TA BOY - 15001333300320200016701-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320200016701-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN POPULAR - Protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998 / ACCIÓN POPULAR - Adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005 del municipio de Coper. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, al concluir que conforme lo consideró la falladora de primera instancia, la negligencia del Municipio de Coper frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, amparado en la providencia recurrida. A ese efecto, sostendrá que la falta de funcionarios o métodos adecuados en la entidad pública demandada, para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación
que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento, no sólo de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material, sino del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Por ello, que como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos (incluido el municipio accionado), dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este grupo poblacional. En todo caso, se modificará el numeral tercero del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas por la jueza de primera instancia (particularmente la referida a la vinculación de una persona que sirva como guía intérprete), por considerar, de una parte, que la misma Ley 982 de 2005 en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, debe hacerse de manera paulatina y, de otra, que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333003202000167011500123Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333003202000167011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la
os.aspx?guid=150013333003202000167011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 02)
1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda contra el Municipio de Coper (Boyacá), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. A ese efecto, requirió:
“(…) PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE COPER, BOYACÁ ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos (sic) i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (sic) de
las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01
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SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE COPER, BOYACÁ; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana – LSEidóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos (sic) i) la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).
TERCERO. APLICAR lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-3333007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE COPER, BOYACÁ; realiza lo solicitado
Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE COPER, BOYACÁ; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales (…)” (Pág. 4).
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso que:
→ El Municipio de Coper no ha incorporado dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, con miras a lograr “su comunicación e información en condiciones de igualdad material” (Pág. 2). Tampoco ha fijado o establecido el lugar o lugares donde las personas con dicha discapacidad, podrán ser atendidas.
→ Mediante solicitud de 31 de agosto de 2020, peticionó a la entidad territorial accionada la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados, deprecando la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana (LSE), idóneo.
→ Empero, dicho requerimiento fue radicado bajo el consecutivo 30086814902, sin que a la fecha de presentación de la demanda 1, la entidad accionada le haya notificado respuesta alguna en lo relacionado. Por ello, que no cabe duda que esta última omitió la adoptación de las medidas necesarias para la protección
1 Esto es el 23 de noviembre de 2020, tal como se advierte en el Acta Individual de Reparto vista en el archivo
notificado respuesta alguna en lo relacionado. Por ello, que no cabe duda que esta última omitió la adoptación de las medidas necesarias para la protección
1 Esto es el 23 de noviembre de 2020, tal como se advierte en el Acta Individual de Reparto vista en el archivo No. 03 del expediente digital.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01 4 de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad sensorial visual y auditiva.
Fundamentos de derecho
3. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 47 de la Constitución Política; 8 de la Ley 982 de 2005 y; 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada en el año 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas); para señalar que, con el fin de que las personas con algún tipo de discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en sociedad, los Estados deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar su acceso, en igualdad de condiciones al resto de la población, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, así como a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
4. Entonces, que, para lograr los fines descritos, los Estados deberán ofrecer
formas de asistencia humana o animal, e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, a efecto de facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público, de las personas con algún tipo de discapacidad sensorial. Al respecto, consideró:
“(…) [l]a no vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSEidóneo, que garantice los derechos fundamentales e intereses colectivos de los usuarios sordos y sordociegos, es una omisión que impide la materialización progresiva de los fines constitucionales contenidos en el art. 2 de la constitución, como: i) servir a la comunidad, ii) promover la prosperidad general, iii) garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, iv) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; corolario, puntualizamos que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)” (Pág. 3) – Negrilla y subraya del original –.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
5. La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo
No. 03), que mediante proveído de 23 de noviembre de 2020 procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad territorial demandada, el Agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo Regional Boyacá (Archivo No. 05). De la misma manera, a través de dicho proveído se concedió el amparo de pobrezaMedio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01 5 solicitado por el señor José Fernando Gualdrón Torres, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 154 de la Ley 1564 de 20122.
6. La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 15 de diciembre siguiente, como se observa en el archivo No. 07.
Contestación de la demanda (Archivo No. 09)
7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Municipio de Coper se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de asidero fáctico, jurídico y probatorio. Por ello, y en orden a
soportar su dicho, aseguró que:
→ No cuenta con interprete de lengua de señas, toda vez que, “la posibilidad de dicha contratación se puede dar [únicamente] si conforme a la ejecución de las
políticas públicas que hacen parte del Plan de Desarrollo “COPER CON OPORTUNIDADES PARA TODOS 2020-2023”, aprobado mediante Acuerdo 09 de mayo 30 de 2020, modificado por los Acuerdos 019 de octubre 30 de 2020 y 023 de noviembre 23 de 2020, se prevé su necesidad” (Pág. 4).
→ A través del Acuerdo No. 024 de 30 de noviembre de 2020, se adoptó el presupuesto del municipio para la vigencia fiscal 2021, indicándose que no se podrá ejecutar ningún programa o proyecto de inversión que no haga parte del presupuesto general del mismo, hasta tanto no se encuentre evaluado por el órgano competente, y registrado en el Banco Municipal de Programas y Proyectos.
→ Previo a contratar un intérprete oficial de lengua de señas, resulta necesario que las personas con discapacidad auditiva, se capaciten frente a su uso, pues “ningún efecto valido puede tener el contratar una persona que maneje el lenguaje si quienes deben ser sus receptores no lo conocen, capacitación que conforme la ley [artículo 36 de la Ley 982 de 2005] la debe dar el Servicio Nacional de Aprendizaje” (Pág. 5). Por ello, advirtió que resulta necesaria la vinculación de esta última entidad, al presente proceso.
→ Frente a la petición que dice haber radicado el demandante ante la entidad accionada, debe tenerse en cuenta que se le dio respuesta solicitándole su remisión al correo electrónico alcaldia@coperboyaca.gov.co. Empero, que en el expediente no obra prueba de que la misma haya sido enviada al canal solicitado.
2 Código General del Proceso.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper
el expediente no obra prueba de que la misma haya sido enviada al canal solicitado.
2 Código General del Proceso.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01
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→ Los derechos de la población sorda y sordociega del Municipio de Coper, se han venido garantizando por parte de la administración municipal, a través de la ejecución de diferentes programas sociales y políticas públicas. Incluso, las instalaciones del palacio administrativo están dotadas de todos los implementos que permiten el acceso de las personas con discapacidad.
→ Aunque la actividad del actor popular se catalogue como diligente y efectiva, en procura de la garantía de los derechos de la colectividad, no puede considerarse que ello impone el reconocimiento de las agencias en derecho solicitadas en la demanda. Esto, en la medida que, en materia de acciones populares, la Ley 472 de 1998 no contempló dicho concepto a título de costas.
→ Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos. Empero, en el presente asunto se echa de menos tal escenario, pues “los derechos colectivos amparados por la ley y protegidos mediante el uso de la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y, ninguno de estos derechos los ha conculcado o amenazado el ente territorial” (Pág. 13).
→ El hecho de que las personas con discapacidad auditiva no hayan elevado queja alguna ante la administración municipal, ni ante cualquiera otra autoridad
conculcado o amenazado el ente territorial” (Pág. 13).
→ El hecho de que las personas con discapacidad auditiva no hayan elevado queja alguna ante la administración municipal, ni ante cualquiera otra autoridad administrativa y/o judicial por razón de la ausencia de un intérprete de lenguaje de señas en el Municipio de Coper, resulta indicativo de que no se han menoscabado los derechos colectivos de este grupo poblacional, como consecuencia de ese hecho.
→ Revisada la página de consulta de la Rama Judicial, se observa que en el año 2020 el señor José Fernando Gualdrón Torres instauró alrededor de 188 demandas con idénticas pretensiones a las aquí debatidas, en los Departamentos de Santander, Boyacá y Casanare, cambiando únicamente el ente territorial contra el que dirige la demanda. Tal circunstancia, pone en evidencia que su intención no es otra diferente a la obtención de un beneficio económico, en total desconocimiento de la finalidad para la cual fue instituido el medio de control de la referencia.
→ La acción popular no puede ser utilizada para “forzar la ejecución de un plan de desarrollo y/o un programa de gobierno que se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos y a la aprobación del proyecto o programa a realizar” (Pág. 14), pues ello conllevaría a que cualquier persona se convierta enMedio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01 7 coadministradora del erario público y, a que los mandatarios locales tengan que dejar de lado sus planes de desarrollo y programas de gobierno.
8. En esa línea argumentativa, propuso como excepciones las que denominó: i)
7 coadministradora del erario público y, a que los mandatarios locales tengan que dejar de lado sus planes de desarrollo y programas de gobierno.
8. En esa línea argumentativa, propuso como excepciones las que denominó: i) improcedencia de la acción popular; ii) imposibilidad de determinar la culpabilidad de la demandada en la causación del posible perjuicio grave e inminente; iii) falta de integración del litisconsorcio necesario y; iv) genérica o innominada.
Audiencia de pacto de cumplimiento (Archivo No. 17)
9. El 14 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida al no haberse formulado proyecto de pacto. Seguidamente, la a quo decretó, previo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad, las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estimó pertinentes, señalando el día y la hora para su práctica.
10. Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2021 (Archivo No. 3) se declaró cerrado el periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 33 ibidem.
Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 (Archivo No. 11), el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLÁRESE que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, por parte del MUNICIPIO DE COPER, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de COPER, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE COPER , para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y
eficiente:
A) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma SERVIR y/o “Centro de Relevo” del Min TIC -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
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Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01
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Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma y designar a un funcionario referente con alguna distinción especial y ubicado en un lugar visible para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma.
B) Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho vincule directamente o a través de convenio a una persona que sirva como guía intérprete, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.
En caso de optar por la prestación directa de este servicio, deberá garantizar la disponibilidad permanente, de por lo menos dos (2) funcionarios de planta, a efectos de que reciban capacitación para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.
C) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, ponga a disposición de las personas sordociegas elementos y/o mecanismos táctiles que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios.
D) Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, Adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de
señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas.
CUARTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE COPER y en favor del actor popular, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento de la sentencia, compuesto por el actor popular, el Alcalde Municipal de COPER o su delegado, el Personero Municipal de COPER y el Delegado de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en este proceso, el cual se reunirá a partir de la ejecutoria de esta sentencia con una periodicidad mensual, a fin de verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales antes referidas. Para tal efecto deberá rendirse un informe bimensual con el fin de informar a este Despacho sobre el avance del cumplimiento de la sentencia.
SEXTO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena ENVIAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo (…)” (Págs. 23 y 24) – Negrilla y subraya del original –.
12. A ese efecto, contrajo el problema jurídico a determinar si el Municipio de Coper, vulneró o amenazó los derechos colectivos a i) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; con ocasión de la presunta omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas delMedio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01 9 municipio y visitantes en los programas de atención al usuario, así como en fijar con plena identificación el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con el mencionado tipo de discapacidad.
13. En ese entendido, se refirió en primera medida a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por la entidad territorial demandada, y aseguró que la misma corresponde a una excepción previa no contemplada por el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 como procedente en las acciones populares. Con todo, que teniendo en cuenta que lo que a través del presente proceso se pretende, es que la entidad territorial accionada vincule a un intérprete o guía intérprete oficial
de Lengua de Señas Colombiana – LSE – dentro de sus programas de atención al cliente, resulta innecesaria la vinculación del SENA, por tratarse de una institución que no tiene injerencia ni responsabilidad alguna, en la referida contratación.
14. A reglón seguido, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial de: 1) la naturaleza y finalidad de la acción popular; 2) el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y el alcance de las órdenes que al interior del mismo el juez constitucional puede emitir; 3) el núcleo esencial de los derechos colectivos presuntamente vulnerados3; 4) la especial protección constitucional de las personas con discapacidad; 5) el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas en el acceso a los programas de atención al cliente de las entidades públicas; 6) el principio de progresividad en la garantía del acceso de las personas en situación de discapacidad y; 7) los requisitos que se deben satisfacer dentro del trámite de las acciones populares a fin de acceder a las pretensiones de la demanda; descendió al análisis del caso concreto.
15. Para tal fin, se refirió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, y procedió a determinar si se encontraban satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción popular, en los términos de los artículos 2 y 9 de la Ley 472
de 1998, a saber: i) la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos y, ii) que el agravio sea imputable a la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares.
16. En lo que tiene que ver con el primer derecho colectivo invocado, esto es, el relacionado con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; aseguró que conforme lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, su vulneración implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la
3 A saber: i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y; ii) el acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01 10 normativa en materia urbanística y usos del suelo. Entonces, que como en el presente asunto, el centro de la controversia gira en torno al desconocimiento del contenido normativo dispuesto en la Ley 982 de 2005, en relación al acceso a la prestación de servicios públicos en favor de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas del
Municipio de Coper, no queda duda que el estudio del derecho colectivo enunciado es improcedente, en la medida en que no se acreditó su relación con el objeto de la litis, ni mucho menos su vulneración.
17. Por su parte, en lo que concierne al segundo derecho colectivo aludido, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Alta Corporación en comento, el mismo resulta vulnerado cuando el Estado directamente o el particular encargado, se sustraen de su deber de prestar, bajo criterios de eficiencia, oportunidad e igualdad, determinados servicios públicos.
18. Que, en cumplimiento de la Ley 982 de 2005 corresponde al Municipio de Coper garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución de 1991, para lo cual, deberán incorporar pa
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