TA BOY - 15001333300320200019701-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320200019701-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición legal y características. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Sus características han sido precisadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, así: “(…) - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento d e la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica” De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que, pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta. De ahí, que el último inciso del artículo 2º
del Decreto No. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en tales eventos. Tal restricción, en voces de la Corte Constitucional, se adecua a los principios inspiradores de la Carta Política, como medida de protección de la relación laboral y, como herramienta para evitar la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas. Ahora bien, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha considerado que ésta no es una presunción de iure que no admita prueba en contrario, pues antes bien, faculta al afectado a demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar, cuando aquel, considere que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación de este tipo (laboral). CONTRATO DE TRABAJO – Elementos esenciales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y RELACIÓN LABORAL – Criterios que se han de tener en cuenta para determinar si el primero oculta una relación laboral.
Por su parte, el contrato de trabajo ha sido definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por ello, cuando se alegue que el vínculo entre el particular y el Estado,
imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por ello, cuando se alegue que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios porMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01
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los servicios prestados y, iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición, vale la pena señalar, que se debe restringir aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que
temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Para establecer lo anterior, es posible acudir a los siguientes criterios: a. Criterio funcional: Hace referencia a que la función contratada se encuentra relacionada con las que se deben adelantar en la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución. b. Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad. c. Criterio temporal: Está relacionado con que las funciones contratadas son cotidianas y conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, “…o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral”. d. Criterio de excepcionalidad: Si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades transitorias, corresponde a un contrato de prestación de servicios. e. Criterio de continuidad: Hace referencia a si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. A su turno, las decisiones de los Órganos de Cierre, tanto en materia constitucional,
vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. A su turno, las decisiones de los Órganos de Cierre, tanto en materia constitucional, como contencioso administrativo, han sido consistentes en destacar que la subordinación es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación de índole laboral, por cuanto, esta se refleja en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación. Téngase en cuenta en este punto, que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, sin avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual está descartada en estos eventos. Ello, en tanto, constituye una obligación de las entidades públicas, vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, al estar involucrados: i) recursos públicos, ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, iii ) la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, iv) la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Si la entidad contratante excede los glosados límites, de tal forma que el contratista queda sujeto a su mando, la coordinación de actividades claramente se desnaturaliza, por lo que puede ocurrir, que el contrato
de prestación de servicios resulte desvirtuado cuando se demuestre que encubre una relación que conjunta los elementos ya mencionados y que, por tanto, esmaterialmente y pese a que formalmente se califique de otra cosauna de orden laboral. Ello dará lugar a que, en desarrollo del mandato de primacía de la realidad sobre las formas que establece el artículo 53 Constitucional, se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función. Deviene relevante destacar, en este punto, que el reconocimiento de la relación laboral no confiere a quien demanda la condición de empleado público, en tanto ello exige el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas para el acceso a los cargos públicos.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01
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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Reglas de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para determinar si contiene una relación laboral encubierta.
Asimismo, cabe mencionar que, de manera reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 (9 de septiembre de 2021), en la que, al referirse a tópicos relativos al contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, la temporalidad, la solución
de continuidad, el pago de prestaciones sociales, y los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, estableció las siguientes reglas objeto de unificación: “(…) 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal (…)”. De la misma manera, la referida providencia precisó que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de
servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En todo caso, que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, por lo que estableció como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales, destacó las siguientes: “(…) 104. i) El lugar de trabajo. (…) ii) El horario de labores. (…) iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. (…) iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. (…) CONTRATO REALIDAD – Declaración en el caso concreto por haberse demostrado los elementos de la relación laboral respecto de auxiliar de cocina del Centro de Atención al Adulto Mayor Divino Niño del Municipio de Nuevo Colón. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, atañe a determinar, si en aplicación del principio de ‘primacía de la realidad sobre formalidades’, entre la señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño y el Municipio de Nuevo Colón existió una verdadera relación laboral encubierta bajo la modalidad de orden de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 8 de febrero del 2016
y el 31 de diciembre del 2018, o sí, por el contrario, como lo consideró el extremo demandado, al no acreditarse la configuración del elemento de subordinación y/o dependencia continua (propio de una relación laboral), los referidos contratos se ajustaron a la normativa legal vigente. Para ello, procederá la Sala a examinar los argumentos formulados por el apoderado de la entidad demandada en el recurso de alzada, relacionados con que en el sub examine no están demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral, pues, según lo afirma, no se cumple el presupuesto de subordinación. Lo anterior, por cuanto según lo refiere laMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01
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impugnante, lo que se desarrolló entre el Municipio de Nuevo Colón y la señora María de los Ángeles Avendaño fue el proceso de coordinación a una relación contractual. Así mismo, que el A-quo valoró indebidamente las pruebas, dado que las funciones de la demandante fueron de apoyo a la gestión y por lo mismo no se acreditó una dependencia continuada entre las partes. Adicionalmente, no se demostró la falta de autonomía en el cumplimiento de los contratos suscritos por el hecho de que las funciones estuvieran plenamente definidas y que contrario a lo argumentado en la sentencia de primera instancia no era necesaria la creación de un cargo de planta para atender las funciones de los contratos, por cuanto las mismas no guardan relación con los planes y programas establecidos en el plan de desarrollo del Municipio. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, tendrá en cuenta esta providencia: i) el marco normativo y jurisprudencial del
mismas no guardan relación con los planes y programas establecidos en el plan de desarrollo del Municipio. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, tendrá en cuenta esta providencia: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ii) la carga de la prueba de la subordinación laboral; iii) y; iii ) el análisis del caso concreto, en los términos precisos de los problemas jurídicos planteados, en el orden en que fueron propuestos. Se dejará dicho desde ahora, que, en el presente asunto no se debate lo referente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte de la demandante; ni lo relativo al pago por parte de la entidad demandada, de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad, por tratarse de elementos que no ofrecen duda probatoria alguna en esta instancia. Ello, en la medida en que fueron hechos aceptados por las partes, y que se encontraron probados en los términos de la providencia recurrida, sin que, en relación con los mismos, el apelante haya formulado reparo alguno. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la pretensión de declaratoria del contrato realidad, por cuanto la parte actora demostró el cumplimiento de los requisitos definidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para señalar el carácter laboral de la relación desarrollada a través de múltiples contratos de prestación de servicios. De manera que la señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño logró desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. 016 del 7 de febrero del 2020 y 041 del 9 de marzo de ese mismo año. Lo anterior, en razón que con las pruebas recaudadas se acreditó el elemento de subordinación, sin que se demostrara una indebida valoración probatoria por parte
016 del 7 de febrero del 2020 y 041 del 9 de marzo de ese mismo año. Lo anterior, en razón que con las pruebas recaudadas se acreditó el elemento de subordinación, sin que se demostrara una indebida valoración probatoria por parte del A-quo, y contrario a ello, obran indicios que dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, pues las labores encomendadas a la demandante no eran ocasionales, por el contrario, continuas y necesarias para el funcionamiento del Centro de Atención al Adulto Mayor Divino Niño del Municipio de Nuevo Colón, ya que la demandante cumplía un horario definido por la administración municipal y las funciones que cumplía se desarrollaban de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad territorial. Sin embargo, se modificará el fallo recurrido en lo relativo al restablecimiento del derecho respecto al periodo en el que se desarrolló la relación laboral, debido a que, atendiendo el material probatorio, se encuentra que la relación laboral pretendida está demostrada únicamente para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2018, dado que, los testimonios rendidos solo aportan certeza del modo, tiempo y la periodicidad de las funciones desempeñadas en el referido lapso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01
Link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333
3003202000197011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (a. 02)
Pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (a. 02)
Pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño por conducto de apoderada judicial,
propuso las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo No. 016 de febrero 07 de 2020, a través del cual se dio respuesta a la solicitudderecho de petición radicado el día 04 de febrero de 2020; y como consecuencia de ello, la nulidad de la Resolución No. 041 del 09 de marzo de 2020, por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. 016 de febrero 07 de 2020, confirmándose en todas sus partes lo resuelto en el acto administrativo recurrido. Resoluciones emanadas del despacho del señor alcalde del municipio de Nuevo Colon - Boyacá.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01
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SEGUNDA.- como consecuencia de la primera declaración o petición se acepte la existencia de un contrato realidad entre la señora MARIA DE LOS ANGELES AVENDAÑO y el municipio de Nuevo Colon - Boyacá. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, se condene a la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE NUEVO COLONBOYACÁ, al pago de prestaciones sociales percibidas por un empleado público que desempeñe funciones similares como son salarios o sueldos mensuales dejados de pagar y demás prestaciones a que tenía derecho entre ellos prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, Valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social no cancelados por el empleador, Subsidio familiar, salud, pensión y riesgos profesionales y demás emolumentos a los que haya lugar, como si hubiera existido vinculación formal de un empleado público con la administración municipal de Nuevo Colón, entre el 08 de febrero de 2016, al 31 de diciembre de 2018. CUARTA.- Se reembolse a favor de mi mandante los valores efectuados por descuentos que el Municipio de Nuevo Colon le realizó al momento del pago mensual estipulado como contraprestación a su labor realizada en el centro de Protección del Adulto Mayor.
QUINTA.- Se reconozca a favor de mi mandante los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, desde el mismo momento de su vinculación con este municipio, hasta la fecha de suscripción del último contrato, por haber laborado, bajo la continua dependencia y subordinación.
SEXTA.- Las anteriores condenas deberán ser actualizadas conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, inciso final, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la
fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, cuyo pago o cumplimiento deberá efectuarse de conformidad con lo previsto en los artículos 192 ibidem y demás normas concordantes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
SEPTIMA.- Se le ordene al municipio de NUEVO COLON BOYACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 297 a 299 del C.P.A.C.A.
OCTAVA: se condene en costas y agencias en derecho del presente proceso a la parte demandada conforme lo establece el artículo 188 de la ley 11437 de 2011.” (Págs. 2 y 3, archivo 02, índice 12 SAMAI)
Hechos de la demanda
2. La parte demandante refirió los siguientes hechos (Págs. 3 a 5, archivo 02, índice
12 SAMAI):
3. La señora María de los Ángeles Avendaño Avendaño laboró al servicio del Centro de Protección del Adulto Mayor del Municipio de Nuevo Colón, en el cargo de auxiliar de cocina, mediante contratos de prestación de servicios, así:
No. Contrato PeriodoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
Demandado: Municipio de Nuevo Colón Expediente: 15001-33-33-003-2020-00197-01
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1 No. 028 del 2016 Del 8 de febrero al 10 de mayo de 2016 2 No. 050 de 2016 Del 23 de mayo al 24 de octubre de 2016 3 No. 090 de 2016 Del 2 noviembre al 30 de diciembre de 2016
2 No. 050 de 2016 Del 23 de mayo al 24 de octubre de 2016 3 No. 090 de 2016 Del 2 noviembre al 30 de diciembre de 2016 4 No. 021 de 2017 Del 27 de enero al 30 de mayo de 2017 5 No. 054 de 2017 Del 30 de mayo al 05 de julio de 2017 6 No. 0062 de 2017 Del 17 de julio al 26 de diciembre de 2017 7 No. 009 de 2018 Del 10 de enero al 09 de julio de 2018 8 No. 0036 de 2018 Del 11 de julio al 31 de diciembre de 2018
4. En cumplimiento del objeto contractual desempeñó las siguientes funciones: “A.
Colaborar con el manejo de área de cocina del Centro de Protección del Adulto Mayor.
B. Atender y prestar sus servicios como auxiliar de cocina de los adultos mayores que hacen parte del Centro de Protección del Adulto Mayor, en los horarios establecidos según rutina diaria. Realización del aseo diario de la biblioteca municipal.
C. Velar por el bienestar y cuidado de las personas que habitan en el Centro de
Protección Divino Niño del municipio de Nuevo Colon.
D. Acompañar a las personas que se encuentran recibiendo atención en el Centro de Protección, al médico de ser necesario.
E. Preparar los alimentos de las personas que allí residen con todas las normas de higiene y sanidad a que haya lugar.
F. Mantener el área de cocina en condiciones óptimas de aseo G.Realizar actividades de aseo, tendiendo camas y baño de los residentes en el centro de protección.
H. Apoyo al lavado y arreglo de ropa de los residentes en el centro de protección.”
(Pág. 4, archivo 02)
G.Realizar actividades de aseo, tendiendo camas y baño de los residentes en el centro de protección.
H. Apoyo al lavado y arreglo de ropa de los residentes en el centro de protección.”
(Pág. 4, archivo 02)
5. Tales labores, fueron ejecutadas por aquella: i) en un horario impuesto por su jefe inmediato comprendido entre las 7 a.m. a las 7 p.m.; ii) de manera personal, continua y directa; iii) con sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por el secretario de Desarrollo Social del Municipio de Nuevo Colón; y iv) recibiendo una contraprestación económica.
6. En el curso de los periodos contratados la demandante no recibió el pago del salario mínimo mensual vigente, ni de prestaciones sociales y tampoco se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión.
7. Conforme con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nuevo Colón, a la señora Avendaño Avendaño se le descontó lo correspondiente a retención en la fuente para los años 2016 a 2018 y los pagos por concepto de salario se hicieron a través de cheques y transferencias electrónicas.
8. El 4 de febrero del 2020, la demandante radicó petición ante el Municipio de Nuevo Colón, solicitando el reconocimiento de la relación laboral desde el 8 de febrero del 2016 y hasta el 31 de diciembre del 2018, y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales correspondientes.
9. Por medio de la Resolución No. 016 del 7 de febrero del 2020 el Municipio de Nuevo Colón resolvió la petición presentada negando lo solicitado. Frente a lo anterior, seMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
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interpuso recurso de reposición que fue desatado por medio de la Resolución No. 041 del 9 de marzo del 2020, confirmando el acto definitivo.
Fundamentos de derecho de la demanda
10. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, y 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 1° de la Ley 6 de 1954; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1,17, 22, 23, 128, 153 de la Ley 100 de 1993; 16, 17 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 137, 138, 159, 188, 192 de la Ley 1437 de 2011, y, fundamentó su postura en los siguientes argumentos (Págs.
5 a 7, archivo 02, índice 12 SAMAI):
11. Indicó que entre la señora María de los Ángeles Avendaño y el Municipio de
Nuevo Colón se desarrolló una relación laboral bajo los parámetros del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que laboró en forma continua, en un horario establecido de trabajo, con una remuneración y bajo las órdenes de su jefe inmediato.
12. Explicó que lo anterior desvirtúa que la prestación del servicio se haya llevado a cabo con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
13. Precisó que los actos administrativos acusados, fueron expedidos con violación del artículo 13 de la Constitución Política relativo al principio de igualdad, en tanto, no se dio un trato equitativo entre los trabajadores que cumplen iguales funciones amparados por un contrato laboral y aquellos que laboran bajo un contrato de prestación de servicios.
14. Expuso que se desconoció el artículo 25 de Superior que tutela el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como los derechos mínimos que se encuentran amparados por el bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 ibidem.
15. Consideró que la entidad demandada infringió el principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución, pues, se encuentran acreditados los requisitos propios de la relación laboral, por cuanto, las labores encomendadas no se desempeñaron en forma independiente.
16. Finalmente, explicó que la falta de reconocimiento de la relación laboral quebrantó los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, relativos a la obligación del
empleador de efectuar los pagos respectivos al régimen de seguridad social en salud y en pensiones, frente a los cuales, el Municipio de Nuevo Colón se negó, bajo elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Avendaño Avendaño
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argumento que consistió en que la prestación del servicio se desarrolló al amparo de los postulados d
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