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TA BOY - 15001333300320200019902-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300320200019902-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Marco normativo y jurisprudencial. La Corte Constitucional señaló que con la Constitución Política de 1991, la buena fe pasó de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional, de la siguiente manera: “Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")”. Por su parte, el Consejo de Estado indicó que el artículo 83 constitucional integra dos componentes del principio de la buena fe, por una parte, establece a la buena fe como un parámetro de conducta a seguir y, en segundo lugar, dispone una presunción legal sobre ella: 17. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. De manera que, tratándose de una presunción legal o jurisprudencialmente llamada iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende desvirtuar su existencia en el proceso. “Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales también llamadas presunciones de hombre.

Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantumque admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario.”

RECUPERACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS A LOS PARTICULARES – Marco jurídico, jurisprudencial y procedencia / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Incorpora una presunción legal. En este contexto, en reciente pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado se expuso la manera como lo referido en precedencia sobre la buena fe se integra a lo dispuesto en el literal c) del primer numeral del artículo 164 del CPACA., según el cual, en el contexto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe, a saber: “25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”. De ese modo, concluyó que el juez deberá evaluar según lo que resulte probado en el caso concreto, si la actitud del demandado frente a la administración se apartó o, por el contrario, fue consecuente

con los postulados del principio de buena fe y, examinar si dicha actitud realmente tuvo incidencia en el proceder de la administración, para lo cual ejemplificó el evento en el cual se despliegan maniobras fraudulentas como la presentación de documentos falsos: (…)

RECUPERACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS A LOS PARTICULARES – Improcedencia en el caso concreto por no haberse probado la mala fe de la demandada en acción de lesividad / MALA FE - No es posible derivarla del hecho de que la demandada no hubiera otorgado su consentimiento para la revocatoria parcial de las resoluciones que le reconocieron y modificaron su pensión, por cuanto, según el artículo 88 del CPACA., los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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En el recurso, la apelante señaló que contrario a lo manifestado por el juez de instancia, sí se había desvirtuado la buena fe presunta de la demandada, ya que Colpensiones solicitó su consentimiento para la revocatoria parcial de los actos mediante los cuales se le reconoció y modificó la pensión de vejez, por lo que tuvo pleno conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones y a pesar de ello no lo otorgó, a lo cual adicionó, que la no recuperación del dinero ilegalmente entregado afectaba

la estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Frente al primer aserto, la Sala encuentra que no es posible derivar mala fe del hecho de que la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán no hubiera otorgado su consentimiento para la revocatoria parcial de las resoluciones números GNR 46255 de 19 de febrero y GNR 440939 de 24 de diciembre de 2014 por cuanto, de conformidad con el artículo 88 del CPACA., los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera que, no puede alegarse mala fe del administrado que no otorgue su consentimiento para revocar un acto administrativo, puesto que únicamente hasta el momento en que cobra firmeza la sentencia proferida por esta jurisdicción mediante la cual se declara la nulidad del acto, es que se consolida su ilegalidad más no desde el momento en que se solicita el consentimiento para la revocatoria, de manera que el particular actúa de buena fe frente a la administración y con la confianza legítima de que el acto administrativo en firme es legal, tal como refirió la precitada jurisprudencia, en los siguientes términos: (…) La comunicación en la que se solicite la autorización para la revocatoria del acto, a lo sumo podría tratarse como un indicio, el cual se torna insuficiente para desvirtuar la presunción de buena fe iuris tantum, que se encuentra reconocida como uno de los pilares del Estado Social de Derecho según el artículo 83 constitucional. (…). En el sublite, la Sala observa que la comunicación dirigida a la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán, no fue suficiente como para

reconocida como uno de los pilares del Estado Social de Derecho según el artículo 83 constitucional. (…). En el sublite, la Sala observa que la comunicación dirigida a la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán, no fue suficiente como para permitir inferir categóricamente que estuviese suficientemente informada de la posible ilegalidad de los actos, por cuanto no se le indicaron las posibles causales de nulidad que afectaban los actos, y tampoco se le solicitó que otorgara consentimiento de manera previa, expresa y escrita, tal como lo exige el artículo 97 del CPACA., indicándole las consecuencias del otorgamiento del consentimiento para la revocatoria de los actos. Del mismo modo, Colpensiones referenció la comunicación de 12 de junio de 2020 como “Tipo de trámite: Reconocimiento, Pensión de vejez tiempos privados”, más no como solicitud de consentimiento para revocatoria parcial de las resoluciones números GNR 46255 de 19 de febrero y GNR 440939 de 24 de diciembre de 2014, lo cual daba lugar a equívocos, teniendo en cuenta que se le reconoció su derecho pensional desde el año 2014 y la comunicación fue remitida en el año 2020. Adicionalmente, la comunicación se limitó informar a la señora Rodríguez de Estupiñán que había sido expedido el Auto de pruebas No. APSUB 1070 de 12 de junio de 2020, el cual ponía en su conocimiento, desconociendo que se trataba de un documento emitido en control interno dirigido

a la propia administración y, en el cual se resolvió que se solicitara el consentimiento de la pensionada, el cual debió efectuarse de tal manera que se garantizara el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa en el trámite administrativo. La administración olvidó que la señora Rodríguez de Estupiñán era una pensionada cuyos conocimientos jurídicos no se podían dar por descontados a pesar de haber estado vinculada a la Rama Judicial, puesto que lo fue en calidad de citadora, escribiente y secretaria, así pues, debió haberse solicitado el consentimiento para la revocatoria de las resoluciones, tan detalladamente como hubiese correspondido respecto de cualquier otro ciudadano. En tal virtud y a la luz de los hechos probados, la Sala no encuentra que la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán hubiera actuado de mala fe, sumado a que de la interacción entre la administración y la demandada no se advierten maniobras fraudulentas, como presentación de documentos falsos o declaraciones que faltaran a la verdad, los cuales hubieran podido inducir en error a la entidad demandante. Por el contrario,1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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se observa que la demandada estuvo siempre atenta al estado del trámite de su pensión de jubilación elevando peticiones respetuosas ante la administración y facilitando la comunicación mediante la actualización de sus datos de contacto. En ese orden de ideas y tal como refirió Colpensiones en el auto de pruebas APSUB

1070 de 12 de junio de 2020, si bien la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán solicitó se reconociera en su favor pensión de jubilación adjuntando el certificado de tiempo laborado y devengados, fue la administración quien tomó dichos insumos para liquidar la prestación, de manera que fue su propio obrar el causante del vicio, al efectuar de manera errónea la liquidación de la pensión y la apelación por esta partida no tiene vocación de prosperidad. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONALNo se constituye como una patente de corso para el desconocimiento de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, como es en este caso el excedente de mesadas pensionales que fueron pagadas en su momento a un particular de buena fe.

Ahora bien, frente a la censura que da cuenta de que con lo resuelto en primera instancia se estaría afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala itera lo expuesto en precedencia en punto de que los actos gozan de, entre otros, los atributos de la presunción de legalidad y de la ejecutividad conforme con los cuales se entienden legales y son fuentes de derechos, que se mantiene hasta el momento en que son anulados por esta jurisdicción, por manera que mientras tales características subsistan son inocuos de cara a la afectación del sistema de pensiones en cuanto imponen cargas legales. En el mismo sentido, debe recordarse que el citado inciso

séptimo del artículo 48 constitucional consagra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional como mandato de optimización dirigido al Estado, el cual no se constituye como una patente de corso para el desconocimiento de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, como es en este caso el excedente de mesadas pensionales que fueron pagadas en su momento a un particular de buena fe. Corolario, no hay lugar a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por lo que no se ordenará el reintegro de las prestaciones pagadas a la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán por constituirse como particular de buena fe, en los términos del literal c) del primer numeral del artículo 164 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 133330032020001990215001231500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

0032020-00199-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-33-33-003-2020-00199-02 15001-33-33-003-2020-00199-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. En atención a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 323 del Código General del Proceso, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, contra el auto de 18 de marzo de 20211 y la sentencia de 9 de agosto de 2022 2, respectivamente, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de los cuales, se dispuso decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números GNR 46255 de 19 de febrero y GNR 440939 de 24 de diciembre de 2014 y, se declaró la nulidad parcial de dichas resoluciones en lo referente al monto de la mesada pensional, negando las demás pretensiones de la demanda, en su orden.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda3 1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

pretensiones de la demanda, en su orden.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda3 1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(lesividad), la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, presentó demanda en contra de la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán el 18 de diciembre de 2020.

3. Pidió que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones números GNR 46255 de 19 de febrero y GNR 440939 de 24 de diciembre de 2014 por medio de las cuales, reconoció y modificó respectivamente, la pensión de vejez a favor de la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán, de manera equivocada al no efectuar el cálculo proporcional a la doceava parte de la prima de servicios.

1 Archivo 1_150013333003202000199001EXPEDIENTEDIGI20210910161901.zip, carpeta MEDIDAS CAUTELARES, Documento 07. AUTO DECIDE M. CAUTELAR.pdf, índice 17 expediente digital plataforma Samai. 2 Documento 9_150013333003202000199001ACTAAUDIENCIA20220809143839.pdf, índice 29 expediente electrónico plataforma Samai. 3 Archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE DIGITAL2(.ZIP) NroActua 17. Documento 02. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, índice 17 expediente digital plataforma Samai.1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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ANEXOS.pdf, índice 17 expediente digital plataforma Samai.1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán a restituir en su favor, la suma correspondiente al valor de la parte de las mesadas pensionales pagadas en exceso y al retroactivo, junto con la correspondiente indexación, la cual estimó en un total de doscientos sesenta y dos millones setecientos ochenta y siete mil quinientos treinta y ocho pesos m/cte ($262.787.538).

5. Adicionalmente, pidió que se le condenara en costas.

1.2. Los hechos

6. Los hechos relevantes, en síntesis, se reducen a las siguientes afirmaciones.

7. Mediante Resolución número GNR 46255 del 19 de febrero de 2014 expedida por Colpensiones, se reconoció la pensión de vejez a la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán omitiendo calcular la doceava parte de la prima de servicios por cuantía de cuatro millones trescientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($4.382.952).

8. Posteriormente, con la Resolución número GNR 440939 del 24 de diciembre de 2014, se modificó la pensión de vejez de la señora Rodríguez

de Estupiñán, estableciendo como fecha de adquisición del estatus pensional el 1 de julio de 2014 pero manteniendo el error de no tomar la doceava parte de la prima de servicios y en su lugar, se incluyó como factor el valor total percibido por dicho concepto en diciembre de 2013.

1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

9. Indicó como violados el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

10. Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 4, la liquidación de la pensión reconocida en favor de la señora Rodríguez de Estupiñán debió efectuarse con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

11. De manera que, los factores que por su naturaleza tuvieran una causación diversa a la mensual, debieron ser expresados mensualmente y, por lo tanto, al haber incluido en el mes de diciembre de 2013 el total percibido por prima de servicios y no la doceava parte, es decir, su expresión mensual, se calculó erróneamente la base de liquidación, lo cual repercutió en el equivocado

4 ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama

Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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reconocimiento de una mesada pensional superior a la que en derecho correspondía a la señora Rodríguez de Estupiñán.

2. La contestación de la demanda5

12. No obstante que, mediante auto de 12 de mayo de 2021 6 en el que se fijó fecha y hora para la audiencia inicial, se tuvo por no contestada la demanda, en etapa de saneamiento del proceso, la apoderada de la parte demandada manifestó que sí había radicado escrito de contestación.

13. Una vez verificado lo sucedido, a pesar de que el documento no fue cargado en la plataforma Samai, sí había sido recibido en el correo electrónico del Juzgado, por lo que en aras de conciliar los principios de contradicción y de celeridad del proceso, se dio el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada para que expusiera lo planteado en la contestación de la demanda.

14. Así pues, no manifestó oposición a la pretensión de nulidad parcial de las resoluciones demandadas, pero si se opuso a las pretensiones segunda y tercera, excepcionando cobro de lo no debido y ausencia de responsabilidad de la demandada.

15. Señaló que no era procedente solicitar el reintegro de la porción excesiva de las mesadas ya pagadas a la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán, por

demandada.

15. Señaló que no era procedente solicitar el reintegro de la porción excesiva de las mesadas ya pagadas a la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán, por cuanto todas sus actuaciones frente a Colpensiones estuvieron revestidas de buena fe, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante.

16. Por el contrario, indicó que la señora Rodríguez de Estupiñán presentó la solicitud junto con la documentación necesaria para el reconocimiento pensional, pero el error en el cálculo de la mesada pensional era exclusivamente imputable a la demandante, la cual no podía pretender trasladar las consecuencias de su error a la administrada alegando su propia culpa en su favor para pretender el reintegro del dinero ya causado.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia

17. La parte demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, resaltando la imposibilidad de mantener la liquidación de la pensión en la cual se incluyó la totalidad de la prima de servicios como factor salarial, cuando debió tomarse únicamente su equivalente mensual expresado en una doceava parte, lo cual generó que se tuviera que pagar una mesada pensional superior a la que le correspondía a la señora Rodríguez de Estupiñán de conformidad con la ley.

5 Minutos 13:00 – 30:00 de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022. Documento 9_150013333003202000199001ACTAAUDIENCIA20220809143839.pdf, índice 29 expediente electrónico plataforma Samai. 6 Documento 7_150013333003202000199001AUTOFIJAFECHAAUTOFIJA20220512095245.pdf, índice 25

plataforma Samai. 6 Documento 7_150013333003202000199001AUTOFIJAFECHAAUTOFIJA20220512095245.pdf, índice 25 expediente electrónico plataforma Samai. 7 Minutos 52:10 – 55:50 de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022. Documento 9_150013333003202000199001ACTAAUDIENCIA20220809143839.pdf, índice 29 expediente electrónico plataforma Samai.1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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18. A su vez, la parte demandada8 destacó que no se acreditó su mala fe, por lo que su obrar de buena fe hacía que no fuera posible exigirle la devolución de los excedentes de las mesadas pensionales ya pagadas.

19. Finalmente, el Ministerio Público9 reseñó lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 para indicar que la liquidación efectuada por Colpensiones fue violatoria de la normatividad aplicable, ya que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez el 100% de lo percibido por prima de servicios, por lo que apoyó la pretensión de nulidad de los actos demandados, pero señaló que no procedía el reintegro por cuanto la presunción de buena fe de la demandada no había sido desvirtuada.

4. La sentencia de primera instancia10

20. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia

proferida en audiencia de 9 de agosto de 2022, resolvió declarar la nulidad parcial de las resoluciones números GNR 46255 de 19 de febrero y GNR 440939 de 24 de diciembre de 2014 en lo referente al monto de la mesada pensional, por cuanto se incluyó erróneamente el valor total percibido por prima de servicios, y negó las demás pretensiones de la demanda.

21. Precisó que no se presentó controversia respecto del régimen pensional, ni se presentó oposición a la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, por lo que procedió a contrastar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 frente a las documentales allegadas al expediente, en especial la certificación de tiempo de servicios y devengados.

22. Encontró que la pensión de vejez de la demandada se debió liquidar teniendo como base el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio sobre los factores salariales referidos en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que la prima de servicios se debió liquidar con una doceava parte y no con la totalidad.

23. Habiéndose liquidado erróneamente el factor de prima de servicios halló violación de la norma y en consecuencia mérito para declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto al monto pensional.

24. Por otra parte, estudió lo relativo al reintegro de las sumas pagadas de más a la demandada, para tal efecto invocó lo dispuesto en el literal c) del numeral

8 Minutos 56:00 – 57:30 de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022. Documento

a la demandada, para tal efecto invocó lo dispuesto en el literal c) del numeral

8 Minutos 56:00 – 57:30 de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022. Documento 9_150013333003202000199001ACTAAUDIENCIA20220809143839.pdf, índice 29 expediente electrónico plataforma Samai. 9 Minutos 57:40 – 1h:03 de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022. Documento 9_150013333003202000199001ACTAAUDIENCIA20220809143839.pdf, índice 29 expediente electrónico plataforma Samai. 10 Minutos 1h:04 – 1h:34 de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022. Documento 9_150013333003202000199001ACTAAUDIENCIA20220809143839.pdf, índice 29 expediente electrónico plataforma Samai.1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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primero del artículo 164 del CPACA., según el cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, para señalar que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política y artículo 769 del Código Civil, la buena fe se presumía.

25. Indicó que la demandante debió desvirtuar la presunción de buena fe de la demandada; sin embargo, no aportó prueba en tal sentido, y en el trámite quedó

demostrado que, “las diferencias en las mesadas pensionales pagadas de más a la demandada obedec[ieron] a una actuación errada de la Administración no inducida con dolo por parte de la pensionada (…)” por lo que no había lugar al reintegro.

5. La apelación11

26. La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación en audiencia contra la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara el numeral tercero y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de reintegro e indexación del dinero entregado a la señora Nohora Guiomar Rodríguez de Estupiñán correspondiente al exceso de las mesadas pensionales.

27. Expuso que contrario a lo señalado por la juez de instancia, la buena fe presunta de la demandada si había sido desvirtuada, en la medida en que en el expediente obraba constancia de que Colpensiones le solicitó su consentimiento para la revocatoria parcial de los actos mediante los cuales se le reconoció y modificó la pensión de vejez, explicándole que el monto reconocido no se ajustaba a derecho, por lo tanto, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones y, a pesar de ello, no lo otorgó, así que ya no contaba con la legitima convicción de actuar conforme a derecho que exige la buena fe subjetiva.

28. Adicionó que, era imperioso el restablecimiento del derecho mediante el reintegro a Colpensiones de las sumas pagadas en exceso, por cuanto la no recuperación del dinero ilegalmente entregado afectaba la estabilidad financiera del

sistema general de pensiones establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que dicho sistema debe disponer de flujo permanente de recursos que permitiera su adecuado funcionamiento y que mantuviera su capacidad para pagar las prestaciones a los afiliados.

6. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia

29. El Ministerio Público decidió guardar silencio en la oportunidad procesal para emitir concepto.

7. Los alegatos de conclusión en la segunda instancia

30. Las partes decidieron guardar silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión.

11 Minutos 1h:34 – 1h:39 de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022. Documento 9_150013333003202000199001ACTAAUDIENCIA20220809143839.pdf, índice 29 expediente electrónico plataforma Samai.1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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II.- CONSIDERACIONES

1. Un asunto preliminar

31. En atención a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 323 12 del CGP., procede la Sala a decidir la apelación contra el auto de 18 de marzo de 2021.

32. En el libelo introductorio, como medida cautelar, se solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones demandadas

por ser contrarias al orden público, toda vez que la pensión de jubilación fue liquidada teniendo en cuenta el 100% de la prima de servicios “alterando de manera significativa la mesada pensional, pues solo (sic) se debió incluir la doceava parte de la misma”, de conformidad con los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

33. En auto de 18 de marzo de 202113 el Juzgado resolvió decretar la suspensión provisional parcial de las resoluciones acusadas, en cuanto se garantizara el giro ordinario del valor de la mesada pensional calculado por el a quo, toda vez que no se discutió sobre el derecho pensional sino sobre el monto reconocido, para lo cual consideró que del análisis integral de las normas invocadas frente a las pruebas allegadas al expediente, en los actos demandados se efectuó una liquidación errónea no ajustada a derecho.

34. El 24 de marzo de 2021 14, la parte demandada radicó escrito mediante el cual presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión, en el que indicó que no se escudriñaron en debida forma los requisitos consagrados en el artículo 231 del CPACA., ya que no saltaba a la vista una violación manifiesta a la ley, como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la Entidad demandante y, por el contrario, se desconoció el artículo 48 de la Constitución Política en desmedro de los intereses de la demandada como persona de la tercera edad cuya única fuente de ingreso era la pensión de vejez.

35. Encuentra la Sala que la decisión impugnada era pasible del recurso de

Política en desmedro de los intereses de la demandada como persona de la tercera edad cuya única fuente de ingreso era la pensión de vejez.

35. Encuentra la Sala que la decisión impugnada era pasible del recurso de

12 ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. 13 Archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE DIGITAL2(.ZIP) NroActua 17. Carpeta “MEDIDAS CAUTELARES” Documento 07. AUTO DECIDE M. CAUTELAR.pdf, índice 17 expediente digital plataforma Samai. 14 Archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE DIGITAL2.zip, Carpeta “MEDIDAS CAUTELARES”, Documento 09. RECURSO APELACION AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR.pdf, índice 17 expediente electrónico plataforma Samai.1500133-33-003-2020-00199-02 15001-33-330032020-00199-01

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apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA1515. Así pues, en atención a lo d

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