🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300320210007201-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320210007201-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en la medida en que la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique adquirió su estatus pensional el 4 de septiembre de 2015, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Aserto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333003202100072011500123 Tunja, trece (13) de julio dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-003-2021-00072-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333003202100072011500123

OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01

2 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 27 de noviembre de 2020 y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda1 (Archivo n.°1 – pdf 02)

silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 27 de noviembre de 2020 y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda1 (Archivo n.°1 – pdf 02)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquella presentada el 27 de noviembre de 2020 con el fin de obtener el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989” (Pág. 2).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

requirió:

“(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - , a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 04 de septiembre de 2015 (STATUS) , equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

de enero de 1981, a partir del 04 de septiembre de 2015 (STATUS) , equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01

3

4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este

proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (…)” (sic) (Negrilla del original) (Pág. 3 - 4).

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:

→ Se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

→ Mediante Resolución No. 008618 de 14 de diciembre de 2015 expedida por la

de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

→ Mediante Resolución No. 008618 de 14 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), le fue reconocida su pensión de jubilación.

→ Al momento de la presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa – Naguata, del Municipio de Ramiriquí (Boyacá).

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01 4 demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César

Palomino Cortés).

5. Señaló que, el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de

1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá - cuando se encuentren cumplidos los requisitos de ley - una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Asimismo, que, en los términos de dicha norma, tales educadores gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y recibirán adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

6. Por otra parte, aseveró que los docentes vinculados al FNPSM antes del 1° de enero de 1981 podrán ser beneficiarios de la pensión gracia, la cual, aun cuando no equivale de manera exacta a una mesada adicional, reporta un beneficio económico cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, y suple los efectos que produce la señalada mesada en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.

7. En todo caso, agregó que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 11).

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda (Archivo n.°1)

8. La demanda fue radicada el 29 de abril de 2021, correspondiéndole por reparto al

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda (Archivo n.°1)

8. La demanda fue radicada el 29 de abril de 2021, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Pdf 03), despacho judicial que, mediante auto de 13 de mayo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Pdf-05). La diligencia de notificación se surtió en debida forma e l 25 de junio siguiente (Archivo n.°2 - Pdf07)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01

5

Contestación de la demanda (Archivo n.°2 – pdf 09)

9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

10. Propuso como excepciones las que denominó i) Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, e iv)

inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año, frente a esta última dijo que la mesada adicional tenía como propósito compensar a los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia, por lo tanto, los afiliados al Régimen del Magisterio que tuvieran derecho a la pensión gracia no tendrían derecho a la mesada adicional de junio en la pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes.

11. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1991 estableció una regla para la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en el Régimen Especial Docente, consistente en que los docentes que no sean beneficiarios de la pensión gracia ni de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142, no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que, que a partir de su entrada en vigencia ningún pensionado podía recibir más de 13 mesadas pensionales, excepto cuando: i) el derecho pensional se consolide con anterioridad al 31 de julio de 2011, y cuando ii) la pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

12. Señaló que, en este caso, no le asiste derecho a la demandante, por cuanto el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMLMV, por lo que no se encuentra en alguna de las excepciones.

13. Se refirió al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales en los términos de la Ley 91 de 1989 y, aseguró que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto

Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01 6 del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Archivo n.°3)

14. Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: (i) tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte del Ministerio de Educación – FNPSM, (ii) prescindió de la audiencia inicial

de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia adecuo el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 1° del artículo 182 A del CPACA introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iv) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda, (v) rechazó de plano la solicitud de pruebas documentales realizada por la entidad demandada, (vi) ordenó que una vez en firme la providencia ingresara al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. (Archivo n.°3)

15. Por auto de 8 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe. (Archivo n.°7)

Sentencia de primera instancia (Archivo n.°13)

16. Mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:

“(…) PRIMERO. DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación a la petición presentada por la parte demandante el 27 de noviembre de 2020, según la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo indicado anteriormente. TERCERO. -Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva. (…)”

17. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si a la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique en su condición de pensionada le asiste el derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, le reconozca y pague la prima de medio año, establecida en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y si, como consecuencia de ello, el acto administrativo demandado está incurso en causal de nulidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01

7

18. A ese efecto, indicó como problemas jurídicos asociados establecer si el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y establecida en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es diferente a la mesada adicional señalada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si al régimen pensional de la demandante y a la prima de medio año referida les resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.

19. Se refirió en primera medida al silencio administrativo negativo, para señalar que la omisión de respuesta a una petición presentada por el ciudadano ante la administración, desconoce el derecho fundamental de petición, sin embargo, esto no es óbice para que la jurisdicción conozca del acto ficto, conforme el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

20. Enseguida estudió el marco normativo del régimen pensional de los docentes oficiales, para precisar que el régimen pensional que los rige está determinado por la

artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

20. Enseguida estudió el marco normativo del régimen pensional de los docentes oficiales, para precisar que el régimen pensional que los rige está determinado por la fecha de vinculación con el magisterio así: “si se vincula antes del 26 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – su régimen pensional será el ordinario para los servidores públicos del orden nacional, contemplado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año; mientras que si lo hace en fecha posterior su régimen pensional será el de prima medida señalado en la Ley 100 de 1993, salvo la edad que será de 57 años para ambos sexos”.

21. Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; para señalar que fue establecida como una especie de compensación por la extinción de la pensión gracia, y que a voces de la Corte Constitucional es un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, prevista en favor de aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981.

22. Explicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause

(entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia - el 25 de julio de 2005 -, en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha la mesada catorce. En todo caso, que estableció que quienes tuviesen pensiones

vigencia - el 25 de julio de 2005 -, en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha la mesada catorce. En todo caso, que estableció que quienes tuviesen pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrían derecho a catorce mesadas al año, solo si adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6°).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01

8

23. Sostuvo que tanto la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fueron fundadas con el objeto de compensar la pérdida del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que correspondan a cada régimen, y en ese sentido no existe razón suficiente para establecer un trato diferenciado respecto de la limitación impuesta en el artículo 48 de la Constitución Política que establece un enfoque de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

24. Indicó que los docentes vinculados al magisterio con posterioridad al 1° de enero de 1981 únicamente son destinatarios de la prima de mitad de año establecida

en la Ley 91 de 1989 y no de la mesada adicional prevista en la Ley 100 de 1993, contrario a quienes se vincularon antes de aquella fecha y no fueron beneficiarios de la pensión gracia, eso en atención a que la finalidad de los dos regímenes es mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

25. Afirmó que la limitación impuesta en el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, es aplicable a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto los docentes que pretendan constituirse como acreedores de la prestación, deberán acreditar: i) ser vinculados como docentes oficiales del Magisterio a partir del 1° de enero de 1981 de tal modo que no sean beneficiarios de la pensión gracia, ii) que su derecho pensional (estatus) haya sido causado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) sin importar el monto de la mesada pensional, o a partir de la entrada en vigencia del del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) y hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional sea igual o inferir a 3

SMLMV a la fecha del estatus.

26. Al descender al caso concreto, aseveró que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera

que el demandante el 27 de noviembre de 2020 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, sin que la entidad le haya dado respuesta.

27. Manifestó que se encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus pensional el 4 de septiembre de 2015, lo que la excluye de estar dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011; sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la mesada pensional se causó en el año 2015 en la suma de $2.847.011 valor que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha anualidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01

9

28. Así las cosas, consideró que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima de mitad de año señalada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que las pretensiones de la demanda debían ser negadas.

29. Precisó que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 emitida el 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo

de Estado no constituye precedente para el asunto que se estudia, en tanto el objeto único de dicha decisión fue establecer reglas acerca del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

30. En materia de costas, decidió no condenar a la demandante, al discurrir que, revisado el expediente, no aparece probada su causación.

Recurso de apelación (Archivo No. 20)

31. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación.

32. Reiteró que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo cual, en su condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de jubilación que le es propia, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 008618 de 14 de diciembre de 2015, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

33. Expresó que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, por lo que en relación con estos aspectos debe acudirse a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecidas en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

34. Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, en virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumple con los requisitos, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión gracia,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01 10 compatible con la pensión ordinaria de jubilación; pero ii) si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, a la que se otorgaría un beneficio adicional, equivalente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

35. En ese orden de ideas, aseguró que la prima de medio año se configura como un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un beneficio compensatorio al no poder acceder a la misma; estatuida únicamente en favor de los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem.

36. Ahora, que dicho pago no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto, su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional o mesada catorce. De suerte que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

37. Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago (pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad); lo cierto es que se diferencian en lo que tiene que ver con su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, por cuanto: i) la segunda fue concebida por el legislador como una prima, y no como una mesada adicional, ii) la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mientras que la mesada adicional tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y; iii) no puede restringirse el alcance de la prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, como si ocurre con la mesada catorce.

38. Aseveró entonces, que resulta diáfano que la prima de mitad de año establecida

en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues cuando el legislador estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía en favor de los docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

39. Luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre la referida prima de medio, concluyó:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01

11

“la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”.

40. Para finalizar, solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones del libelo, destacando que satisface plenamente los requisitos de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, en tanto: i) se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981 (23 de enero de 1995) y, ii) no tiene

requisitos de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, en tanto: i) se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981 (23 de enero de 1995) y, ii) no tiene derecho a la pensión gracia.

Trámite de segunda instancia

Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°42)

41. Mediante auto de 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al Despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

42. Ulteriormente, el 29 de abril de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

43. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...