la ejecutoria de esta sentencia con una periodicidad mensual, a fin de verificar

el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales antes referidas. Para tal efecto deberá rendirse un informe bimensual con el fin de informar a este Despacho sobre el avance del cumplimiento de la sentencia.

SEXTO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena ENVIAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo. (…) (Resaltado del texto original).

14. Para llegar a tal determinación, luego de examinar el contenido de los derechos colectivos señalados como vulnerados, la jueza de primera instancia analizó en detalle las pruebas recaudadas dentro del proceso, evidenciando que, en relación al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, su vulneración implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normatividad en materia urbanística y usos del suelo. Entonces, como el presente asunto se circunscribe al desconocimiento del contenido normativo dispuesto en la Ley 982 de 2005, esto es, el acceso a la prestación de servicios públicos en favor de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas del Municipio de Ventaquemada, no queda duda que el estudio del derecho colectivo enunciado es improcedente, en la medida en que no se acreditó su relación con el objeto de la litis, ni mucho menos su vulneración.

15. Ahora, en lo que concierne al derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , explicó que, conforme a la

menos su vulneración.

15. Ahora, en lo que concierne al derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , explicó que, conforme a la jurisprudencia de dicha Corporación, el mismo resulta vulnerado cuando el Estado directamente o el particular encargado, se sustraen de su deber de prestar, bajo criterios de eficiencia, oportunidad e igualdad, determinados servicios públicos.

16. Así, refirió que, en cumplimiento de la Ley 982 de 2005, corresponde al Municipio de Ventaquemada garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que las personas sordas, hipoacúsicas, y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución de 1991 (artículo 4), para lo cual deberá incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente de manera directa o a través de convenios, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas que con dicha discapacidad lo requieran (artículo 8), de suerte que este imperativo legal les otorga a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el derecho a exigir el servicio de guía intérprete, formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil, a fin de permitir unaAcción popular

Rad. No. 150013333003-2020-00138-01 Sentencia de segunda instancia

8 interacción adecuada y suficiente, mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación (artículos 11 y 12).

17. Teniendo en cuenta lo anterior, la a quo resaltó que, en este caso, si bien es cierto que la entidad territorial accionada declaró no tener vinculado a ningún

comunicación (artículos 11 y 12).

17. Teniendo en cuenta lo anterior, la a quo resaltó que, en este caso, si bien es cierto que la entidad territorial accionada declaró no tener vinculado a ningún intérprete o guía interprete oficial en el Lenguaje de Señas Colombiano – LSC, por cuanto la población sorda y sordociega no se encuentra instruida en dicho lenguaje, también lo es que contrató a una persona sorda licenciada en educación básica con énfasis en matemáticas humanidades y artística egresada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con amplia experiencia en la enseñanza a personas con discapacidad.

18. En efecto, advirtió que el municipio accionado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 110.13.05.070 de 2021 con la señora GLADYS DEL CÁRMEN QUINTERO CARREÑO, cuyo objeto consiste en la “prestación de servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento a la secretaria de salud municipal en la ejecución PAS - gestión de la salud pública e implementación RCB” , y que las obligaciones específicas de la contratista, contenidas en la cláusula tercera, refieren a la implementación de la estrategia RCB en coordinación con el comité municipal de discapacidad, instituciones educativas, personas con discapacidad y sus cuidadores, a través de 4 mesas de coordinación intersectorial, así como también articular acciones con el programa de apoyo a la población con discapacidad auditiva y sus familias y realizar visitas domiciliarias y clases personalizadas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y sus familiares y/o cuidadores fortaleciendo la LSC, entre otras.

19. Señaló que, sin el ánimo de desconocer el esfuerzo realizado por la

domiciliarias y clases personalizadas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y sus familiares y/o cuidadores fortaleciendo la LSC, entre otras.

19. Señaló que, sin el ánimo de desconocer el esfuerzo realizado por la entidad accionada, respecto a las labores de enseñanza y apoyo para el aprendizaje del LSC a la población sorda y sordociega del Municipio por medio de la contratista, ello no basta para justificar no tomar otro tipo de medidas encaminadas a la adecuada prestación de los servicios a esta población; pues, contrario al argumento de la accionada, la ignorancia de lenguaje por parte del grupo poblacional discapacitado no puede constituir una excusa válida para sustraerse de la obligación de contar con un una persona idónea, sino que por el contrario, le imprime una carga mayor, en el sentido de articular las labores de enseñanza que viene desempeñando, con la atención de las personas en condición de discapacidad a través de un intérprete y guía intérprete oficial.

20. Anotó que, si bien la incorporación del personal idóneo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios brindados por el municipio, puede hacerse de forma paulatina de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, ello no significa que la autoridad municipal no deba tomar medidas positivas progresivas para brindar atención a la población con discapacidad, máxime cuando han transcurrido más de 15 años desde la promulgación de la ley en mención, sin que se advierta una gestión importante en torno a su cumplimiento.Acción popular

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promulgación de la ley en mención, sin que se advierta una gestión importante en torno a su cumplimiento.Acción popular Rad. No. 150013333003-2020-00138-01 Sentencia de segunda instancia

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21. De otro lado, expuso que, aun cuando se acreditó que el Municipio de Ventaquemada cuenta con la plataforma “Centro de Relevo” dispuesta por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones para la atención de personas sordas y sordociegas por parte de las diferentes dependencias de la Alcaldía que prestan atención al público a través de su página web, dicha medida es considerada insuficiente para brindar la atención de la población referida, toda vez que i) en las evidencias fotográficas y la video grabación de las instalaciones de la Alcaldía no se observa un dispositivo electrónico, dispuesto en una oficina o dependencia de atención al usuario, que permita a las personas en condición de discapacidad acceder a la plataforma y hacer uso de los servicios de intérprete que esta brinda, lo que se traduce en una barrera para acceder a este servicio, pues supone que las personas en condición de discapacidad deben llevar consigo un dispositivo electrónico conectado a internet, que permita su acceso a la plataforma y, ii) de acuerdo con la información que reposa en la página web del Centro de Relevo, dicha plataforma presta servicios en línea de intérprete oficial de LSC reconocido por el Ministerio de Educación Nacional -previo cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüísticapara la comunicación entre personas sordas o hipoacúsicas y oyentes, sin

embargo, a pesar de esta iniciativa, es evidente la exclusión del servicio para personas sordociegas por cuanto esta población requiere de la atención de un guía intérprete que realice la labor de transmitir información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad, para las personas que además de padecer de hipoacusia o sordera, no disponen del sentido de la vista para efectos de siquiera ingresar a la plataforma para observar al intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana.

22. Agregó que, de los registros fotográficos y fílmicos allegados por el personero municipal del ente territorial demandado, se evidenció que las instalaciones de la administración municipal no cuentan con ningún tipo de señalización que permita a las personas ciegas y sordociegas ubicar las dependencias dispuestas por la accionada para garantizar la prestación de sus servicios. Y, que el proceso de estudio de propuestas para la realización de la señalización de las dependencias de la administración municipal, no garantiza de ninguna manera la atención de forma oportuna y eficiente a todas las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas que acudan a las instalaciones del municipio a efectos de que les sea prestado un servicio determinado.

23. Por lo anterior, la jueza de instancia impartió las órdenes correspondientes, atendiendo a los 39 habitantes del Municipio de Ventaquemada en condición de discapacidad, mayores de 15 años, que requieren la prestación y acceso a los servicios públicos en condiciones de oportunidad, eficiencia e igualdad.

24. En cuanto a la condena en costas, expuso que conforme a la sentencia de unificación pro

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