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TA BOY - 15001333300320200016601-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320200016601-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 ACCIÓN POPULAR - No basta que se verifique el incumplimiento del mandato contenido en la Ley 982 de 2005, para que se acceda a la protección de los derechos colectivos, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas). Reiteración jurisprudencial. Bajo este contexto y previo análisis de los argumentos del recurso de apelación, memora la Sala que en sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión No. 5 de este Tribunal, -precedente horizontal-, se confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declararon probadas las excepciones de fondo de “inexistencia de vulneración del daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, insuficiencia probatoria -carga de la prueba en cabeza del accionante”, formuladas por la defensa del municipio demandado, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda; el caso allí resuelto tiene supuestos fácticos y jurídicos idénticos al caso bajo estudio. En esta providencia, la Sala formuló una tesis advirtiendo que “no basta con que se verifique el incumplimiento del mandato legal como el contenido en la Ley 982 de 2005, para que se acceda a la protección de los derechos colectivos en mención, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas”, así, al realizar el análisis de las condiciones de procedencia de la protección de los derechos colectivos cuando se encuentra involucrado el cumplimiento de un mandato legal, estableció que:“49. Conforme a lo

anterior, se ha aceptado la procedencia de la acción popular cuando se encuentra involucrado el incumplimiento de un mandato legal imperativo, pero para ello resulta indispensable la observancia de las condiciones propias de este medio de control, como es la comprobación de la afectación de los derechos colectivos con la acción o la omisión imputada a la autoridad demandada y la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión de la autoridad y el daño o puesta en peligro del derecho colectivo, que justifique la intervención del juez popular para emitir las órdenes necesarias para que cese la afectación”. ACCIÓN POPULAR - Consideración de las posibilidades administrativas y financieras de las entidades. Adicionalmente, en la providencia en cita, la Sala hizo referencia a la capacidad presupuestal e institucional de un municipio de sexta categoría -como el del caso que ahora se analiza-, para señalar que estos entes territoriales no tienen las mismas posibilidades administrativas y financieras que tienen entidades como una Corporación Autónoma Regional o una Contraloría Departamental, que corresponde a las entidades involucradas en los casos decididos en los precedentes que trajo en cita el actor popular en la demanda. Por el contrario, sostuvo que la situación del municipio demandado, mutatis mutandis, podía asimilarse a la descrita en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 1º de diciembre de 2016 dentro del radicado 17001-23-31-000-2011-00427-02, en la que se señaló que la Rama judicial está en imposibilidad de colocar un intérprete de señas en cada

despacho judicial del país, precisamente, atendiendo a la capacidad institucional y presupuestal. ACCIÓN POPULAR - Carga de la prueba. En este punto es importante precisar que si bien es cierto las acciones populares tienen un carácter público y constitucional y admiten cierto grado de informalidad, también es cierto que la misma Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 30 dispuso que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe demostrar la ocurrencia de la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo que invoca. No puede perderse de vista que la disposición en cita también prevé que, de presentarse razones de orden económico o técnico, que imposibiliten que dicha norma pueda ser cumplida,2 el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Sin embargo, estas razones no eximen al demandante que a su iniciativa aporte o solicite las pruebas que considere necesarias para lograr que sean resueltas sus pretensiones de manera favorable. (…) Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor popular con la demanda solo aportó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y solicitó se oficiara a la entidad accionada para que allegara el acto

administrativo de nombramiento o la relación contractual que mantiene con el intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana –LSE, y de existir, que se allegara el documento mediante el cual se confiere el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente a la persona contratada por parte de la entidad territorial. Así mismo, los hechos de la demanda se reducen a señalar que el municipio de la Victoria no cuenta dentro de los programas de atención al cliente con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE - idóneo, situación que “limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo-ciega; además del ejercicio de derechos fundamentales y el goce de derechos e intereses colectivos, de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes”. ACCIÓN POPULAR - Falta de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos señalados por el actor. De este modo, la Sala echa de menos la prueba de la supuesta limitación a los derechos señalados por el actor popular, pues como ya se mencionó, tal señalamiento tan sólo se cimentó en la inexistencia de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE, certificado por el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los programas de atención al cliente del Municipio de la Victoria, conforme lo establece la Ley 982 de 2005. Siendo que, tal como se dispuso en el

precedente horizontal, al cual se hizo alusión en los párrafos 38 a 40, este hecho por si sólo no resulta suficiente para concluir la afectación de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad auditiva y auditiva-visual, en tanto, además de la omisión, era imperativo que el actor demostrara de manera fehaciente las barreras de acceso o amenazas de acceso, a los servicios públicos del municipio de manera eficiente y oportuna, hacía esta población, situación que no se da en el caso en estudio.En ese orden de ideas, se reitera, el actor popular no argumentó ni allegó ninguna prueba que pusiera en evidencia la alegada amenaza o vulneración, sino que se limitó a señalar que en el municipio demandado no se cuenta con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE, conforme lo establece la Ley 982 de 2005. Por el contrario, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el ente territorial accionado ha venido adoptando medidas tendientes a garantizar para este grupo poblacional, el acceso a la información y a los servicios que presta (…) Adicionalmente, el municipio fue reiterativo en señalar que la inspectora de policía de aquella localidad posee conocimientos empíricos en lenguaje de señas y que si bien, no posee certificado del Ministerio de Educación Nacional, conoce, entiende y practica este tipo de lenguaje y cuenta con disposición permanente en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de la Victoria para prestar el servicio cuando se presente la necesidad, lo cual no ha ocurrido hasta el momento. También, la

Personera Municipal certificó que durante los últimos 5 años no se ha presentado ninguna queja por parte de personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas con relación al acceso a la prestación del servicio por parte del ente territorial. SERVICIO DE INTÉRPRETE Y GUÍA INTÉRPRETE PARA PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS EN EL SERVICIO AL CLIENTE - Su incorporación debe hacerse de forma paulatina en el servicio al cliente de las entidades de cualquier orden.3 Así las cosas, no puede perderse de vista que la misma Ley 982 de 2005, en su artículo octavo, señala que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, se hará de manera paulatina; así mismo que la Sección Primera en una acción popular de similares contornos, realizó un análisis de las herramientas previstas en la Ley 982 de 2005, para la eliminación barreras del lenguaje de las personas sordas y sordociegas, señalando que: (…) Bajo este contexto, teniendo en cuenta que el municipio de la Victoria es un municipio de sexta categoría, lo que implica que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta para exigírsele la vinculación del personal que reclama la demanda; situación que es asimilable a la descrita en la sentencia aludida en el párrafo anterior, entonces, mutatis mutandis, en el caso bajo estudio para la Sala, las acciones desplegadas por el municipio de la

Victoria dan cuenta que esta entidad territorial de acuerdo a su capacidad institucional y presupuestal viene adelantando acciones afirmativas para facilitar el suministro de información y la comunicación con las personas con disminución auditiva. De este modo, tal como se estableció en el precedente horizontal que acoge esta Sala, no se trata de desconocer la finalidad perseguida por la Ley 982 de 2005 de contar en las distintas entidades con intérprete o guía de intérprete para garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica a los diferentes servicios que ofrece el, sino que la misma no es automática, dado que también deben atenderse las condiciones particulares de cada entidad, entre ellas, la capacidad institucional y la disponibilidad presupuestal, en el caso específico, las que corresponden a un municipio de sexta categoría, pero que, además, mientras se llega a ese fin, el municipio accionado ha observado acciones positivas tendientes a arribar al fin dispuesto en la norma. En consecuencia, al prosperar los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte accionada, la Sala revocará el fallo de primera instancia que amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998 y condenó en costas al municipio de la Victoria, y en su lugar, dispondrá negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se allegó prueba al proceso que demuestre la amenaza o vulneración de este derecho, además porque

en atención a la paulatinidad establecida en la Ley 982 de 2005 para la incorporación el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, aunado a la capacidad institucional y presupuestal, la Sala evidencia que el municipio accionado -de sexta categoríaha ejecutado acciones afirmativas tendientes a implementar las medidas para la equiparación de oportunidades de acceso a los servicios para esta población. En virtud de lo anterior, la Sala instará al municipio de la VictoriaBoyacá a que continúe la implementación de acciones afirmativas tendientes a eliminar cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación de sus servicios a las personas con discapacidad física -sordas, sordociegas e hipoacúsicasNOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ4

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA VICTORIA

RADICACIÓN No: 15001-33-33-003-2020-00166-01

Link de Consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333003202000166011500123

ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se ampararon parcialmente los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La Demanda

1. En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el señor José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda contra el Municipio de la Victoria, en la cual solicitó la protección de los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 literales M y J de la Ley 472 de 1998, las personas en condiciones de discapacidad auditiva y visual (sordas y sordociegas), a saber, i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

2. En la demanda el actor popular invocó las siguientes pretensiones:

PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE LA VICTORIA, BOYACÁ ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las5 disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario. SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE LA VICTORIA, BOYACÁ; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas). TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de

1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes. CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE SOCOTÁ, BOYACÁ; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales.

3. Como fundamento de sus pretensiones el actor popular expuso los siguientes hechos relevantes:  Que el Municipio demandado, no ha incorporado dentro del programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas de manera que se les garantice su comunicación en condiciones de igualdad material, fijando de forma identificable el lugar donde puedan ser atendidas.  Que el 31 de agosto de 2020, radicó solicitud ante el municipio accionado para que adoptara las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo.  Que una vez vencido el término de 15 días establecido en la ley 1437 de

2011, el municipio de la Victoria no dio respuesta a la solicitud mencionada en precedencia, lo que permite concluir que no se adoptaron las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses6 colectivos de las personas con discapacidad, razón por la cual la accionada se constituye renuente a lo solicitado.

4. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 13, 16, 21, 44 y 47 de la Constitución Política, y los artículos 8º y 9º de la Ley 982 de 2005 y el literal E del artículo 9 de la Convención sobre derechos de las personas discapacitadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incorporada por el Estado Colombiano mediante Ley 1346 de 2009 (Documento

No. 2 en Samai archivo 01.- 2020-0121 (FL.1-8) DEMANDA.pdf). 1.2.- La Sentencia Apelada

5. Se trata de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se ampararon parcialmente los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, así: PRIMERO: DECLÁRESE que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, por parte del MUNICIPIO DE LA VICTORIA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado

1998, por parte del MUNICIPIO DE LA VICTORIA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de la Victoria, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE LA VICTORIA, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: A) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma y designar a un funcionario referente -con alguna distinción especial y ubicado en un lugar visible - para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma. B) Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha

hecho vincule directamente o a través de convenio a una persona que sirva como guía intérprete, para la prestación de servicios y7 comunicación con las personas sordociegas que lo requieran. En caso de optar por la prestación directa de este servicio, deberá garantizar la disponibilidad permanente, de por lo menos dos (2) funcionarios de planta, a efectos de que reciban capacitación para para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran. C) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, ponga a disposición de las personas sordociegas elementos y/o mecanismos táctiles que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios.

CUARTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE LA VICTORIA y en favor del actor popular, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento de la sentencia, compuesto por el actor popular, el Alcalde Municipal de la Victoria o su delegado, el Personero Municipal de la Victoria y el Delegado de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en este proceso, el cual se reunirá a partir de la ejecutoria de esta sentencia con una

periodicidad mensual, a fin de verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales antes referidas. Para tal efecto deberá rendirse un informe bimensual con el fin de informar a este Despacho sobre el avance del cumplimiento de la sentencia. (…)”.

6. El juez a-quo anunció su tesis señalando que de acuerdo con lo probado en el proceso, el MUNICIPIO DE LA VICTORIA no incurrió en amenaza y/o vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de lis habitantes, al considerarse improcedente en la medida en que no se acreditó su relación con el objeto bajo estudio y mucho menos su vulneración.

7. No obstante, advirtió que el municipio accionado vulneró el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues además de carecer de un intérprete y/o guía intérprete para la prestación de los servicios a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas, no demostró la adopción de medidas suficientes para garantizar el acceso a los servicios públicos a esta población con discapacidad. Así, sostuvo que, si bien la entidad accionada demostró contar con la identificación de sus dependencias en lenguaje de señas y sistema braille, ello no resulta suficiente de cara a la protección del mentado derecho e interés colectivo.

8. Finalmente, concedió el reconocimiento de las costas procesales en los

términos fijados por la regla de unificación del Consejo de Estado en Providencia8 de 6 de agosto de 2019, al actor popular quien resultó vencedor en el proceso al ser acogidas las pretensiones de la acción popular.

9. Como fundamento de la determinación analizó el marco jurídico relativo a la naturaleza y finalidad de la acción popular, el alcance de las ordenes que puede emitir el juez constitucional, el núcleo esencial de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas en el acceso a los programas de atención al cliente de las entidades públicas conforme a lo establecido en la Ley 982 de 2005, el Principio de Progresividad en la garantía del acceso de las personas en situación de discapacidad y los requisitos que se deben satisfacer dentro del trámite de las acciones populares a fin de acceder a las pretensiones de la demanda.

10. Seguidamente abordó el caso concreto, señalando en primer lugar que era improcedente el estudio del derecho colectivo contenido en el literal m) de la Ley 472 de 1998 -mandato de tipo urbanístico y/o de uso de suelos-, teniendo en cuenta que no se acreditó su relación con el objeto de la acción popular y mucho menos su vulneración.

11. En segundo lugar, respecto al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, precisó que en el caso

concreto este derecho hace relación al cumplimiento de la Ley 982 de 2005, que implica que el Municipio de la Victoria deberá garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (Art. 4), para lo cual incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente de manera directa o a través de convenios, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas que padecen este tipo de discapacidad que lo requieran (Art. 8). Esta obligación, le otorga a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el derecho a exigir servicio de guía intérprete, formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil, a fin de permitir una interacción mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación (arts. 11 y 12) (sic).

12. En ese sentido, señaló que la amenaza y/o vulneración de este derecho colectivo, se configuraría ante la falta del servicio de intérprete y guía intérprete para que las personas sordas y sordociegas en el Municipio de la Victoria, así como también, ante la falta de adecuación de las instalaciones de la9

Administración Municipal para la guía e información de los servicios prestados a través de sus dependencias.

13. Adujo que, si bien la secretaria de gobierno municipal informó que la persona que se desempeña como inspectora de policía de aquella localidad posee conocimientos empíricos de LSC, por cuanto realizó sus estudios con personas

sordas y/o sordociegas, tal aseveración no se demostró , y aún si se hubiese demostrado, memoró que el artículo 5 de la Ley 982 de 2005 exige que los intérpretes o guías intérpretes sean certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, exigencia que no se cumplió en este caso.

14. También señaló que han transcurrido más de 15 años desde la promulgación de la Ley 982 de 2005, sin que se advierta una gestión importante del municipio accionado en torno a su cumplimiento.

15. También hizo énfasis en la naturaleza preventiva de la acción popular, para desestimar el argumento del municipio relativo a la poca afluencia de público y la carencia de recursos para vincular a una persona intérprete o guía intérprete.

Anotando que dentro de la población del municipio de la Victoria hay dos (2) personas con discapacidad auditiva y vocal, una (1) con hipoacusia y una (1) con discapacidad visual, que, si bien no es un número potencialmente algo, esto no exime al estado de la obligación de garantizar a todos sus habitantes que la prestación de sus servicios sea oportuna, eficaz y en condiciones de igualdad.

16. De otro lado resaltó que por iniciativa del juzgado se pudo establecer que en el sitio web del municipio de la Victoria hay una opción que permite a sus usuarios remitirse a la plataforma “Centro de Relevo”, dispuesta por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones para la atención de personas sordas y sordociegas, sin embargo, consideró que esta medida es insuficiente para brindar la atención de las personas sordas y sordociegas teniendo en cuenta que: i) ninguno de los funcionarios de la entidad demandada conoce de la existencia de esta herramienta digital, ni están capacitados para su manejo, ii)

para brindar la atención de las personas sordas y sordociegas teniendo en cuenta que: i) ninguno de los funcionarios de la entidad demandada conoce de la existencia de esta herramienta digital, ni están capacitados para su manejo, ii) no hay un dispositivo electrónico dispuesto en una oficina o dependencia de atención al usuario que le permita las personas en condición de discapacidad acceder a esta plataforma, iii) la plataforma no es apta para las personas que además de padecer de hipoacusia o sordera, no disponen del sentido de la vista.

17. Adicionalmente el a-quo sostuvo que aunque la Personera Municipal certificó que durante los últimos 5 años no se ha presentado queja alguna por parte de personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas con relación al acceso a la prestación del servicio por parte del ente territorial, en su criterio, era clara la10 vulneración de este derecho colectivo, pues la carencia de medidas suficientes para la comunicación entre esta población y los funcionarios del ente territorial, constituye una barrera en el acceso a la prestación de los servicios por parte de la autoridad accionada.

18. Ahora bien, en lo relativo a condena en costas al actor popular, acogió el precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación y en atención a que prosperaron las pretensiones de la acción popular, fijó las agencias en derecho a favor del actor popular en la suma de un (1) smlmv. (Documento 13_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA ORAL(.pdf) NroActua 39).

1.3.- El Recurso de Apelación

19. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del Municipio de la Victoria interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se nieguen la totalidad de pretensiones de la acción popular. Como fundamentos del recurso arguyó:

20. Que la inspectora de policía vinculada al municipio de la Victoria, si bien no tiene certificación, aprendió, entiende, practica y presta el servicio en la Alcaldía Municipal respecto del servicio de lenguaje de señas, a las personas habitantes y visitantes del municipio que se encuentren con alguna de las discapacidades de limitación o restricción auditiva (sordas) y sordo ciegas.

21. Que el actor popular no aportó prueba si quiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, en condiciones de discapacidad (sordas, sordo ciegas e hipoacusias), que se pueden dirigir para cada uno de sus requerimientos. Así mismo, que a la fecha no se había presentado ninguna queja o solicitud por la falta de prestación

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