TA BOY - 15001333300320210011401-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320210011401-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA – Reliquidación con asignación básica, prima de grado, prima de vacaciones, sobresueldo mensual del 20%, prima de navidad y prima de alimentación devengados en el año anterior al estatus. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y el material probatorio obrante, la tesis de la Sala encuentra soporte en los siguientes argumentos: Mediante Resoluciones Nos. RDP 008867 de 14 de abril de 2021 y RDP 016635 de 2 julio de 2021, emitidos por la UGPP entidad demanda negó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, argumentando dentro de sus consideraciones que no se acreditaron otros factores salariales diferentes a la asignación básica. Sin embargo, revisado el expediente administrativo laboral de la señora Paulina de Jesús de Aquiz aportado por la UGPP, se evidencia la existencia de dos “certificaciones de devengados para liquidación de prestaciones sociales” expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá (No. 0028 de 17/1/2000 y No. 3144 de 10/04/2002), a través de los cuales se certificó que la demandante percibió, de diciembre de 1998 a diciembre de 1999, los siguientes emolumentos: i) asignación básica, ii) prima de grado, iii) prima de vacaciones, iv) sobresueldo mensual 20%, v) prima de navidad y vi) prima de alimentación. En ese orden de ideas, resulta claro que la demandante en el año anterior a la fecha de estatus
(19/12/1999) percibió, además de su salario base, otros emolumentos que fueron excluidos de la base de liquidación de su pensión gracia, a pesar de estar certificados por la entidad empleadora y de tener la UGPP en sus archivos las certificaciones mencionadas. Conforme con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora Paulina de Jesús de Aquíz, con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados entre el 19 de diciembre de 1998 y el 18 de diciembre de 1999 y pagar las diferencias de mesadas que se causen en consecuencia, aplicando la prescripción decretada por el a quo. Por último, precisa la sala que no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionante, referente a la imposibilidad de tener como válidos las certificaciones de devengados expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá diferentes al CETIL a los que se ha hecho referencia, en aplicación del Decreto 726 de 2018 del Ministerio del Trabajo, pues para la fecha de reconocimiento de la prestación pensional (año 2000) el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL no se encontraba vigente y se contaba para ese momento con los certificados de devengados expedidos por la entidad territorial empleadora, que daban cuenta de los emolumentos realmente percibidos por la accionante en el año anterior a la fecha de estatus de la pensión en comento, resultando improcedente desconocerlos, cuando tuvieron que haberse validado desde el reconocimiento de la pensión gracia, ya que de lo contrario, se estaría anteponiendo el derecho procesal al derecho sustancial de la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
reconocimiento de la pensión gracia, ya que de lo contrario, se estaría anteponiendo el derecho procesal al derecho sustancial de la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO RADICADO: 150013333003-2021-00114-01
DEMANDANTE: PAULINA DE JESÚS DE AQUIZ
DEMANDADO: UNINIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA
Procede la Sala a decidor el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por el
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA
Procede la Sala a decidor el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de forma parcial.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Declaraciones y condenas
1. La señora Paulina de Jesús Aquiz, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de la UGPP a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 008867 de 14 de abril de 2021, y RDO 016635 de 2 de julio siguiente, a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión gracia.
2. Solicitó en consecuencia y a título de restablecimiento del restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP expedir un acto administrativo en el que se incluyan todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la fecha de estatus, es decir al 19 de diciembre de 1999 y pagar las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos de la pensión de jubilación gracia. Igualmente, solicitó la condena en costas y en agencias en derecho a la entidad accionada y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Nulidad y restablecimiento del derecho
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Fundamentos fácticos
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Fundamentos fácticos
3. Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante enunció los
que se resumen enseguida:
4. A la demandante le fue reconocida pensión gracia, a través de Resolución No. 017820 de 28 de agosto de 2020, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y el sobresueldo del 20%, excluyendo la prima de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad, devengadas en el año anterior al estatus.
5. Mediante Resolución No. 019108 de 5 de julio de 2005, en cumplimiento de una orden de tutela, se reliquidó la pensión gracia de la señora Paulina de Jesús Aquiz. No obstante, por Resolución No. RDP 11587 de 13 de mayo de 2020, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efectos el primer acto mencionado quedando vigente a la resolución No. 017820 de 28 de agosto de 2000.
6. Por lo anterior, mediante oficio No. SPO202001033688 de 12 de noviembre de 2020 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales, petición que fue negada a través de Resoluciones No. 08867 de 14 de abril de 2021 y 016635 de 2 de julio de 2021, última que desató el recurso de apelación y que confirmó el primer acto mencionado.
Fundamentos de derecho
7. Señaló que se encuentra vulnerado el preámbulo de la Constitución
2021, última que desató el recurso de apelación y que confirmó el primer acto mencionado.
Fundamentos de derecho
7. Señaló que se encuentra vulnerado el preámbulo de la Constitución Política, pues los actos que niegan la reliquidación, liquidación y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores pone a la demandante en una situación de desigualdad respecto de los pensionados que antes del 2004 y después del 2007 sí les han tenido en cuenta todos los factores para liquidar dicha prestación.
8. Dicho además que se desconocen también los artículos 2, 4 y 25 constitucionales, 2, 3, 137, 138 del C.P.A.C.A., la Ley 812 de 2003, Ley 4 de 1966
(art. 4), Decreto3135 de 1968 (art. 27) y Decreto 1045 de 1978 (art. 45).
9. Agregó que en el caso concreto la entidad accionada fundamenta su decisión en el desconocimiento de las pruebas aportadas con la solicitud, las cuales fueron expedidas por la autoridad administrativa, situación que denota una motivación errada y desviada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (índice 15)
10. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que fueran desestimados los cargos de nulidad, con fundamento en lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho
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11. Indicó en primer lugar que el artículo primero de la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia señalando que Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales
Sentencia de Segunda Instancia
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11. Indicó en primer lugar que el artículo primero de la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia señalando que Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”
12. Frente a la forma de liquidación de la prestación aludida, señaló que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado en último año a la consolidación del estatus jurídico pensional y no del servicio, como lo indicó el Consejo de Estado.
13. Respecto del caso concreto precisó que a través de la Resolución No 019108 de 5 de julio de 2005 CAJANAL EICE hoy liquidada, en cumplimiento a un fallo de tutela No 2004 00113 de fecha 28 de abril de 2004, reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora PAULINA DE JESUS DE AQUIZ, en cuantía de $1.331.010,25, efectiva a partir del 19 de diciembre de 1999.
14. Indicó que posteriormente, mediante Resolución No. RDP 11587 del 13 de mayo de 2020 se dio cumplimiento a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, 12 de diciembre de 2019 y en consecuencia se dejó sin efectos la Resolución No. 019108 de 5 de Julio de
2004, ordenando la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados e incorporando a la accionante en la nómina de pensionados con la Resolución No 017820 del 28 de agosto de 2000.
15. Agregó que obra certificación electrónica de información laboral electrónico expedido por la Secretaria de Educación del departamento de Boyacá No. 202104891800498900690021 de fecha 13 de abril de 2021, en la que se indica que la accionante laboró como docente desde el 01 de junio de 1972 al 18 de diciembre de 1972, 01 de enero de 1973 al 10 de septiembre de 1973, 01 de noviembre de 1973 al 21 de diciembre de 1973, 01 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 2002, con tipo de vinculación nacionalizado con tipo de financiamiento para el cargo de situado fiscal; certificado que solamente enuncia la asignación básica devengada por la demandante.
16. Dijo que, conforme al Decreto 726 de abril de 2018 del Ministerio de Trabajo, a partir del 1 de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir las mismas a través del sistema CETIL, por lo que en el sub examine no resulta posible tener en cuenta certificaciones diferentes a las del sistema en comento.
Adicionalmente, la certi ficación electrónica de información laboral expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá.
17. Concluyó que la reliquidación de la pensión gracia solo es posible respecto
de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de derecho pensional, por lo que en el caso concreto no hay lugar a la reliquidación, dado que no se demostró por la demandante otros factores enNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
5 el periodo indicado, incumbiendo al titular del derecho cumplir con dicha carga.
18. Agregó que no hay lugar a la actualización monetaria, ni al reconocimiento, pago de diferencias, ni de intereses moratorios.
19. Solicitó finalmente no condenar en costas a la entidad accionada.
20. En escrito separado, la UGPP formuló como excepciones previas las que denominó: “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, “prescripción de mesadas” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
21. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, dictada en el curso de audiencia inicial, dispuso lo
siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 008867 de 14 de abril de 2021 y RDP 016635 de 2 julio de 2021, emitidos por la UGPP a través de las cuales la entidad demanda negó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR probaba la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 12
de la accionante, según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR probaba la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2017, por lo expuesto en este proveído
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –
UGPPa:
A) RELIQUIDAR la pensión gracia de la señora PAULINA DE JESÚS DE AQUIZ, identificada con C.C. 41.491.941, teniendo en cuenta, además de los factores salariales ya reconocidos, los emolumentos de: PRIMA DE GRADO , PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD y PRIMA DE ALIMENTACIÓN, devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es de 19 de diciembre de 1998 a 18 de diciembre de 1999.
B) PAGAR a la señora PAULINA DE JESÚS DE AQUIZ las diferencias entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían desde el 13 de noviembre de 2017, debido a la prescripción trienal, y hasta cuando se ingrese en nómina con el reajuste aquí ordenado.
1 Samai, primera instancia, índice 22Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
6 Sin embargo, se deberán descontar las diferencias de las mesadas pensionales durante los periodos que la accionante, en virtud de la sentencia de tutela de 28
Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
6 Sin embargo, se deberán descontar las diferencias de las mesadas pensionales durante los periodos que la accionante, en virtud de la sentencia de tutela de 28 de abril de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, sí recibió la
pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales y hasta la fecha en que la UGPP hizo efectiva la Resolución RDP 011587 de 13 de mayo de 2020.
Las sumas resultantes deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula:
R= Rh x Índice Final /índice Inicial
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.
CUARTO. - La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
QUINTO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.”
22. Para adoptar la decisión citada, el a quo en primer lugar determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los actos demandados de fecha 14 de abril de 2021 y 2 de julio de 2021, expedidos por la UGPP -, se encontraban incursos en algún vicio de nulidad, y si en consecuencia, había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión gracia de la demandante con la inclusión de todos los
factores salariales devengados durante al año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional o, si por el contrario, dichos actos administrativos debían conservar su presunción de legalidad.
23. Hizo referencia al marco normativo de la pensión gracia, en el que concluyó que ella debía reliquidarse sobre la base de los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, conforme la postura del Consejo de Estado sobre el particular2.
24. Frente al caso concreto indicó que, conforme con el certificado No. 0028 de devengados para liquidación de prestaciones sociales, expedido el 7 de enero de 2000 por la Secretaría de Educación de Boyacá, la señora Paulina de Jesús de Aquiz, devengó durante diciembre de 1998 a diciembre de 1999 los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE GRADO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, SOBRESUELDO MENSUAL 20% y PRIMA DE ALIMENTACIÓN, información ratificada en el certificado de devengados para liquidación de prestaciones sociales No. 3144 de 10 de enero
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A”, C.P., Gustavo Gómez Aranguren, rad.: 25000-23-25-000-2006-05528-01. Bogotá, 1 de marzo de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección “A”, C.P., William Hernández Gómez, rad.: 66001-23-33-0002012-00160-02. Bogotá, 14 de abril de 2016. 13 C.fr., Consejo
de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 410012333-000-2013-90282-01(4102-18) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
7 de 2002, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá. (índice 13, fls. 33 y 34).
25. Señaló que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia
(Resolución No. 17820 de 28 de agosto de 2000) tuvo en cuenta únicamente la
asignación básica y el sobresueldo del 20%, a pesar de que se encuentra certificado que en el año anterior al que adquirió el estatus pensional percibió: prima de grado, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación.
26. Precisó que, en el caso de la señora Paulina de Jesús de Aquiz, la liquidación de su pensión gracia debe corresponder al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de estatus pensional (19 de diciembre de 1999), esto es, entre el 19 de diciembre de 1998 y 18 de diciembre de 1999.
27. Determinó que los actos administrativos enjuiciados están afectados de nulidad por lo que le corresponde a la UGPP reliquidar la pensión gracia de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.
28. Destacó que, aunque la entidad accionada adujo que para el año 2021 los factores salariales de la demandante no fueron debidamente certificados por la Secretaría de Educación de Boyacá, pues no se reportaron en el formulario CETIL, dicha información sí se encontraba acreditada en las certificaciones de devengados para liquidación y respecto de los cuales la UGPP no hizo reparo alguno. Adicionalmente, dicha administradora de pensiones ya había incluido en la reliquidación de esa prestación (Res. 19108 de 5 de julio de 2005) los factores salariales allí certificados.
29. Dijo además que no es admisible que la UGPP exija, con posterioridad al reconocimiento de la pensión gracia y su reliquidación, una formalidad adicional, desconociendo el principio de confianza legítima en materia pensional, y que señale que los factores salariales reclamados por la demandante no se encuentran enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985, pues dado el carácter especial de la pensión gracia, no le son aplicables dichas normas a efectos de su liquidación.
30. Declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas anteriores al 12 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación fue realizada el 12 de noviembre de 2020.
31. Finalizó señalando que dado que a la demandante se le venía pagando la
de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación fue realizada el 12 de noviembre de 2020.
31. Finalizó señalando que dado que a la demandante se le venía pagando la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, en cumplimiento de la sentencia de tutela 28 de abril de 2004, el pago de las diferencias de las mesadas se daría desde la fecha en que la UGPP hizo efectiva la Resolución RDP 011587Nulidad y restablecimiento del derecho
Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
8 de 13 de mayo de 2020, que dejó sin efectos la Resolución No 019108 del 5 de julio de 2005 y ordenó incorporarla en nómina de pensionados con la Resolución No 017820 del 28 de Agosto de 2000, y hasta cuando se ingrese en nómina con el reajuste ordenado.
RECURSO DE APELACIÓN3
ENTIDAD ACCIONADA
32. La apoderada de la UGPP, luego de hacer referencia a la parte resolutiva de la decisión recurrida y a los antecedentes fácticos del caso, indicó que el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto para su liquidación se tuvo en cuenta el reporte del sistema CETIL No202104891800498900690021 de 04 de octubre de 2021, en el que se registró como emolumento devengado para el año anterior a la fecha de estatus pensional (19 de diciembre de 1999) la asignación básica, sin que algunos de los factores hubiesen sido plenamente demostrados para ese periodo y resultando
registró como emolumento devengado para el año anterior a la fecha de estatus pensional (19 de diciembre de 1999) la asignación básica, sin que algunos de los factores hubiesen sido plenamente demostrados para ese periodo y resultando imposible valorar certificaciones diferentes a la indicada, en virtud del Decreto 726 de 2018 del Ministerio del Trabajo.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
33. Mediante auto del 30 de junio de 2022 4 la juez concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de mayo de 2022, interpuesto por la entidad accionada, el cual fue admitido por esta Corporación, a través de proveído de 11 de agosto de 20225, sin que dentro de su ejecutoria las partes de hayan pronunciado.
34. Se destaca que, si bien la UGPP allegó escrito de alegatos de conclusión, lo hizo vencido el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, que era la oportunidad pata pronunciarse sobre el recurso, de un lado, y de otro lado, dado que se decretaron pruebas en esta instancia, no hubo lugar a traslado para alegar de conclusión, y en ese sentido, no se tendrá en cuenta el escrito en comento, conforme el artículo 247 del CPACA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
35. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
3 Samai, primera instancia, índice 28 4 Samai, primera instancia, índice 30 5 Samai, segunda instancia, índice 4Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
4 Samai, primera instancia, índice 30 5 Samai, segunda instancia, índice 4Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
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CONTROL DE LEGALIDAD
36. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso
PROBLEMA JURÍDICO
37. Corresponde a la Sala establecer si ¿había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión gracia de la señora Paulina de Jesús de Aquiz con la inclusión de todos los factores por ella devengados entre el 19 de diciembre de 1998 y el 18 de diciembre de 1999 , año anterior a su estatus pensional, teniendo en cuenta los certificados de devengados para la liquidación de prestaciones, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, como lo dispuso el a quo, o si, por el contrario, solo deben tenerse en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL? .
38. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de legalidad de los actos demandados expuestos por la entidad demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia
la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta
que, como lo señaló la juez de primera instancia se encontró probado que, en el año anterior a la fecha de estatus pensional de la demandante, devengó otros factores adicionales a la asignación básica, por la liquidación de su mesada pensional gracia, debiéndose incluir no solo el salario, sino los demás emolumentos percibidos en ese periodo.
40. Teniendo en cuenta que la UGPP no cuestiona el marco normativo del reconocimiento y liquidación de la pensión gracia, sino que circunscribe su inconformismo a la falta de acreditación a través de los certificados CETIL de otros factores salariales, el análisis de la Sala se enfocará únicamente sobre este punto, con base en el material probatorio obrante en el expediente.
ANÁLISIS DE LA SALA
Marco normativo y jurisprudencial
De la liquidación de la pensión gracia
41. La Ley 114 de 1913 en su artículo 2º estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimosNulidad y restablecimiento del derecho
Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
10 años y que, en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.
42. Por su parte, la Ley 4ª de 1966 estableció en su artículo 4° que a partir de su vigencia las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarían y
pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminación alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.
43. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º
señaló:
“(…) A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
44. Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de las entidades de Derecho
Público.
45. De otra parte, la Ley 5ª de 1969 precisó en su artículo 2º qué:
"(…) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios (…)".
46. Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del monto pensional en el 75% y modificó tanto la edad para otorgar
las pensiones generales, como los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
47. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso 1º ibidem:
“(…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
48. La norma es suficientemente clara al respecto y en consecuencia puede deducirse que las pensiones de régimen especial, como la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al abrigo del ordenamiento citado, pues como seNulidad y restablecimiento del derecho
Rad. No. 150012333000202100114-01 Sentencia de Segunda Instancia
11 señaló en líneas precedentes, el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, por lo que no es adecuado aplicar las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
49. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia corresponde precisamente a la
forma como se debe liquidar la prestación. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las d isposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior, contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la pensión gracia, al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el año de servicios anterior a la causación del derecho.
50. Ahora, si se tiene en cuenta que la pe
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