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TA BOY - 15001333300320200017501-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300320200017501-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333003202000175011500123 Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Demandante: Mercedes Ferro Vanegas Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG

Radicación: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Demandante: Mercedes Ferro Vanegas Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.2

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el

1 Archivo 5_RECEPCIONMEMORIAL_APELACIONP RIMA_MERC(.pdf) NroActua 23, aplicativo Samai. 2 Archivo 3_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_SE NTENCIA(.pdf) NroActua 20, aplicativo Samai.Demandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2 recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1. Las pretensiones.

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la

conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1. Las pretensiones.

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mercedes Ferro Vanegas presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 26 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no alcanzar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada, por primera vez, a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) se reconozca y pague a la demandante la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 12 de julio de 2007 (status) equivalente a una mesada pensional; ii) se ordene a la demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, para cada año; iii) se realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; iv) que el pago del incremento decretado se siga realizado en

las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.; vi) se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena;

3 Archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE DIGITAL2(.zip) NroActua 18 – documento

02. DEMANDA Y ANEXOS, aplicativo SamaiDemandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 3 y viii) se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Los hechos.

5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

6. Indicó que la docente Mercedes Ferro Vanegas fue vinculada, por primera vez, como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia.

7. Sostuvo que mediante la Resolución No. 0651 de 9 de mayo de 2008 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación y

la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia.

7. Sostuvo que mediante la Resolución No. 0651 de 9 de mayo de 2008 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida pensión de jubilación.

8. Refirió que el fundamento jurídico de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el hecho de haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial luego del 1 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.

9. Precisó que el lugar actual en donde presta los servicios la accionante es la Institución Educativa Técnico Industrial Julio Flórez Sede Alianza del municipio de Moniquirá - Boyacá. 1.2. Las normas violadas.

10. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:  Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.  Así mismo dijo que el acto ficto demandado desconoció la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, consejero Ponente César Palomino

Cortés.Demandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4

2. La contestación a la demanda. 2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)4

11. En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:

12. Refirió que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.

13. Agregó que, estaban amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

14. En cuanto al régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, explicó que era el que se aplicaba a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º.

15. Hizo referencia al Concepto 1857 de 22 de noviembre 2007, del Consejo de Estado, en el que se aludió a que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobijara al docente, le sería aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

16. Propuso las excepciones que denominó: 17. “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” en el

que refirió que los actos administrativos demandados, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso. 18. “Cobro de lo no debido” estimó que la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley de 91 de 1989, carecía de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos

4 Archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE DIGITAL2(.zip) NroActua 18 – documento 09.

CONTESTACION DEMANDADemandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5 requisitos sine qua non, por lo cual se hacía imposible acceder al derecho deprecado. 19. “Prescripción” señaló que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, la excepción corresponde a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción (frente a las mesadas pensionales en las que haya operado este fenómeno).

3. La sentencia de primera instancia.5

20. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, denegó las pretensiones de la demanda con

fundamento en las siguientes razones:

21. Realizó recuento normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año

consagrada en el en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; para señalar que no es más que la mesada adicional de junio equivalente a una mesada pensional, prevista en favor de aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como de aquellos que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación, la cual, resulta asimilable a la -mesadaque establece la Ley 100 de 1993, para los demás sectores.

22. Se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause

(entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia - el 25 de julio de 2005 -, en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha la mesada catorce. En todo caso, que estableció que quienes tuviesen pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrían derecho a catorce mesadas al año, solo si adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6°).

5 Archivo 3_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_SE NTENCIA(.pdf) NroActua 20, aplicativo Samai.Demandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6

23. Mencionó que, para el caso en concreto, la a quo encontró acreditado que la demandante laboró como docente oficial desde el 13 de julio de 1987, y que, en ese sentido, como se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981, cumplía con el primer requisito.

24. Consideró que si bien la demandante adquirió el estatus pensional el 12 de julio de 2007, descartaba que se encontrara dentro de las excepciones previstas en el Acto Administrativo 01 de 2005, toda vez que la pensión fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011. Añadió que la mesada pensional se causó para el año 2011 en la suma de $1415.421, y que dicho valor superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquella anualidad (en dicho año 1 smlmv correspondía a $433.700). Por ende, no se encuentra dentro de la mencionada excepción.

25. Concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en consecuencia dispuso negar las pretensiones de la demanda.

26. Finalmente precisó que, de acuerdo a lo considerado por la parte demandante, la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 emitida el 25 de abril de 2019 por el

Consejo de Estado no constituye precedente para el caso en concreto, pues, si bien la Alta Corporación se refirió en dicha providencia a la prima de junio que se reclama en esta demanda, se evidencia que lo hizo para precisar el contenido de la norma que lo contiene, por lo que su consideración no va más allá de un obiter dictum, más aun, cuando según la misma Corporación, el objeto único de dicha decisión fue establecer reglas acerca del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al FOMAG.

4. La apelación.6

27. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues era claro que cumplía con los requisitos para el

6 Archivo 5_RECEPCIONMEMORIAL_APELACIONP RIMA_MERC(.pdf) NroActua 23, aplicativo

Samai.Demandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 reconocimiento del derecho, según lo disponía el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que era equivalente a una mesada pensional, ya que se

vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia, en consideración a las siguientes razones:

28. En primer lugar, refirió que la señora Mercedes Ferro Vanegas, se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0651 de 9 de mayo de 2008, con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

29. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas expresas, que establecieran condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, era por ello que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

30. Previa citación de los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 insistió en que si la docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con

la pensión ordinaria de jubilación, y si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se había entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

31. Con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, y la Ley 812 de 2003 estableció, en su artículo 81, que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad,Demandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8 siendo estas la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y las anteriormente vistas.

32. Dijo que con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, sin embargo, había generado

muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010.

33. Mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

34. Agregó que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

35. Con fundamento en la sentencia C – 409 de 1994 que declaró inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100

de 1993 y en la Sentencia C461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad.

36. Concluyó que, si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitadDemandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 9 de año consagrada en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tenía su origen en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación sólo para aquellos

pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibió en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tenía su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y sólo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.

37. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, y ello debía interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debía entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debía entenderse entonces que si el pensionado cumplía los requisitos establecidos en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y su situación se encontraba dentro de este supuesto normativo, tendría derecho,

2005, debía entenderse entonces que si el pensionado cumplía los requisitos establecidos en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y su situación se encontraba dentro de este supuesto normativo, tendría derecho, además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

38. Aseguró que, la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 13 de julio de 1987, por lo tanto, cumplía con el primer requisito consagrado en el literal B) del numeral 2 del artículoDemandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 10 15 de la Ley 91 de 1989 que indicaba que tenían derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hubieran vinculado a partir del 1° de enero de 1981.

5. Concepto del Ministerio Público

39. Agente del ministerio público delegado para la Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Asunto para resolver y decisión de la Sala

40. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala debe determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y

pago de la prima de junio establecida en el literal B) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989 (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993).

41. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

42. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2.2 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el literal B) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

43. El literal A) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.Demandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 11

44. Por su parte, el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para quienes ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinara si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: para quienes ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.

45. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional del mes de junio, así: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veinticinco (25)

días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”

46. Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptúo a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

47. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el MagisterioDemandante: Mercedes Ferro Vanegas

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-003-2020-00175-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 12 en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

48. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior

mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.

49. Conforme con lo anterior, se puede establecer que la mesada prevista en el literal “B” del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. 2.3 Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

50. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ2015001333301020130013401 el 14 de abril de 2016, fijó unas reglas jurisprudenciales para decidir controversias judiciales, bajo el siguiente entendido: i) La Ley 91 de 1989, particularmente el parágrafo 2 del artículo 15, no creó ni reconoció, a favor de los docentes oficiales, la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional; ii ) En aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales nacionalizados,

antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso; iii ) De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tenían derecho al referido factor de salario; iv) Por d

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