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TA BOY - 15001333300320210006501-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320210006501-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA

DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Marco normativo. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público es un derecho colectivo contenido en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el artículo 82 Superior contempla que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por esta razón, una vez encontrada una vulneración o puesta en peligro del espacio público, es susceptible de ser protegido por la autoridad judicial a través de la acción popular. ESPACIO PÚBLICO – Concepto. Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: (…). Respecto a la protección del espacio púbico, la Corte Constitucional en sentencia T-578ª de 2011 señaló: (…) De esta forma, es evidente la relevancia del derecho en mención para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y es indudable que el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de proteger, resguardar y preservar los bienes de uso público, los cuales forman parte del espacio público.

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA

INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE - Contenido y alcance. La Constitución Política de Colombia consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Dentro

de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte previstos en la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios. Así mismo, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida dentro de la acción popular con Radicación número: 63001-33-33-004-2017-00369-01 (AP), refirió que, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. Además, mencionó que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza. Y precisó que, para cumplir con ese

requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito. También, en sentencia de 2 de diciembre de 2021, con fundamento en reiterada jurisprudencia en materia de infraestructura vial y espacio público, el Consejo de Estado resolvió amparar no sólo el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, sino también el de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, por considerarlo el que mejor se ajustaba al asunto en controversia, atendiendo que las condiciones de la vía objeto de la acción no contaba con la totalidad de especificaciones técnicas que permitieran garantizar la movilidad segura de conductores y peatones, lo cual, maximizaba el riesgo de accidentalidad de la zona e imponía al juez constitucional el deber de adoptar las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro o la amenaza de los derechos colectivos.2

DERECHOS COLECTIVOS A UNA INFRAESTRUCTURA VIAL EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Vulneración por el mal estado de las vías en los barrios Remanso Los Patriotas y Los Patriotas de Tunja. El apoderado del Municipio de Tunja sostiene de manera general en su apelación, que no ha vulnerado o amenazado los intereses colectivos invocados en la demanda, por el contrario, ha garantizado las “condiciones mínimas” que desvirtúan la finalidad de la acción popular. La entidad territorial centró su argumentación en que se pretende destinar recursos y adoptar medidas dirigidas a la construcción de vías y pasos peatonales (andenes) en un área que no fue cedida al municipio, no siendo

de la acción popular. La entidad territorial centró su argumentación en que se pretende destinar recursos y adoptar medidas dirigidas a la construcción de vías y pasos peatonales (andenes) en un área que no fue cedida al municipio, no siendo posible destinar dineros públicos para el mejoramiento o adecuación de infraestructura de propiedad privada, por lo cual, deben vincularse los particulares interesados para aunar esfuerzos administrativos y financieros frente a las acciones de conservación e intervención. De otro lado, solicitó que, de no aceptarse sus argumentaciones, se revisen y amplíen los plazos dados por la jueza a quo para el cumplimiento de las órdenes dadas, y se declare la improcedencia de reconocer las agencias en derecho a la parte actora. Por su parte, el apoderado de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en la apelación adujo que la entidad no ha conculcado los derechos e intereses colectivos deprecados por la actora, toda vez que las estructuras tales como sumideros, rejillas y demás a su cargo se encuentran operando física y operativamente bien. Así mismo, que la problemática en el caso concreto tiene que ver con el manejo de aguas pluviales respecto de lo cual no tiene competencia, ni obligación legal y/o contractual. Bajo este escenario, dentro del material probatorio allegado al expediente se evidencia el dictamen pericial encomendado a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, quien a través del ingeniero Juan Sebastián González Amaya realizó visita técnica de inspección ocular y sustentó el dictamen en audiencia del 12 de julio de 2022,

concluyendo lo siguiente: - La vía que conduce del barrio Portal de Oriente al barrio Los Patriotas, en sentido NorteSur, en la carrera 3A entre calles 17 y 18, no cuenta con una estructura de pavimento, cuenta con una capa de rodadura que se encuentra en mal estado, presenta deformaciones que conllevan al empozamiento de aguas lluvias, se evidencia ausencia de estructuras de drenaje vial. Cuenta con andenes a lado y lado de la vía, sin embargo, estos no cuentan con un nivel uniforme, ni ancho suficiente para una óptima y segura circulación de peatones. - La vía que conduce del barrio Remanso los Patriotas al barrio los Patriotas, en la carrera 3 entre calles 18 y 17, se encuentra en material de afirmado y en un área de esta con material reciclado de un pavimento flexible, al ingreso no se cuenta con un ancho suficiente que brinde una circulación segura en caso de que se encuentre dos vehículos o un campo apropiado para la circulación de peatones, no cuenta con cunetas ni sumideros. Esta vía, cuenta con una franja de anden en su costado sur, de aproximadamente 50 metros, que a pesar de que cuenta con rampas de acceso a discapacitados, uniformidad para una cómoda circulación de los peatones, no es suficiente para la longitud de la vía en la que se encuentra, por lo cual, recomendó darle continuidad en la totalidad de la vía. - En cuanto a los riesgos, señaló que se podrían presentar accidentes de tránsito con peatones por la falta de estructuras

ideales que brinden un tránsito seguro y cómodo para estos, así mismo, mencionó que hay puntos en este vial donde el ancho existente no permite la circulación de dos vehículos al tiempo, generando situaciones de inseguridad vial. - Para dar solución a la problemática en estas vías, recomendó la pavimentación y la construcción de obras de drenaje como cunetas y sumideros acordes a las necesidades técnicas de estos tramos viales, partiendo de una consultoría donde se indiquen los diseños apropiados, de acuerdo con las características del sector. Así las cosas, la Sala evidencia que conforme lo concluyó la jueza a quo, las vías objeto de esta acción, popular y que se encuentran categorizadas dentro de la malla vial local del municipio3

de Tunja, no cuentan con la totalidad de especificaciones técnicas que garanticen la movilidad segura de conductores y peatones, toda vez que se encuentran en mal estado, presentan deformaciones que producen el empozamiento de aguas lluvias, no tienen un ancho suficiente que brinde una circulación segura, no cuentan con un espacio apropiado para la circulación de peatones, no hay adecuado manejo de aguas lluvias, en los tramos de vía no hay continuidad de los andenes y donde los hay, estos no cuentan con las dimensiones suficientes y condiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito peatonal. Por lo anterior, considera la Sala que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos amparados en primera instancia, relativos al goce del espacio público, la utilización

y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública en relación con la infraestructura vial. Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a la imposibilidad de invertir recursos públicos en un área que no fue cedida al municipio o de la cual no ostenta su titularidad, advierte la Sala que no es una razón para que la entidad territorial evada su responsabilidad, pues es su obligación garantizar el espacio público que comprende entre otras cosas, las áreas requeridas para su conformación y para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, las cuales trascienden los intereses individuales o particulares. ESPACIO PÚBLICO – Noción y elementos que lo constituyen. De esta forma, el espacio público según el artículo 5º de la Ley 9º de 1989 es entendido como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes, y: (…). La norma en comento fue adicionada por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, así: (…). Del mismo modo, la Ley 388 de 1997 en su artículo 37 estableció que le corresponde a los municipios y distritos reglamentar lo concerniente al espacio público en las actuaciones urbanísticas, así: (…). CESIONES GRATUITAS OBLIGATORIAS – Marco normativo y alcance. En Sentencia C-495 de 1998 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión

"para las diferentes actuaciones urbanísticas las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a las vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general " contenida en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 y señaló que: (…). Lo atinente a la incorporación y la entrega material de las áreas de cesión gratuita obligatoria se desarrolló en los artículos 58 y 59 del Decreto 1469 de 2010, que actualmente corresponden a los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, los cuales establecen: (…)Recientemente la Ley 2044 de 2020 a través de su artículo 22 adicionó tres parágrafos al artículo 5º de la Ley 9 de 1989, así: (…). Por otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que el ente territorial está en la obligación de salvaguardar el espacio público, dentro del cual se encuentran las vías públicas, que incluyen tanto el tránsito de vehículos como el de peatones y, por ende, le asiste la responsabilidad de construir y hacer mantenimiento a la infraestructura necesaria que permita gozar de un espacio óptimo para desplazarse de un lado al otro, en condiciones de comodidad y seguridad, así: (…) Ahora bien, en cuanto intervención de andenes en áreas no cedidas, este Tribunal ha señalado que no es necesaria la vinculación de los propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes, así: (…).

Lo anterior, por cuanto la entidad territorial cuenta con las herramientas jurídicas para incorporar las áreas cedidas al inventario inmobiliario municipal y para establecer el régimen de permisos y licencias a que se deben someter los particulares, así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones. Adicionalmente, advierte la Sala que, mediante auto del 29 de junio de4

2021, la jueza de primera instancia se pronunció sobre la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario propuesta por el municipio de Tunja, negando la solicitud de vinculación de los residentes de la carrera 3A con calle 17 sentido nortesur y calle 17 con carrera 3A, los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Patriotas y Ciudadela Sol de Oriente, providencia que se encuentra ejecutoriada. En atención a lo señalado, el argumento esgrimido por el municipio de Tunja relacionado con la imposibilidad de invertir recursos públicos en un área que no fue cedida al municipio y la necesidad de vincular a los particulares propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes al área a intervenir, o interesados, no tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui

la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333003202100065011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: MARIA FERNANDA HERRERA GALINDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA

VINCULADO: VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P.

RADICACIÓN No: 15001-33-33-003-2021-00065-01

Link de Consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333003202100065011500123

ASUNTO A RESOLVER5

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del MUNICIPIO DE TUNJA y de VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La Demanda1

1. En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La Demanda1

1. En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos la señora MARIA FERNANDA HERRERA GALINDO presentó demanda contra el MUNICIPIO DE TUNJA, en la cual enunció las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se ordene al MUNICIPIO DE TUNJA adelantar todas las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la aprobación de recursos necesarios con el objeto de realizar las obras de intervención, mantenimiento y/o pavimentación de calles y la construcción de andenes, así como sus respectivas obras e infraestructura para el mantenimiento de las alcantarillas y demás medidas que se requieran para el manejo de aguas, la intervención de los puntos críticos y que sean indispensables para garantizar la transitabilidad optima y segura determine en los estudios requeridos para tal efecto de las vías

públicas ubicadas en la carrera 3A con Calle 17 sector barrio los patriotas y remansos los patriotas , con el fin de asegurar y garantizar el uso y goce del espacio público a través del tránsito vehicular y peatonal en forma segura.

SEGUNDA: Se ordene realizar los procesos contractuales correspondientes para la ejecución de las anteriores intervenciones, las cuales deben llevarse a cabo en los plazos que arrojen los respectivos estudios previos del municipio de Tunja.

2. Como fundamento de sus pretensiones la actora popular expuso los

siguientes hechos relevantes:

➢ La vía que conduce del barrio Portal de Oriente al barrio los Patriotas, en

estudios previos del municipio de Tunja.

2. Como fundamento de sus pretensiones la actora popular expuso los

siguientes hechos relevantes:

➢ La vía que conduce del barrio Portal de Oriente al barrio los Patriotas, en dirección NorteSur, por la Carrera 3A con Calle 17, presenta deficientes características técnicas, se encuentra destapada o con mal estado de pavimentación, hay baches, huecos y escasez de manejo de aguas. Igual situación ocurre con la vía que conduce del barrio Remanso los Patriotas al barrio Patriotas, con el agravante que en la Calle 17 con Carrera 3A, no existen andenes en ninguno de los costados de la vía.

1 Índice 17 Documento 02. Demanda y anexos6

➢ Lo anterior, ocasiona que en verano se genere demasiado polvo que perjudica la salud de los habitantes y que en verano se forme un lodazal que dificulta el tránsito y pone en riesgo a los peatones ya que no hay andenes. ➢ Existe una franja con exposición abierta de desagüe frente a una de las viviendas que se ubican en la calle 17 con Carrera 3A, lo cual expone a la comunidad a aguas residuales que pueden llegar a afectar la salud de las personas que viven en la zona aledaña. ➢ El 28 de diciembre de 2020, se presentó solicitud ante el municipio de Tunja, en aras de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y no se obtuvo respuesta.

1.2.- La Sentencia Apelada2

3. Se trata de la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el

artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y no se obtuvo respuesta.

1.2.- La Sentencia Apelada2

3. Se trata de la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, y entre otras cosas, resolvió:

“(…) Segundo.- Declarar la vulneración y amenaza de los derechos colectivos a una infraestructura vial en condiciones de seguridad y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, ordenar lo siguiente:

1. El municipio de Tunja, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá apropiar los recursos necesarios y adelantar los trámites de contratación de los estudios para

el desarrollo de las siguientes actividades:

a. La pavimentación total de la vía que conduce del barrio Portal de Oriente al barrio los Patriotas, en dirección Norte - Sur, por la carrera 3ª con calle 17, así como de la vía que conduce del barrio Remanso Los Patriotas al barrio los Patriotas y/o la Calle 17 con carrera 3ª del municipio de Tunja, con la construcción de obras de drenaje (cunetas y sumideros) acordes a las necesidades técnicas de estos tramos viales. b. La adecuación de los andenes de los costados de la vía que conduce del

barrio Portal de Oriente al barrio Los Patriotas, que cuenten rampas de acceso a personas en condición de discapacidad; la uniformidad y las dimensiones que permitan una cómoda circulación de los peatones. c. La continuidad del andén del costado sur en la totalidad la vía que comunica al barrio Remanso Los Patriotas con el barrio Los Patriotas, con inclusión de rampas de acceso a personas en condición de

2 Índice 787

discapacidad, que garantice la uniformidad y dimensiones para una cómoda circulación de los peatones. d. Cumplido lo anterior, el municipio de Tunja dentro del término de seis (6) meses deberá realizar la contratación y elaboración de los referidos estudios. e. Veolia Aguas de Tunja S.A., de manera concurrente con el municipio, participará en el diseño de los estudios que tengan relación con la construcción de cunetas y sumideros, siempre y cuando el sistema de alcantarillado sea unitario, esto es, que transporte tanto aguas residuales como pluviales, en caso contrario, al municipio de Tunja le corresponderá el cumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas.

2. Posteriormente, el municipio de Tunja en el término de un (1) año deberán adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior.

Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en el mismo término, deberá materializar la construcción de cunetas y sumideros, siempre y cuando el sistema de alcantarillado sea unitario.

3. Cumplido lo anterior, en el marco de sus competencias legales, sin

materializar la construcción de cunetas y sumideros, siempre y cuando el sistema de alcantarillado sea unitario.

3. Cumplido lo anterior, en el marco de sus competencias legales, sin superar el término de dos (2) años, las entidades demandadas deberán culminar las acciones derivadas de las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior, a fin de pavimentar las vías (con inclusión de cunetas y sumideros) y adecuar y construir los andenes requeridos. (…)”

4. La jueza A quo encontró configurada la vulneración al derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público y la amenaza al derecho colectivo a la infraestructura vial en condiciones de seguridad por parte del Municipio de Tunja, toda vez que evidenció que la vía que conduce del barrio

Portal de Oriente al barrio Los Patriotas, en dirección Norte - Sur, por la carrera 3A con calle 17, y la vía que conduce del barrio Remanso Los Patriotas al barrio Los Patriotas y/o la calle 17 con carrera 3A se encuentran en mal estado y presentan deformaciones que producen el empozamiento de aguas lluvias, sin que haya un adecuado manejo de estas.

5. Adicionalmente, encontró probado que los andenes existentes no cuentan con las dimensiones suficientes y condiciones necesarias para garantizar el libre tránsito peatonal, en especial, de personas con movilidad restringida; situaciones que implican un mayor riesgo de accidentabilidad o de atropellamiento.

6. En cuanto al manejo de las aguas lluvias, consideró que es competencia de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en virtud de lo estipulado en el numeral 4° de la cláusula 12 del contrato de concesión para los servicios de acueducto y8

alcantarillado No. 132 de 30 de octubre de 1996, mientras se trate de un sistema unitario (aguas residuales y pluviales), del cual es operario esta empresa.

7. Señaló que el concepto y sustentación pericial permitían extraer que para solucionar las problemáticas enunciadas, es necesaria la pavimentación de vías que incluyan obras de drenaje, como cunetas y sumideros. Así mismo, la ampliación y continuación de andenes.

8. Finalmente, condenó en costas al Municipio de Tunja quien resultó ser responsable de la vulneración a los derechos colectivos a una infraestructura vial en condiciones de seguridad y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

1.3.- Los Recursos de Apelación

1.3.1. Municipio de Tunja3

9. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Municipio de Tunja interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, se denieguen las pretensiones de la demanda y se abstenga de condenar en costas al municipio. Señaló que la entidad ha atendido sus obligaciones en procura y garantía de “condiciones mínimas” de los derechos colectivos invocados por la actora popular.

10. Sostuvo que el perito comprobó el estado y el funcionamiento hidráulico de los sumideros y que la Administración Municipal no puede intervenir una vía

los derechos colectivos invocados por la actora popular.

10. Sostuvo que el perito comprobó el estado y el funcionamiento hidráulico de los sumideros y que la Administración Municipal no puede intervenir una vía si esta no está bajo una cesión vial que permita establecer los diseños de creación de alcantarillado pluvial para ser instaurados en esta área. Además, que en cumplimiento del contrato de concesión No. 132 de 1996 y otro sí No. 01 de 2019 es necesario determinar cuáles actividades le corresponden al Municipio de Tunja y cuáles a la empresa Veolia aguas de Tunja S.A.S.

11. Refirió que profesionales acompañaron visitas técnicas en las cuales se logró establecer que los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, luz y gas del sector se encontraban en normal funcionamiento.

12. Reiteró que el área a intervenir no está dada en cesión y no tienen la calidad de predio público, por lo que no es posible que se destinen dineros públicos para su mejoramiento o adecuación, más aún cuando el perito precisó

3 Índice 809

que no hay ningún sustento, por el cual se pueda obligar a la ciudad para el arreglo de ese sector (sic).

13. De otro lado, adujo que los particulares también deben vincularse para aunar esfuerzos y llevar a cabo las acciones de conservación e intervención, teniendo en cuenta que el informe de personas idóneas de las áreas de infraestructura, de planeación y de desarrollo confirmaron que debido a la falta

de cesión de franjas, se imposibilita la inversión de recursos públicos y actos de disposición al no encontrarse la titularidad a favor del municipio, para la construcción de vías y pasos peatonales como andenes.

14. Finalmente, adujo que la a quo no tuvo en cuenta el proceso precontractual y contractual que se debe adelantar, por lo que solicitó que este Tribunal reconsidere los términos ordenados y otorgue un plazo ajustado a las normas contractuales vigentes para su cumplimiento.

15. En cuanto al tema de agencias en derecho, mencionó que no hay lugar a su decreto por cuanto la actora popular actúo en nombre propio, con el fin de proteger los intereses de la comunidad y no hay prueba que acredite que incurrió en gastos por concepto de abogado.

1.3.2. Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.4

16. Por su parte, el apoderado de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. en el recurso de apelación solicitó que se revoque el literal E subnumeral 1 y el subnumeral 2 del numeral tercero del fallo de primera instancia, al considerar que Veolia no tiene competencia, ni obligación legal y/o contractual para realizar la construcción de sumideros y cunetas para la recolección y manejo pluvial en el barrio en cuestión.

17. Señaló que la problemática que desencadena esta acción se presenta por un mal manejo de aguas lluvias y no por el manejo de aguas residuales, por

tanto, se hace necesaria la construcción de cunetas y sumideros, y que al tenor del Contrato de Concesión No. 132 de 1996 en su anexo III y Otrosí No. 1, Veolia no es responsable de nuevas obras para la expansión de drenajes pluviales, ya que esto no le fue entregado en concesión, por tanto, el manejo de alcantarillado pluvial, la construcción y expansión del mismo, es responsabilidad exclusiva del Municipio de Tunja.

4 Índice 8110

18. Adujo que, conforme a lo señalado por el perito, las redes, los pozos de inspección, las tapas y el sistema de aguas residuales se encuentran operando en perfecto estado, ya que la empresa ha realizado los mantenimientos preventivos, siendo esto lo que le compete a Veolia.

19. Sostuvo que conforme a las órdenes dadas en el fallo apelado, el papel de Veolia es meramente de apoyo y supervisión a las órdenes que debe desplegar el Municipio de Tunja, resultando contradictorio indicar que Veolia vulnera los derechos por intervenciones que no son de su competencia.

1.4.- Alegatos de Conclusión – Municipio de Tunja5

20. El apoderado del Municipio de Tunja informó que el ente territorial formuló los documentos previos a la etapa precontractual del proyecto ESTUDIOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE LA MALLA VIAL E INTERVENCION DE ESPACIO PUBLICO EN EL AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE

TUNJA – BOYACA, y que dentro de tramos viales priorizados para la intervención se incluye el tramo comprendo por la carrera 3A con Calle 17 del Barrio Patriotas, en una longitud aproximada de 60 metros lineales de vía para rehabilitación y/o construcción de la estructura preliminarmente en pavimento flexible.

21. Así mismo, que en aras de garantizar una adecuada ejecución de las obras y en cumplimiento del principio de planeación, el municipio ha venido realizando mesas de trabajo con la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado VEOLIA, con el fin de obtener la información necesaria de las

características de acueducto y alcantarillado de la vía que comprende la carrera 3ª con calle 17.

22. Que, según el informe de hallazgos encontrados por Veolia, en el tramo a intervenir “Se debe hacer renovación de la red de alcantarillado existente en concreto de 12” en una longitud de 53 m ”, por tanto, resaltó que las intervenciones contempladas por parte del municipio deben ser antecedidas por la renovación de la red de alcantarillado que se encuentra a

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