TA BOY - 15001333300320210020901-(25-03-2010)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320210020901-(25-03-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - Cesa la mora con la consignación del dinero en el banco a disposición del beneficiario / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - El retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria. La apoderada de la parte demandante afirmó en su recurso que la fecha efectiva del pago fue el 28 de mayo de 2020, y no el 30 de julio de 2019, pues esta última no fue notificada a la docente demandante quien no está en la obligación de conocer los procedimientos internos de las entidades para el pago de las prestaciones, luego dicha situación le debió ser puesta en conocimiento. En consecuencia, debe entenderse que el pago efectivo se realizó el 28 de mayo de 2020, siendo este el extremo de que define la fecha en que cesó de manera definitiva la mora en el pago de las cesantías. Considera la Sala que el argumento referido no debe prosperar por cuanto, tal y como se indicará a continuación, el pago efectivo de la prestación se entiende efectuado con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las
cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: (…). Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria: (…). Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin. Por ende, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. Además, la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente no es en sí misma un acto administrativo que por tanto deba ser notificado al interesado para que surta sus efectos, simplemente es un trámite que realiza la entidad, dando cumplimiento al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Conforme a lo señalado no prospera el recurso de apelación, pues la FIDUPREVISORA certificó dentro del expediente que el dinero correspondiente a las cesantías reconocidas a la docente demandante a través de la Resolución No 004163 de fecha 04 de Junio de 2019,
fue puesto a disposición de la señora Lina María Suárez Rodríguez el 30 de julio de 2019 y no fue cobrado por la docente demandante, razón por la cual tuvo que ser reprogramado. A su turno, la documental allegada como anexo de la demanda en la que se indicó que el cobro estaría disponible a partir del 28 de mayo de 2020, también refirió que el cobro en dicha fecha se realizaría dado que había sido reprogramado, de donde se colige según la postura acogida y expuesta anteriormente, que la fecha efectiva del pago no pudo ser el 28 de mayo de 2020, pues se reitera, para ese día, el pago ya había sido reprogramado. Lo anterior concuerda con la certificación allegada por FIDUPREVISORA en la que refirió que el dinero estuvo a disposición de la demandante desde el 30 de julio de 2019, pero que al no ser cobrado fue reprogramado el 22 de abril de 2020 y según lo afirmadoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00 2 por la demandante, fue cobrado el 28 de mayo de 2020. En consecuencia, la Sala tendrá en cuenta como fecha en que cesó la mora el día 30 de julio de 2019. Procederá entonces la Sala a verificar si la negativa al reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la juez de primera instancia se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia reseñada en párrafos que anteceden y con las pruebas allegadas al plenario: - Fecha en que se presentó petición: 9 de mayo de 2019moratoria por parte de la juez de primera instancia se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia reseñada en párrafos que anteceden y con las pruebas allegadas al plenario: - Fecha en que se presentó petición: 9 de mayo de 2019Fecha de reconocimiento: Mediante Resolución No 4160 del 4 de junio de 2019. - Fecha de pago: 30 de julio de 2019, por cuanto tal y como se indicó anteriormente, el pago se entiende realizado cuando la entidad colocó los recursos a disposición del docente, sin que dicha actuación deba ser notificada. Teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 9 de mayo de 2019, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en principio a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 30 de mayo de
2019. Sin embargo, como el acto de reconocimiento se realizó de manera extemporánea – 4 de junio de 2019– debe aplicarse la tesis ya analizada del Consejo de Estado, según la cual, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Entonces, los 70 días hábiles posteriores para el pago vencieron para la entidad el 22 de agosto de 2019. No obstante, tal y
como lo afirmó el a quo, el pago se entiende realizado el 30 de julio de 2019, es decir, la entidad demandada lo hizo en término y en tal sentido no procede el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 23 de marzo de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003-2021-00209-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00
3 Se concurre a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se concedan las siguientes:
1. Pretensiones
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00 3 Se concurre a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se concedan las siguientes:
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA la señora Lina María Suárez Rodríguez solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de enero de 2021 respecto a la solicitud del 23 de octubre de 2020, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de los dineros reconocidos por concepto de cesantías parciales.
A título de restablecimiento, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago indexado de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago conforme lo dispuesto en La Ley 244 de 1995; que se paguen intereses de mora conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que por medio de la Resolución No. 004163 del 4 de junio de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías a la docente Lina María Suárez Rodríguez. El pago de la prestación reconocida fue realizado, según lo afirma la demandante, el 28 de mayo de 2020, por lo que el 27 de octubre de 2020 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en dicho pago, petición frente a la cual, la demandada guardó silencio.
3. Fundamentos de derecho
de 2020, por lo que el 27 de octubre de 2020 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en dicho pago, petición frente a la cual, la demandada guardó silencio.
3. Fundamentos de derecho Constitucionales: Preámbulo, 1, 2, 5, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de
Colombia.
Legales: Ley 91 de 1989 Art. 2; Ley 244 de 1995 Arts. 1 y 2; Ley 1071 de 2006 Art. 4 y Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de EstadoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00
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II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante proveído del 2 de febrero de 2020 ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 20 de octubre de 2022 declaró la configuración del acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020 y negó las demás pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020.
SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada JULY NATALIA CHARRY
CANTOR, identificada con C.C. No. 1.057.606.483 de Sogamoso y T.P. 375.066 del
C. S. de la J., para actuar como apoderada sustituta de la demandante LINA MARÍA SUAREZ RODRIGUEZ, en los términos y para los efectos señalados en el poder visible a Doc. 13 del Índice 9 SAMAI.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda.
Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta que la parte actora presentó petición sobre reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 9 de mayo de 2019, luego los 15 días con
que contaba la entidad para pronunciarse al tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 vencieron el 30 de mayo de 2019, lo que no ocurrió, pues sólo hasta el 4 de junio de 2019 se expidió la Resolución No. 004163, siendo notificada por correo electrónico el 7 de junio de 2019Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00 5 Así las cosas, indicó la primera instancia que la obligación de pago de cesantías a favor de la docente se haría exigible trascurridos 70 días desde la radicación de la petición de las mismas, esto es desde el 9 de mayo de 2019, acogiendo la subregla de la sentencia de unificación jurisprudencial expedida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 1, porque en el sub examine no se expidió el acto administrativo dentro del término legal, cumpliéndose este plazo el 22 de agosto de 2019. Sin embargo, tuvo en cuenta que, el desembolso a favor de la demandante de los dineros por concepto de cesantías parciales por parte de la FIDUPREVISORA, como administradora de los recursos dados en fiducia por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se llevó a cabo el día 30 de julio de 2019, fecha en la que puso a disposición los dineros reconocidos, como lo demuestra la certificación visible en el documento 10 del Índice 8 SAMAI, evidenciándose así que se hizo antes del vencimiento del plazo establecido. Señaló entonces que constituye situación diferente el hecho de que una vez puestos los
como lo demuestra la certificación visible en el documento 10 del Índice 8 SAMAI, evidenciándose así que se hizo antes del vencimiento del plazo establecido. Señaló entonces que constituye situación diferente el hecho de que una vez puestos los dineros a disposición no fueron retirados y se hizo necesario reprogramar el giro nuevamente el 22 de Abril de 2020 por valor de $26.094.697, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CHIQUINQUIRA, como se observa en la certificación a la que hizo referencia anteriormente. En vista de lo que antecede, señalo que a la docente LINA MARÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ no le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria, en el entendido que la obligación fue satisfecha oportunamente por la entidad, teniendo en cuenta que la demandante debía actuar con diligencia a través de los mecanismos e información de su entidad bancaria o de la Fiduciaria para estar al tanto del giro, pues el plazo señalado en la ley es un indicativo imprescindible tanto para la autoridad como para el beneficiario. Concluyó entonces que si bien el acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la solicitud realizada en fecha 27 de octubre de 2020 se configuró, el mismo no está viciado de nulidad pues la entidad demandada atendió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías parciales se efectuó en el término establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la cual no hay lugar a declarar su nulidad ni el restablecimiento pretendido por la demandante.
1 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 – Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018consejera Ponente Sandra
su nulidad ni el restablecimiento pretendido por la demandante.
1 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 – Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez - Expediente No 73001-23-33-000-2014-00580-01 Demandante Jorge Luis Ospina Cardona contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Tolima.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00 6
IV. RECURSO DE APELACIÓN - Recurso de apelación presentado por la parte demandante2
La parte actora recurrió la sentencia de primera instancia argumentando que la demandante solicitó el retiro de cesantías el día 09 de mayo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 004163 del 04 de junio de 2019, esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el hasta el 22 de agosto de 2019, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 23 de agosto de 2019, hasta la fecha de pago el cual fue realizado por la entidad el 28 de mayo de 2020 tal y como lo evidencia soporte de pago expedido por la
FIDUPREVISORA.
Manifestó su desacuerdo con la tesis planteada en la sentencia de primera instancia sobre la
fecha de puesta a disposición de los recursos que obra en el certificado de pago allegado por la FIDUPREVISORA, en razón a que el mismo no soporta la realidad de los acontecimientos ocurridos dentro del presente. Indicó que no obra en el expediente, prueba tan siquiera sumaria de que la docente LINA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ , hubiese sido notificada del pago dejado a disposición desde el día 30 de julio de 2019 y dado esto tuviera conocimiento de tal situación, por ende, no puede tenerse en cuenta la fecha referida en la sentencia de primera instancia como cese de la mora, sino que se debe tomar la fecha efectiva de retiro, siendo el día 22 de abril de 2020, teniendo en cuenta que dentro del expediente es la única fecha de la cual se tiene certeza que cesó la mora. Lo anterior en consonancia con pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 10 de septiembre de 2020 radicado 15001-33-33002-2018-0003501, Magistrada Ponente: Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Señaló que, en el presente caso, posterior a que se le reconociera y girara los recursos de sus cesantías, la FIDUPREVISORA S.A., sin previa autorización o notificación a la demandante y sin que estos ya pertenecieran al patrimonio de la entidad porque ya habían sido reconocidos a la docente, procede a reprogramar el pago, afectando con ello los intereses de la accionante. No es procedente exigir al docente conocimiento amplio y pleno acerca del trámite interno de las entidades para el reconocimiento y pago de sus cesantías, teniendo en cuenta que es deber del servidor público informarle de manera completa e integra los mismos.
2 Ver archivo No 32 del expediente en SAMAI.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
cuenta que es deber del servidor público informarle de manera completa e integra los mismos.
2 Ver archivo No 32 del expediente en SAMAI.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00 7 En tal sentido si el dinero fue verdaderamente dejado a disposición en la fecha en la que se certifica por la Fiduprevisora, ello debe probarse dentro del expediente a través del informe que se haya remitido al reclamante. Solicita que, de no accederse a las pretensiones de la demanda, no se condene en costas a la recurrente.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. De la admisión del recurso de apelación A través de providencia fechada del 15 de febrero de 2023, se decidió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
3. Del tema de la apelación Conforme a los argumentos de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación,
el debate en esta instancia se contrae a determinar si debe esta Sala revocar la sentencia proferida en primera instancia el 20 de octubre de 2022, debiendo establecer cuál fue la fecha en que se realizó el pago de la prestación reconocida en la Resolución No 004163 del 4 de junio de 2019, si lo fue el 30 de julio de 2019 como lo afirmó la juez de primera instancia, o si fue el 28 de mayo de 2020 como lo afirma la parte demandante en su recurso de apelación. Determinado lo anterior, deberá establecerse la fecha máxima con que contaba la entidad para realizar el pago de las cesantías parciales, y así determinar si el pago fue realizando dentro del término legal para el efecto como lo sostuvo la juez de primera instancia en la sentencia recurrida, o si fue extemporáneo como lo planteó la demandante en el recurso de apelación.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00 8
4. De la postura actual de la Sala frente al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ha permitido identificar dos regímenes de cesantías docentes, el retroactivo y el anualizado 3. Sin embargo, la norma en cita no contempló
disposición alguna sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, razón por la cual, y ante la existencia de disparidad de criterios sobre si es dable o no aplicar dicha penalidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 20184, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos. En consecuencia, al tratarse de pronunciamiento de unificación, el mismo constituye precedente vertical de obligatorio acatamiento para esta Corporación y lo allí dispuesto se aplicará de manera íntegra a este caso. Lo anterior en concordancia con el artículo 10 de la
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN "A", consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(062009). “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente
por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del
1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses 4 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 – Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez - Expediente No 73001-23-33-000-2014-00580-01 Demandante Jorge Luis Ospina Cardona contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Tolima.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00 9 Ley 1437 de 2011 que estableció el deber de los jueces de la aplicación uniforme de las sentencias de unificación.
5. La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos La Ley 244 de 19955 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de
las cesantías definitivas de los servidores públicos , indicando en su artículo 1 que la Resolución que dé respuesta a la solicitud de liquidación de cesantías de los servidores públicos, debe ser expedida por la entidad patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la referida solicitud. Por su parte, el artículo 2 del mismo ordenamiento, estableció, que la entidad contará con 45 días hábiles contados desde la firmeza del acto administrativo para cancelar la prestación social. A su turno, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 estableció que, en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” La Ley 1071 de 2006 6, modificó la Ley 244 de 1995, y procedió a reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales, definiendo como destinatarios de la Ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahor ro. Sin embargo, no incluyó dentro de su texto a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 336/177, indicó que los docentes al servicio oficial de la educción deben ser considerados empleados públicos8, y dicha
5 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 7 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8 Así lo indicó expresamente la sentencia en cita “De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual ConstituciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Lina María Suárez Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-003 -2021-00209-00 10 conclusión implica que deba reconocérseles la sanción discutida de acuerdo a lo señalado por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, postura que fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.9 Ahora bien, el Decreto 2831 de 2005 reglamentó el trámite para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, pero este, resulta más prolongado
sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.9 Ahora bien, el Decreto 2831 de 2005 reglamentó el trámite para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, pero este, resulta más prolongado que el mencionado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, situación que llevó al Consejo de Estado,10 a indicar que la Ley 1071 de 2006 al haber sido expedida por el Congreso de la República, prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005 que fue expedido por el ejecutivo en uso de facultades reglamentarias. De manera que el trámite establecido para el reconocimiento de las cesantías docentes es el señalado en la Ley 244 de 1996 y la Ley 1071 de 2006. En lo que refiere al trámite y conteo de términos para establecer la mora de la entidad, el Consejo de Estado, fijó la regla según la cual en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o d
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