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TA BOY - 15001333300320200019701-(08-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320200019701-(08-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Declaración en el caso concreto por haberse demostrado los elementos de la relación laboral respecto de auxiliar de cocina del Centro de Bienestar Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, atañe a determinar, si en aplicación del principio de ‘primacía de la realidad sobre formalidades’, entre la señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño y el Municipio de Nuevo Colón existió una verdadera relación laboral encubierta bajo la modalidad de orden de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 8 de febrero del 2016 y el 31 de diciembre del 2018, o sí, por el contrario, como lo consideró el extremo demandado, al no acreditarse la configuración del elemento de subordinación y/o dependencia continua (propio de una relación laboral), los referidos contratos se ajustaron a la normativa legal vigente. Para ello, procederá la Sala a examinar los argumentos formulados por el apoderado de la entidad demandada en el recurso de alzada, relacionados con que en el sub examine no están demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral, pues, según lo afirma, no se cumple el presupuesto de subordinación. Lo anterior, por cuanto según lo refiere la impugnante, lo que se desarrolló entre el Municipio de Nuevo Colón y la señora María de los Ángeles Avendaño fue el proceso de coordinación a una relación contractual. Así mismo, que el A-quo valoró indebidamente las pruebas, dado que las funciones de la demandante fueron de apoyo a la gestión y por lo mismo no se acreditó una dependencia continuada entre las partes. Adicionalmente, no se

demostró la falta de autonomía en el cumplimiento de los contratos suscritos por el hecho de que las funciones estuvieran plenamente definidas y que contrario a lo argumentado en la sentencia de primera instancia no era necesaria la creación de un cargo de planta para atender las funciones de los contratos, por cuanto las mismas no guardan relación con los planes y programas establecidos en el plan de desarrollo del Municipio. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, tendrá en cuenta esta providencia: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ii) la carga de la prueba de la subordinación laboral; iii) y; iii ) el análisis del caso concreto, en los términos precisos de los problemas jurídicos planteados, en el orden en que fueron propuestos. Se dejará dicho desde ahora, que, en el presente asunto no se debate lo referente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte de la demandante; ni lo relativo al pago por parte de la entidad demandada, de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad, por tratarse de elementos que no ofrecen duda probatoria alguna en esta instancia. Ello, en la medida en que fueron hechos aceptados por las partes, y que se encontraron probados en los términos de la providencia recurrida, sin que, en relación con los mismos, el apelante haya formulado reparo alguno. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la pretensión de declaratoria del contrato realidad, por cuanto la parte actora demostró el cumplimiento de los

requisitos definidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para señalar el carácter laboral de la relación desarrollada a través de múltiples contratos de prestación de servicios. De manera que la señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño logró desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. 016 del 7 de febrero del 2020 y 041 del 9 de marzo de ese mismo año. Lo anterior, en razón que con las pruebas recaudadas se acreditó el elemento de subordinación, sin que se demostrara una indebida valoración probatoria por parte del A-quo, y contrario a ello, obran indicios que dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, pues las labores encomendadas a la demandante no eran ocasionales, por el contrario, continuas y necesarias para el funcionamiento del Centro de Atención al Adulto Mayor Divino Niño del Municipio de Nuevo Colón, ya que la demandante cumplía un horario definido por la administración municipal y las funciones que cumplía se desarrollaban de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad territorial. Sin embargo, se modificará el fallo recurrido en lo relativo al restablecimiento del derecho respecto al periodo en el que se desarrolló la relación laboral, debido a que, atendiendo el material probatorio, se encuentra que la relación laboral pretendida está demostrada únicamente para elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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periodo comprendido entre los años 2017 y 2018, dado que, los testimonios rendidos solo aportan certeza del modo, tiempo y la periodicidad de las funciones desempeñadas en el referido lapso.

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periodo comprendido entre los años 2017 y 2018, dado que, los testimonios rendidos solo aportan certeza del modo, tiempo y la periodicidad de las funciones desempeñadas en el referido lapso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3003202000197011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

Link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333

3003202000197011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero

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OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (a. 02)

PretensionesMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño por conducto de apoderada judicial,

propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo No. 016 de febrero 07 de 2020, a través del cual se dio respuesta a la solicitudderecho de petición radicado el día 04 de febrero de 2020; y como consecuencia de ello, la nulidad de la Resolución No. 041 del 09 de marzo de 2020, por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. 016 de febrero 07 de 2020, confirmándose en todas sus partes lo resuelto en el acto administrativo recurrido. Resoluciones emanadas del despacho del señor alcalde del municipio de Nuevo Colon - Boyacá.

SEGUNDA.- como consecuencia de la primera declaración o petición se acepte la existencia de un contrato realidad entre la señora MARIA DE LOS ANGELES AVENDAÑO y el municipio de Nuevo Colon - Boyacá.

municipio de Nuevo Colon - Boyacá.

SEGUNDA.- como consecuencia de la primera declaración o petición se acepte la existencia de un contrato realidad entre la señora MARIA DE LOS ANGELES AVENDAÑO y el municipio de Nuevo Colon - Boyacá.

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NUEVO COLONBOYACÁ, al pago de prestaciones sociales percibidas por un empleado público que desempeñe funciones similares como son salarios o sueldos mensuales dejados de pagar y demás prestaciones a que tenía derecho entre ellos prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, Valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social no cancelados por el empleador, Subsidio familiar, salud, pensión y riesgos profesionales y demás emolumentos a los que haya lugar, como si hubiera existido vinculación formal de un empleado público con la administración municipal de Nuevo Colón, entre el 08 de febrero de 2016, al 31 de diciembre de 2018.

CUARTA.- Se reembolse a favor de mi mandante los valores efectuados por descuentos que el Municipio de Nuevo Colon le realizó al momento del pago mensual estipulado como contraprestación a su labor realizada en el centro de Protección del Adulto Mayor.

QUINTA.- Se reconozca a favor de mi mandante los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, desde el mismo momento de su vinculación con este municipio, hasta la fecha de suscripción del último contrato, por haber laborado, bajo la continua dependencia y subordinación.

SEXTA.- Las anteriores condenas deberán ser actualizadas conforme lo

vinculación con este municipio, hasta la fecha de suscripción del último contrato, por haber laborado, bajo la continua dependencia y subordinación.

SEXTA.- Las anteriores condenas deberán ser actualizadas conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, inciso final, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, cuyo pago o cumplimiento deberá efectuarse de conformidad con lo previsto en los artículos 192 ibidem y demás normas concordantes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEPTIMA.- Se le ordene al municipio de NUEVO COLON BOYACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 297 a 299 del C.P.A.C.A.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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OCTAVA: se condene en costas y agencias en derecho del presente proceso a la parte demandada conforme lo establece el artículo 188 de la ley 11437 de 2011.” (Págs. 2 y 3, archivo 02, índice 12 SAMAI)

Hechos de la demanda

2. La parte demandante refirió los siguientes hechos (Págs. 3 a 5, archivo 02, índice

12 SAMAI):

3. La señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño laboró al servicio del Centro de Protección del Adulto Mayor del Municipio de Nuevo Colón, en el cargo de auxiliar de cocina, mediante contratos de prestación de servicios, así:

12 SAMAI):

3. La señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño laboró al servicio del Centro de Protección del Adulto Mayor del Municipio de Nuevo Colón, en el cargo de auxiliar de cocina, mediante contratos de prestación de servicios, así: No. Contrato Periodo 1 No. 028 del 2016 Del 8 de febrero al 10 de mayo de 2016 2 No. 050 de 2016 Del 23 de mayo al 24 de octubre de 2016 3 No. 090 de 2016 Del 2 noviembre al 30 de diciembre de 2016 4 No. 021 de 2017 Del 27 de enero al 30 de mayo de 2017 5 No. 054 de 2017 Del 30 de mayo al 05 de julio de 2017 6 No. 0062 de 2017 Del 17 de julio al 26 de diciembre de 2017 7 No. 009 de 2018 Del 10 de enero al 09 de julio de 2018 8 No. 0036 de 2018 Del 11 de julio al 31 de diciembre de 2018

4. En cumplimiento del objeto contractual desempeñó las siguientes funciones: “A.

Colaborar con el manejo de área de cocina del Centro de Protección del Adulto Mayor.

B. Atender y prestar sus servicios como auxiliar de cocina de los adultos mayores que hacen parte del Centro de Protección del Adulto Mayor, en los horarios establecidos según rutina diaria. Realización del aseo diario de la biblioteca municipal.

C. Velar por el bienestar y cuidado de las personas que habitan en el Centro de

Protección Divino Niño del municipio de Nuevo Colon.

D. Acompañar a las personas que se encuentran recibiendo atención en el Centro de Protección, al médico de ser necesario.

E. Preparar los alimentos de las personas que allí residen con todas las normas

Protección Divino Niño del municipio de Nuevo Colon.

D. Acompañar a las personas que se encuentran recibiendo atención en el Centro de Protección, al médico de ser necesario.

E. Preparar los alimentos de las personas que allí residen con todas las normas de higiene y sanidad a que haya lugar.

F. Mantener el área de cocina en condiciones óptimas de aseo G.Realizar actividades de aseo, tendiendo camas y baño de los residentes en el centro de protección.

H. Apoyo al lavado y arreglo de ropa de los residentes en el centro de protección.”

(Pág. 4, archivo 02)

5. Tales labores, fueron ejecutadas por aquella: i) en un horario impuesto por su jefe inmediato comprendido entre las 7 a.m. a las 7 p.m.; ii) de manera personal, continua y directa; iii) con sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por el secretario de Desarrollo Social del Municipio de Nuevo Colón; y iv) recibiendo una contraprestación económica.

6. En el curso de los periodos contratados la demandante no recibió el pago del salario mínimo mensual vigente, ni de prestaciones sociales y tampoco se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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7. Conforme con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nuevo Colón, a la señora Avendaño Avendaño se le descontó lo correspondiente a retención en la fuente para los años 2016 a 2018 y los pagos por

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7. Conforme con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nuevo Colón, a la señora Avendaño Avendaño se le descontó lo correspondiente a retención en la fuente para los años 2016 a 2018 y los pagos por concepto de salario se hicieron a través de cheques y transferencias electrónicas.

8. El 4 de febrero del 2020, la demandante radicó petición ante el Municipio de Nuevo Colón, solicitando el reconocimiento de la relación laboral desde el 8 de febrero del 2016 y hasta el 31 de diciembre del 2018, y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales correspondientes.

9. Por medio de la Resolución No. 016 del 7 de febrero del 2020 el Municipio de Nuevo Colón resolvió la petición presentada negando lo solicitado. Frente a lo anterior, se interpuso recurso de reposición que fue desatado por medio de la Resolución No. 041 del 9 de marzo del 2020, confirmando el acto definitivo.

Fundamentos de derecho de la demanda

10. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, y 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 1° de la Ley 6 de 1954; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1,17, 22, 23, 128, 153 de la Ley 100

de 1993; 16, 17 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 137, 138, 159, 188, 192 de la Ley 1437 de 2011, y, fundamentó su postura en los siguientes argumentos (Págs. 5 a 7, archivo 02, índice 12 SAMAI):

11. Indicó que entre la señora María de los Ángeles Avendaño y el Municipio de Nuevo Colón se desarrolló una relación laboral bajo los parámetros del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que laboró en forma continua, en un horario establecido de trabajo, con una remuneración y bajo las órdenes de su jefe inmediato.

12. Explicó que lo anterior desvirtúa que la prestación del servicio se haya llevado a cabo con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

13. Precisó que los actos administrativos acusados, fueron expedidos con violación del artículo 13 de la Constitución Política relativo al principio de igualdad, en tanto, no se dio un trato equitativo entre los trabajadores que cumplen iguales funciones amparados por un contrato laboral y aquellos que laboran bajo un contrato de prestación de servicios.

14. Expuso que se desconoció el artículo 25 de Superior que tutela el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como los derechos mínimos que seMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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encuentran amparados por el bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 ibidem.

15. Consideró que la entidad demandada infringió el principio de primacía de la

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encuentran amparados por el bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 ibidem.

15. Consideró que la entidad demandada infringió el principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución, pues, se encuentran acreditados los requisitos propios de la relación laboral, por cuanto, las labores encomendadas no se desempeñaron en forma independiente.

16. Finalmente, explicó que la falta de reconocimiento de la relación laboral quebrantó los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, relativos a la obligación del empleador de efectuar los pagos respectivos al régimen de seguridad social en salud y en pensiones, frente a los cuales, el Municipio de Nuevo Colón se negó, bajo el argumento que consistió en que la prestación del servicio se desarrolló al amparo de los postulados de la Ley 80 de 1993.

I. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

17. La demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2020 , correspondiéndole por reparto Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 03, índice 12 SAMAI), el cual, a través de proveído de 15 de abril de 2021 procedió a admitir la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada y a la Agente del Ministerio Público (Archivo No. 07, índice 12 SAMAI).

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 19 de mayo siguiente, como se observa en el archivo 11 del expediente digital (índice 12 SAMAI).

Contestación de la demanda (archivo 13, índice 12 SAMAI)

18. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado

se observa en el archivo 11 del expediente digital (índice 12 SAMAI).

Contestación de la demanda (archivo 13, índice 12 SAMAI)

18. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Municipio de Nuevo Colón se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello, y en orden a demostrar su dicho, aseguró que:

19. Entre las partes se desarrolló una relación contractual y que en tales condiciones no es procedente el reconocimiento y pago valor alguno por concepto de prestaciones sociales.

20. Igualmente, que las actividades desempeñadas por la demandante en cumplimiento de los contratos suscritos no fueron subordinadas ni dependieron de ningún funcionario de la entidad, pues, las mismas se establecieron con base en la necesaria coordinación.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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21. En el mismo sentido, sostuvo que, en la demanda no se aportó ningún elemento de juicio capaz de acreditar el elemento de subordinación, pues si bien la demandante cumplía un horario esto se debió a las especiales actividades a desarrollar, relacionadas con el cuidado de adultos mayores, y, que la prórroga de los contratos suscritos se basó en la voluntad de las partes y no se utilizó para encubrir una relación laboral.

22. Frente al pago de salario, prestaciones sociales y otros emolumentos solicitados en las pretensiones, explicó que, la demandante prestó distintos servicios en el ancianato municipal de manera independiente sin que se configurara una

una relación laboral.

22. Frente al pago de salario, prestaciones sociales y otros emolumentos solicitados en las pretensiones, explicó que, la demandante prestó distintos servicios en el ancianato municipal de manera independiente sin que se configurara una relación laboral, por lo tanto, es improcedente condenar a la entidad demandada al referido pago.

23. Indicó que los actos administrativos acusados se presumen legales, cuestión que no fue desvirtuada por la parte actora, dado que, cumplen con los requisitos de validez de sujeto, causa, voluntad, objeto y motivo.

24. Agregó que, el reconocimiento de la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, las vacaciones y su compensación en dinero, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual, no es dable ordenar su pago.

Audiencia inicial (archivo 6, índice 6 SAMAI)

25. La audiencia inicial fue realizada el 24 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

26. El A-quo fijó el litigio de la siguiente manera:

“Le corresponde al Juzgado determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales el Municipio de Nuevo Colón negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y demás

emolumentos a la accionante María de los Ángeles Avendaño, derivadas de la presunta existencia de un contrato realidad de carácter laboral desde el 08 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 ejecutado a través de múltiples contratos de prestación de servicios, se encuentra viciado de nulidad por alguna de las causales invocadas en la demanda, y en caso tal, si hay lugar a que se restablezca el derecho en la forma pedida, o si por el contrario se advierte que dicho acto debe conservar su presunción de legalidad”

27. Por otra parte, en cuanto al decreto de pruebas, dispuso tener como tal las documentales aportadas con la demanda, en tanto, el Municipio de Nuevo Colón no aportó ninguna. Asimismo, se decretaron a instancia de la parte demandanteMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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los testimonios los señores Estela Bernal Reyes, Manuel Adolfo Herrera Guerrero, María Teresa Porras Avendaño y María Puentes Henao y en favor de la parte demandada el testimonio de Olivia Gutiérrez Cadena.

28. Por último, la Jueza de primera instancia, incorporó de oficio el expediente administrativo de los actos enjuiciados y requirió al Municipio de Nuevo Colón para que certificara los pagos realizados a la demandante por concepto de la prestación de sus servicios como auxiliar de concina del Centro de Protección del Adulto

Mayor, entre el 8 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, indicando si estos correspondieron a la remuneración fijada en contratos de prestación de servicios o a otro tipo de vínculo.

Audiencia de pruebas (archivo 13, índice 13 SAMAI)

29. La audiencia de pruebas fue realizada el 23 de febrero de 2019 y en esta se recaudaron los testimonios de las señoras Mariana Puentes Henao, Estela Bernal Reyes, María Teresa Porras Avendaño y Olivia Gutiérrez Cadena y la parte demandante desistió del testimonio de Manuel Adolfo Herrera Guerrero.

30. Así mismo, se incorporó la documental decretada de oficio y que fuere aportada por el Municipio de Nuevo Colón que consistió en la certificación de pagos realizadas a la demandante por concepto de auxiliar de cocina del Centro de

Protección del Adulto Mayor.

31. Seguidamente, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente 1 y, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.

Sentencia de primera instancia (archivo 18, índice 29 SAMAI)

32. En sentencia del 28 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Tunja resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la el Municipio de Nuevo Colón, según la parte motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los Actos administrativos contenidos en la Resolución No. 016 del 7 de febrero de 2020, y en la

propuesta por la el Municipio de Nuevo Colón, según la parte motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los Actos administrativos contenidos en la Resolución No. 016 del 7 de febrero de 2020, y en la Resolución No. 041 del 9 de marzo de 2020, ambas suscritas por el Alcalde del Municipio de Nuevo Colón, por medio de las cual le negó el

1 Entiéndase la etapa probatoria.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones económicas derivadas de aquella.

TERCERO.- En consecuencia, DECLARAR la existencia del contrato realidad entre la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES AVENDAÑO AVENDAÑO y el MUNICIPIO DE NUEVO COLÓN durante los periodos en que estuvo vinculada por Contratos de Prestación de servicios sin solución de continuidad, en el intervalo comprendido entre el 8 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- CONDENAR , a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE NUEVO COLÓN a liquidar y pagar a la accionante las prestaciones laborales comunes derivadas de la relación laboral declarada, que de ordinario devenguen los empleados públicos de la

Administración del Municipio de Nuevo Colón, correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, teniendo como Ingreso Base de Liquidación el promedio mensual pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios de ese periodo.

Igualmente, liquidará los aportes patronales para pensión que le correspondan, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización - IBC el monto mensual promedio pactado en cada uno de los Contratos de Prestación de Servicios durante los periodos sin solución de continuidad comprendidos entre el 8 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES AVENDAÑO como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizarlos al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo referido, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO.- Las sumas de dinero que correspondan a la condena impuesta se actualizarán con base en el IPC, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- Sin condena en costas a la parte demandada. (Págs.37 y 38)”

en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- Sin condena en costas a la parte demandada. (Págs.37 y 38)”

33. A ese efecto, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial de: 1) la configuración del contrato realidad derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios; 2) la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado (CESUJ2-005-16) sobre el contrato realidad y; 3) la prescripción de los derechos laborales emanados del contrato realidad, descendió al caso concreto.

34. En esa medida, se refirió detalladamente a los hechos que se encontraron probados en el plenario, así mismo, precisó que en la demanda no se indicó causal de nulidad explícita en contra de los actos demandados. Sin embargo, consideróMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño

Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01

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que de la interpretación del escrito inicial lo que se busca es la nulidad de las resoluciones demandadas por violación de las normas en las que debían fundarse. Posteriormente, procedió a verificar la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral en el caso concreto, así:

35. En lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio, aseveró que de la prueba documental se extrae que siempre existió un objeto común en los contratos de prestación de servicios suscritos, que consistió en la prestación del servicio en el área de cocina y la preparación de alimentos en el Centro de Protección al Adulto Mayor Divino Niño del Municipio de Nuevo Colón. Asimismo, que, si bien en las minutas se estableció la posibilidad de ceder el contrato o subcontratar, ello quedó condicionado y limitado a la autorización previa del Municipio, circunstancia que resulta insuficiente para demostrar la independencia y autonomía de la contratista. Lo anterior demuestra que la prestación del servicio fue personal y directa. Agregó que tal circunstancia se corroboró con l

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