TA BOY - 15001333300320200016401-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320200016401-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en la medida en que la señora Máxima de Jesús Rodríguez Roldan adquirió su estatus pensional el 20 de septiembre de 2017, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Aserto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden
corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333012202000164011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Máxima de Jesús Rodríguez Roldan Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-003-2020-00164-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333012202000164011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado DoceMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Máxima de Jesús Rodríguez Roldan Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2020-00164-01
2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2020-00164-01
2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda1 (Archivo n.°1 – pdf 03)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Máxima de Jesús Rodríguez Roldan solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquella presentada el 25 de junio de 2019 con el fin de obtener el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989” (Pág. 2).
1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, requirió:
“(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 20 de septiembre de 2017 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 20 de septiembre de 2017 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Máxima de Jesús Rodríguez Roldan Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2020-00164-01
3 MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (…)” (sic) (Negrilla del original)
(Pág. 3).
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso que:
→ Se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
→ Mediante Resolución No. 009556 de 19 de diciembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), le fue reconocida su pensión de jubilación.
→ Al momento de la presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa – José Antonio Galán, del Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).
Fundamentos de derecho
3. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Máxima de Jesús Rodríguez Roldan Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2020-00164-01 4 demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César
Palomino Cortés).
4. Señaló que, el objetivo de la prestación es la compensación por haber perdido la pensión gracia, y agregó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los
docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se haya realizado alguna derogatoria del beneficio reclamado.
5. Dijo que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 11).
6. Trajo en cita la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, para luego concluir que debe ser decretada la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que están siendo violadas las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda (Archivo n.°1)
7. La demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Pdf 04), despacho judicial que, mediante auto de 4 de febrero de 2021 inadmitió la demanda para que aportara debidamente el poder (Pdf06)
8. Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 13 de mayo de 2021 procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Pdf-10). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 16 de junio siguiente (Pdf-12)
Contestación de la demanda
demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Pdf-10). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 16 de junio siguiente (Pdf-12)
Contestación de la demanda
9. La entidad demandada no contestó la demanda
Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Archivo n.°2)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Máxima de Jesús Rodríguez Roldan Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2020-00164-01
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10. Mediante auto de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: (i) Se abstuvo de programar fecha para la realización de la audiencia inicial, (ii) incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, (iii) se abstuvo del decreto y practica de pruebas de oficio, (iv) dejó disposición de las partes y el Ministerio Público por el término de 5 días, y (v) corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia (Archivo n.°13)
11. Mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, el Juzgado Doce
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO. DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO, en relación con la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 a favor de la señora MÁXIMA DE JESÚS RODRÍGUEZ ROLDAN, contenida en el oficio de fecha 25 de junio de 2019, conforme la motivación de la providencia.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por MÁXIMA DE JESUS RODRÍGUEZ ROLDAN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.(…)”
12. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto configurado el 26 de septiembre de 2019, y si el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989.
13. Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año, para precisar que la misma no constituye salario o factor salarial, al tratarse de una mesada pensional adicional; y señaló que de acuerdo con la sentencia C-461 de
1995, su reconocimiento para el sector docente afiliado al Fomag se extiende a los educadores que ingresaron al servicio de la educación pública con anterioridad al 01 de enero de 1981, pero, siempre y cuando no hayan sido beneficiarios del reconocimiento de pensión gracia.
14. Luego de referirse al acto legislativo 01 de 2005, y concluyó “que para que un docente sea acreedor a la denominada “prima de junio” que equivale a la mesada catorce, no debe ser beneficiario de la pensión gracia, que perciba una pensión igual oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Máxima de Jesús Rodríguez Roldan Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2020-00164-01 6 inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que su derecho se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011.”
15. Al descender al caso concreto, aseveró que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, se configuró la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, el cual dio origen el silencio administrativo negativo, como quiera que el demandante el 25 de junio de 2019 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, sin que la entidad le haya dado respuesta.
16. Luego de referirse a lo que se encuentra probado en el expediente, manifestó que la demandante no es beneficiaria de la pensión gracia, con independencia a que
su vinculación como docente haya sido posterior al 31 de 1980; y precisó que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 no es aplicable al caso.
17. Afirmó que la demandante adquirió el estatus pensional el 20 de septiembre de 2017, esto es con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y también con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha de la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6° de dicha normativa, por lo tanto, no tiene derecho a percibir la mesada pensional adicional del mes de junio.
18. Agregó que mediante Resolución No.009556 de 19 de diciembre de 2017, el Fomag por intermedio de la Secretaría de Educación de Boyacá, le reconoció a la demandante una pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 98% de origen común, en cuantía de $2.592.925 efectiva a partir del 12 de febrero de 2018, cuantía que supera los 3 SMLMV de la época, motivo adicional para concluir que no cumple con los presupuestos para ser acreedora de la prima de junio.
Recurso de apelación (Archivo No. 17)
19. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación.
20. Reiteró que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981,
por lo cual, en su condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de jubilación que le es propia, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 009556 de 19 de diciembre de 2017, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Máxima de Jesús Rodríguez Roldan Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2020-00164-01
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21. Expresó que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, por lo que en relación con estos aspectos debe acudirse a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecidas en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
22. Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, en virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y
cumple con los requisitos, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; pero ii) si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, a la que se otorgaría un beneficio adicional, equivalente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
23. En ese orden de ideas, aseguró que la prima de medio año se configura como un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un beneficio compensatorio al no poder acceder a la misma; estatuida únicamente en favor de los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem.
24. Ahora, que dicho pago no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto, su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional o mesada catorce. De suerte que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
25. Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a
su monto y forma de pago (pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad); lo cierto es que se diferencian en lo que tiene que ver con su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, por cuanto: i) la segunda fue concebida por el legislador como una prima, y no como una mesada adicional, ii) la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mientras que la mesada adicional tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y; iii) no puede restringirse el alcance de la prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, como si ocurre con la mesada catorce.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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26. Aseveró entonces, que resulta diáfano que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues cuando el legislador estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía en favor de los docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
27. refirió a la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés) y, para luego señalar que el demandante satisface plenamente los requisitos de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, en tanto: i) se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981 (23 de enero de 1995) y, ii) no tiene derecho a la pensión gracia.
28. Luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre la referida prima de
medio, concluyó:
“(…) la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”.(Resaltado de texto original).
29. Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite de segunda instancia
Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°32)
30. Mediante auto de 29 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público
Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°32)
30. Mediante auto de 29 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al Despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en segunda instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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31. Ulteriormente, el 31 de mayo de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
32. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:
“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso,
Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:
“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073:
“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”
Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.
33. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so
original -.
33. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
34. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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10 Problema jurídico
35. En los términos que motivan la alzada formulada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, atañe determinar si tiene derecho la señora Máxima de Jesús Rodríguez Roldan al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.
36. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como los hechos probados en el proceso, para a continuación, descender al análisis del caso concreto en los términos precisos del problema jurídico planteado.
Tesis de la Sala
37. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la
probados en el proceso, para a continuación, descender al análisis del caso concreto en los términos precisos del problema jurídico planteado.
Tesis de la Sala
37. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
38. Lo anterior, en la medida en que la señora Máxima de Jesús Rodríguez Roldan adquirió su estatus pensional el 20 de septiembre de 2017 , esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Aserto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece
(A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Marco normativo y jurisprudencial
39. La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1° de enero de 1981. Para estos últimos, previó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional,
así:
“(…) “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
estos últimos, previó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así:
“(…) “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se
reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)” -Negrilla y subraya de la Sala40. De modo que, la parte final del literal b), numeral 2 del artículo en cita, consagró para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, a quienes se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones:
- Que les sería aplicable el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los
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