TA BOY - 15001333300320200018802-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320200018802-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PRUEBA POR INFORME – Marco normativo y requisitos para decretarla. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del CGP, los informes constituyen un medio de prueba, el cual es autónomo y se encuentra regulado en el capítulo X denominado “Prueba por Informe”, específicamente en los artículos 275 a 277 del CGP, así: (…). En cuanto a los medios de prueba, el Consejo de Estado ha señalado que los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba previstos en la normativa procesal; sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien la pide debe respetar el debido proceso no solo en cuanto a la oportunidad de la solicitud, sino a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que debe tener. Y en cuanto a la prueba de informe, sostiene: (…) “Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que «la prueba por informe se identifica por su contenido», esto es, hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de archivos o registros «y por la calidad de quien lo rinde, una entidad pública o privada ajena al proceso». Ahora bien, resulta pertinente indicar que la prueba por informe se encuentra sujeta a una regla general la cual está prevista en el artículo 173 del CGP, esto es, que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
PRUEBA POR INFORME – Negada por cuanto el solicitante omitió señalar cuál era el objeto de la prueba. En el caso concreto, el apoderado del municipio de Santana en la contestación de
sumariamente».
PRUEBA POR INFORME – Negada por cuanto el solicitante omitió señalar cuál era el objeto de la prueba. En el caso concreto, el apoderado del municipio de Santana en la contestación de la demanda, entre otras, solicitó que se decretara como prueba lo siguiente: “Prueba por Informe En virtud del artículo 306 del CPACA y en remisión del mismo a los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso, solicito de manera respetuosa al despacho decrete prueba por informe del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ MENDOZA, en calidad de Director de la Oficina de Participación y Acción Comunal de la Gobernación de Boyacá o quien haga sus veces, para que informe al despacho el estado del proceso de disolución y liquidación de la Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (AsoRicaurte)”. De lo anterior se advierte que en la solicitud probatoria la entidad se limitó a señalar que se decretara la prueba “para que informe al despacho el estado del proceso de disolución y liquidación de la Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (AsoRicaurte)”, sin embargo, conforme lo mencionó la jueza a-quo, el solicitante omitió señalar cuál es el objeto de la prueba, aspecto que resulta imprescindible, ya que para tomar cualquier decisión respecto al decreto o no de la prueba, el juez debe analizar si aquella es conducente, pertinente y útil, lo que se logra establecer si se conoce el objeto de esta. Tan es así que el artículo 276 del CGP establece que el juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. En cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba, hay que decir que el propósito de la norma es la
que el artículo 276 del CGP establece que el juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. En cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba, hay que decir que el propósito de la norma es la garantía del derecho de defensa. En este caso, la parte que solicitó la prueba por informe tenía el deber de establecer cuál era el objeto de la prueba, aspecto que debió suplir en la solicitud probatoria y no en el recurso de apelación con el cual pretende subsanar la deficiencia que advirtió la jueza en primera instancia y que conllevó a la denegación del medio probatorio. Es así como, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos en la norma y omitirlos conlleva a que se niegue la prueba por el incumplimiento de cargas procesales, lo cual, acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. De esta manera, el Despacho desestimará los argumentos presentados por el recurrente, al encontrar ajustada a derecho la decisión de primera instancia y, por ende, confirmará el auto apelado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validarÍndice en Samai
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la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 4
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la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control EJECUTIVO
Demandante YADIRA GARCÍA DE PINZÓN y OTRAS
Demandado ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJO – ASORICAURTE, integrada por los Municipios de
MONIQUIRÁ, ARCABUCO, CHITARAQUE, SANTANA, SAN
JOSÉ DE PARE, y TOGÜÍ.
Expediente 15001-33-33-003-2020-00188-02
Link de consulta https: //samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333003202000188021500123
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Santana contra el auto proferido el día 08 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negó la solicitud de prueba de informe efectuada por el apoderado del Municipio de Santana.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda ejecutiva1
1. Por intermedio de apoderado judicial, las señoras YADIRA GARCIA DE
PINZON, NIDIA YADIRA PINZON GARCIA, GIOVANA PINZON GARCIA y JULY
2.1. La demanda ejecutiva1
1. Por intermedio de apoderado judicial, las señoras YADIRA GARCIA DE PINZON, NIDIA YADIRA PINZON GARCIA, GIOVANA PINZON GARCIA y JULY EDNA PINZON GARCIA, como sucesoras de los derechos reconocidos al señor PEDRO ALVARO PINZON RUEDA (Q.E.P.D.), solicitaron se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJO, conformada por los municipios de MONIQUIRA, ARCABUCO, CHITARAQUE, SANTANA, SAN JOSE DE PARE Y TOGÜI, por las sumas de dinero y conceptos
1 Índice 17 en SamaiÍndice en Samai
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que resulten de las condenas impuestas por la sentencia proferida en segunda instancia por este Tribunal el 07 de octubre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15000233100020050107200.
2.2. El auto que libró mandamiento ejecutivo2
2. Mediante auto del auto 23 de septiembre de 2021, modificado por auto del 20 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento a favor de la parte ejecutante señora YADIRA GARCÍA DE PINZÓN y OTRAS, y en contra de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS
DE RICAURTE BAJO – ASORICAURTE, integrada por los Municipios de
MONIQUIRÁ, ARCABUCO, CHITARAQUE, SANTANA, SAN JOSÉ DE PARE y TOGÜÍ,
por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
A.- ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($11.543.517,81), por concepto del saldo insoluto de capital derivado de la condena impuesta en la Sentencia base de ejecución, debidamente indexado a la fecha de su ejecutoria.
B.- DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.624.271,69), por intereses moratorios causados sobre el saldo insoluto indicado en el literal A desde el 30 de enero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta la fecha de la presente providencia (23 de septiembre de 2021).
C.- Por los intereses moratorios que se causen sobre la suma indicada en el literal A, desde el día siguiente a la fecha de esta providencia, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
3. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación y este Tribunal mediante auto del 8 de septiembre de 2022 confirmó la decisión.
2.3. La contestación de la demanda por el demandado MUNICIPIO
DE SANTANA3
4. Por intermedio de apoderada judicial, el Municipio de Santana contestó la demanda proponiendo excepciones que denominó “Prescripción de los derechos laborales, entre estos los de Prestaciones Sociales” y “cobro de lo no debido”.
DE SANTANA3
4. Por intermedio de apoderada judicial, el Municipio de Santana contestó la demanda proponiendo excepciones que denominó “Prescripción de los derechos laborales, entre estos los de Prestaciones Sociales” y “cobro de lo no debido”.
Excepciones que fueron rechazadas de plano por el A quo por improcedentes mediante auto del 11 de mayo de 2023 (índice 81 en Samai).
5. En la contestación de la demanda, la apoderada del municipio de Santana solicitó se decretaran, practicaran y tuvieran como pruebas las siguientes:
2 Índices 19 y 46 en SamaiÍndice en Samai
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➢ Documentales a) Estatutos de la Asociación de Municipios del Bajo Ricaurte – Aso Ricaurte. b) Acuerdo Municipal número 038 del 14 de diciembre de 1989 por medio del cual se autoriza al Alcalde del municipio de Santana para conformar la Asociación de Municipios del Bajo Ricaurte.
3 37 c) Acuerdo Municipal número 012 del 17 de noviembre de 2009 por medio del cual se autoriza al Alcalde para el retiro y liquidación del convenio suscrito para la conformación de la Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (Aso Ricaurte). d) Se tengan en cuenta como pruebas las allegadas en libelo introductorio.
➢ Interrogatorio de Parte De manera respetuosa, solicito el interrogatorio de parte de las señoras YADIRA GARCÍA DE PINZON, NIDIA YADIRA PINZON GARCÍA, GIOVANA Y JULY EDNA PINZON GARCÍA, con el fin de establecer vía confesión las fechas de terminación de
GARCÍA DE PINZON, NIDIA YADIRA PINZON GARCÍA, GIOVANA Y JULY EDNA PINZON GARCÍA, con el fin de establecer vía confesión las fechas de terminación de las relaciones laborales declaradas en favor del señor PEDRO ALVARO PINZON RUEDA (QEPD) y con ello terminar de probar la existencia de la prescripción de las obligaciones contenidas en la Sentencia del 07 de octubre de 2014.
➢ Prueba por Informe En virtud del artículo 306 del CPACA y en remisión del mismo a los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso, solicito de manera respetuosa al despacho decrete prueba por informe del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ MENDOZA, en calidad de Director de la Oficina de Participación y Acción Comunal de la Gobernación de Boyacá o quien haga sus veces, para que informe al despacho el estado del proceso de disolución y liquidación de la Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (AsoRicaurte).
2.4. Auto que decreta pruebas4
6. Por medio de auto del 08 de junio de 2023, la jueza a quo decretó las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada: Municipio de Arcabuco, Municipio de Santana, Municipio de San José de Pare, Municipio de Moniquirá, Municipio de Togüí, Municipio de Chitaraque y Asoricaurte. Específicamente en lo atinente a las pruebas solicitadas por el Municipio de Santana, señaló: “2.2.- Municipio de Santana (Índice 37 SAMAI Doc. 47): 2.2.1.- Se tienen como pruebas los documentos aportados junto con la demanda y los allegados junto al escrito de excepciones a la demanda formulado por parte
“2.2.- Municipio de Santana (Índice 37 SAMAI Doc. 47): 2.2.1.- Se tienen como pruebas los documentos aportados junto con la demanda y los allegados junto al escrito de excepciones a la demanda formulado por parte de esa entidad.Índice en Samai
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2.2.2.- Interrogatorio de parte. Se decreta el interrogatorio de parte solicitado y en consecuencia se practicará el interrogatorio a las demandantes YADIRA GARCÍA DE PINZON, NIDIA YADIRA PINZON GARCÍA, GIOVANA PINZÓN GARCÍA y JULY EDNA PINZON GARCÍA, quienes acudirán a la audiencia de pruebas cuya fecha y hora ya se indicaron a fin de absolver el cuestionario correspondiente.
2.2.3.- Se niega la prueba de Informe solicitada en la medida que no se establece su objeto, asimismo, no se observa que la misma pueda ser pertinente y conducente para el proceso”.
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2.5. El recurso de apelación – Municipio de Santana5
7. El apoderado del municipio de Santana interpuso recurso de apelación contra el auto del 08 de junio de 2023 que negó el decreto de prueba por informe solicitada por la entidad territorial, solicitando que se revoque parcialmente.
8. En ese sentido, adujo que si se estableció el objeto de la prueba que consiste en determinar el estado actual - existencia o no del empleador Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (Aso Ricaurte) quien fue el empleador
del señor PEDRO ALVARO PINZON RUEDA por virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, que la mentada asociación se encuentra liquidada y perdió capacidad para ser parte procesal. Refirió que el técnico agropecuario de la UMATA de la Asociación de Municipios es un servidor público nombrado por la Junta Administradora de la Asociación de Municipios, y en tal sentido, su empleador es la Asociación de Municipios.
9. También señaló que la prueba por informe es conducente y pertinente ya que es un medio de prueba permitido por el legislador para probar un hecho, conforme a lo establecido en los artículos 275 a 277 del CGP, existe relación del medio de convicción con el objeto del proceso y significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernan al debate, pues se busca determinar desde que fecha cesó toda actividad la Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (Aso
Ricaurte).
10. Mencionó que al decretarse la prueba de informe se tendría claridad respecto a la inexistencia de la Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (Aso Ricaurte) quien sería la única responsable de efectuar el pago que se solicita en este proceso ejecutivo. Dijo que desde el año 2010 la asociación se encuentra liquidada, por lo tanto, no había forma que el Tribunal Administrativo de Boyacá profiriera la sentencia del 0 7 de octubre de 2014, en la cual dio unas ordenes contra una entidad extinguida sin capacidad jurídica y que había perdido laÍndice en Samai
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capacidad de ser parte procesal. Recalcó que la asociación es muy distinta a los municipios que la conformaban, por lo cual, no es dable que los municipios que la integraban entren a cumplir obligaciones laborales que no les compete.
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capacidad de ser parte procesal. Recalcó que la asociación es muy distinta a los municipios que la conformaban, por lo cual, no es dable que los municipios que la integraban entren a cumplir obligaciones laborales que no les compete.
11. También señaló que se cometió un yerro en el auto que libró mandamiento de pago fechado del 23 de septiembre de 2021, pues no era dable que se interpusiera el medio de control judicial – Ejecutivo, cuando la entidad – persona jurídica empleador ASORICUARTE se encontraba en estado de insolvencia – recurriendo al concurso de acreedores de acuerdo con la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1116 de 2006 (sic).
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12. Aseveró que en la providencia apelada se desconoció la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, que en virtud del artículo 327 del Decreto 1333 de 1986, son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los Municipios que las constituyen, así, al no existir la persona jurídica de derecho público – pues la solicitud de pago del presente ejecutivo debió solicitarse en el proceso liquidatario de ASORICUARTE, no existe solidaridad y ni obligaciones de cumplimiento por parte de sus asociados, toda vez que era una persona jurídica distinta a quienes la conformaban.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. De acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., le
corresponde conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación como lo es el caso del auto que niegue el decreto de pruebas conforme lo establece el artículo 243-7 ibidem.
14. En consecuencia, el presente análisis se reduce a determinar si fue adecuada la decisión de la Juez A quo de negar el decreto de la prueba de informe solicitada por la parte demandada – Municipio de Santana.
3.2. De la prueba por informe – Caso Concreto
15. El trámite de la solicitud de pruebas se encuentra regulado por los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011. Para efectos del decreto de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CGP, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, serán rechazadas de plano por el juez mediante providencia motivada.
16. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del CGP, los informes constituyen un medio de prueba, el cual es autónomo y se encuentra regulado en el capítulo X denominado “Prueba por Informe”, específicamente en los artículos 275 a 277 del CGP, así:
“Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que8
resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. (…)
Artículo 276. Obligación de quien rinde el informe. El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Si la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación.
Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial.
Artículo 277. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados”.
17. En cuanto a los medios de prueba, el Consejo de Estado ha señalado que los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba previstos en la normativa
procesal; sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien la pide debe respetar el debido proceso no solo en cuanto a la oportunidad de la solicitud, sino a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que debe tener 3. Y en cuanto a la prueba de informe, sostiene:
“Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que «la prueba por informe se identifica por su contenido», esto es, hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de archivos o registros «y por la calidad de quien lo rinde, una entidad pública o privada ajena al proceso»7.
Ahora bien, resulta pertinente indicar que la prueba por informe se encuentra sujeta a una regla general la cual está prevista en el artículo 173 del CGP, esto es, que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente»4.
18. En el caso concreto, el apoderado del municipio de Santana en la contestación de la demanda, entre otras, solicitó que se decretara como prueba
lo siguiente:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación:05001 23 33 000 2021 01495 01 (4581-2022). Auto del 23 de marzo de 2023. 7 Cita: Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas, Carlos Felipe Ballén Jaime y otros, Universidad Externado de Colombia 2020. 4 Cita: Ibidem, página 12: «Se estima que por regla general en oportunidades probatorias diferentes de la demanda las partes pueden solicitar el decreto
4 Cita: Ibidem, página 12: «Se estima que por regla general en oportunidades probatorias diferentes de la demanda las partes pueden solicitar el decreto de la prueba por informe, de manera que el operador jurídico tiene un deber impuesto por el legislador cual es examinar en cada caso en concreto si hay lugar al decreto de la prueba por informe o no, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la previsión normativa del artículo 173 antes comentada. En otras palabras: en caso de que las partes le soliciten al juez que decrete el medio de prueba en comento, dicho operador jurídico deberá considerar si —de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso—se abstendrá de ordenar la práctica»9
“Prueba por Informe En virtud del artículo 306 del CPACA y en remisión del mismo a los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso, solicito de manera respetuosa al despacho decrete prueba por informe del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ MENDOZA, en calidad de Director de la Oficina de Participación y Acción Comunal de la Gobernación de Boyacá o quien haga sus veces, para que informe al despacho el estado del proceso de disolución y liquidación de la Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (AsoRicaurte)”.
19. De lo anterior se advierte que en la solicitud probatoria la entidad se limitó a señalar que se decretara la prueba “ para que informe al despacho el estado del proceso de disolución y liquidación de la Asociación de Municipios del Ricaurte Bajo (AsoRicaurte)” , sin embargo, conforme lo mencionó la jueza a-quo, el solicitante omitió señalar cuál es el objeto de la prueba, aspecto que resulta imprescindible, ya que para tomar cualquier decisión respecto al decreto o no
Bajo (AsoRicaurte)” , sin embargo, conforme lo mencionó la jueza a-quo, el solicitante omitió señalar cuál es el objeto de la prueba, aspecto que resulta imprescindible, ya que para tomar cualquier decisión respecto al decreto o no de la prueba, el juez debe analizar si aquella es conducente, pertinente y útil, lo que se logra establecer si se conoce el objeto de esta. Tan es así que el artículo 276 del CGP establece que el juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos.
20. En cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba, hay que decir que el propósito de la norma es la garantía del derecho de defensa. En este caso, la parte que solicitó la prueba por informe tenía el deber de establecer cuál era el objeto de la prueba, aspecto que debió suplir en la solicitud probatoria y no en el recurso de apelación con el cual pretende subsanar la deficiencia que advirtió la jueza en primera instancia y que conllevó a la denegación del medio probatorio.
21. Es así como, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos en la norma y omitirlos conlleva a que se niegue la prueba por el incumplimiento de cargas procesales, lo cual, acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales.
22. De esta manera, el Despacho desestimará los argumentos presentados por el recurrente, al encontrar ajustada a derecho la decisión de primera instancia y, por ende, confirmará el auto apelado.
III. COSTAS
23. No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del
III. COSTAS
23. No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del
CPACA.10
En mérito de lo expuesto, el Despacho
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en 08 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado