TA BOY - 15001333300320220000901-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320220000901-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1] PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento por haber cumplido el actor los requisitos legales para ello. Dicho lo anterior, se tiene que, de los períodos discutidos por la entidad demandada, el único que no debe ser contemplado dentro del cómputo del tiempo de servicios para la pensión gracia es el del 03 de febrero de 1992 al 18 de marzo de 1992, así las cosas, siendo que no fueron discutidos o los cargos de apelación no prosperaron, se tomarán los demás períodos tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia para efectuar el cálculo del tiempo de servicio del demandante, así:
TIEMPO
VINCULACIÓN
FECHA
INICIO
FECHA FIN AÑOS MESES DÍAS 01-031973 10-09-1973 7 10 Departamental - IE Técnica Nacionalizada de Samacá- Boyacá 01-111973 16-12-1973 1 16 Departamental - IE Comercial JenesanoBoyacá 01-011974 24-07-1977 3 6 24 DepartamentalEscuela urbana de Maní 10-031978 5-08-1983 5 5 25 Municipal - IE Santa Bárbara San Pablo de Borbur - Boyacá 01-011996 08-07-2014 18 6 8
TOTAL 28 3 23
Así las cosas, se tiene que, el demandante adquirió su status pensional el 15 de marzo de 2006 y que cuenta con el requisito de tiempo de servicio más que cumplido para ser beneficiario de la pensión gracia. Frente a los demás requisitos, siendo que los mismos fueron debidamente estudiados en la
de marzo de 2006 y que cuenta con el requisito de tiempo de servicio más que cumplido para ser beneficiario de la pensión gracia. Frente a los demás requisitos, siendo que los mismos fueron debidamente estudiados en la sentencia de primer grado y no fueron objeto de apelación, la Sala considera innecesario su estudio y los mismos se tomarán por cumplidos. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, salvo en lo ateniente a la fecha de status pensional, la cual será modificada según lo expuesto en los numerales 50 y 51. (..). Por lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, por cuánto, en virtud de las reglas de unificación establecidas por el H. Consejo de Estado y lo probado en el expediente, resulta claro que el demandante cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia y por tanto la entidad demandada está en la obligación de reconocer su derecho pensional.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
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Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[2] https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333003202200009011500123
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[2] https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333003202200009011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 15001-33-33-003-2022-00009-01
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Se decide la apelación interpuesta por la entidad demandada, contra la sentencia de 27 de octubre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.1
1. Mario Alberto Samacá Espitia, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal. Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. RDP 003920 del 12 de febrero de 2020, RDP
006105 del 03 de marzo de 2020, RDP 008989 del 13 de abril de 2020, RDP 020248 del 10 de agosto de 2021, RDP 023479 del 07 de septiembre de 2021 y RDP 027044 del 12 de octubre de 2021 expedidas por la demandada, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde
1 Expediente de Primera Instancia, Índice 2 SAMAISentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[3] la consolidación del status pensional, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el status, con los respectivos incrementos anuales, indexaciones, intereses moratorios que se causen desde la sentencia hasta el pago efectivo y al cumplimiento de la sentencia.
3. Para el efecto relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:
- Nació el 13 de febrero de 1952.
- Prestó sus servicios como docente nacionalizado, departamental y municipal, por más de 27 años al servicio de los departamentos de Boyacá y Casanare, desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 6 de julio de 2014.
- Durante el tiempo que prestó su servicio como docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, y no fue objeto de sanciones disciplinarias.
- El 18 de octubre de 2019, con radicación No. SOP201901030403 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la
fue objeto de sanciones disciplinarias.
- El 18 de octubre de 2019, con radicación No. SOP201901030403 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
- Con Resolución No. RDP 003920 del 12 de febrero de 2020 la UGPP negó el reconocimiento por considerar que no logró acreditar el requisito de 20 años de servicio, toda vez que muchos de los períodos de vinculación correspondían a vinculaciones de carácter nacional no computables como tiempo de servicio para la pensión gracia por disposición legal.
- El 27 de febrero de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, mismos que fueron resueltos con las Resoluciones No. RDP 006105 del 03 de marzo de 2020 y RDP 008989 del 13 de abril de 2020, confirmando la decisión recurrida.
- Visto lo anterior solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá la corrección de su historia laboral, corrección que en efecto fue realizada certificando los períodos laborados como de carácter municipal o departamental.
- Presentadas las anteriores certificaciones ante la demandada, el 6 de marzo de 2021 presentó una nueva solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión gracia bajo el radicado No.
SOP202101012731.
- La solicitud de reconocimiento fue resuelta por la entidad mediante Resolución No. RDP 020248 del 10 de agosto de 2021 con la cualSentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[4] negó el reconocimiento por considerar que no se aportaron nuevos elementos de juicio.
Radicación: 2022-00009-01
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[4] negó el reconocimiento por considerar que no se aportaron nuevos elementos de juicio.
- Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 18 de agosto de 2021, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones No. RDP 023479 del 07 de septiembre de 2021 y RDP 027044 del 12 de octubre de 2021.
4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO
DE VIOLACIÓN, indicó:
- Constitución Política de 1991: artículos 2, 25, 53, y 58. - Ley 114 de 1913. - Decreto 2277 de 1979: artículo 36. - Ley 91 de 1989: artículo 15.
5. Argumentó que los actos administrativos, al negar el derecho a la pensión gracia, vulneraron su derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas y justas y al no reconocer que cumple con los requisitos establecidos por la ley se le impusieron cargas que no debía soportar. Así mismo se vulneraron las disposiciones legales contenidas en la ley 114 de 1913 frente a los requisitos que deben cumplir los docentes para ser acreedores d e la pensión gracia, requisitos que consideró fueron acreditados completamente con la documentación aportada en el trámite administrativo y que no fueron valorados en debida forma por la entidad demandada.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 2
6. Mediante la sentencia apelada, el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIONES
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 2
6. Mediante la sentencia apelada, el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIONES NOS. RDP 003920 DEL 12 DE FEBRERO DE 2020, RDP 006105 DEL 03 DE MARZO DE 2020, RDP 008989 DEL 13 DE ABRIL DE 2020; RDP 020248 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021, RDP 023479 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y RDP 027044 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2021, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probaba la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad accionada, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2016 , por lo expuesto en este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, a reconocer, liquidar y pagar al señor MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA identificado con C.C. No. 6.753.460, PENSIÓN GRACIA a partir del 18 de marzo de 2006 – día de
2 Expediente de Primera Instancia, Índice 28 SAMAISentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[5] adquisición del status pensional-, con efectividad desde el 18 de
Radicación: 2022-00009-01
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[5] adquisición del status pensional-, con efectividad desde el 18 de octubre de 2016 por prescripción trienal, y en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (18 de marzo de 2005 al 18 de marzo de 2006), incluyendo como factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones. El pago del retroactivo deberá efectuarse de manera indexada mes a mes, las sumas resultantes deberán actualizarse conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y de acuerdo con la fórmula:
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por el demandante desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, en la fecha en que se debió hacer el pago respectivo.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPdeberá DESCONTAR de las anteriores sumas los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó al señor MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA en el porcentaje que a él le correspondía como
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPdeberá DESCONTAR de las anteriores sumas los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó al señor MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA en el porcentaje que a él le correspondía como empleado según la Ley vigente para cuando se efectúo el pago, mes a mes para cada uno de los aportes durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral por prescripción extintiva, siempre y cuando sobre estos no se hayan efectuado la deducción legal para el Sistema General de Salud y Pensiones.
El monto máximo en caso del demandante no podrá superar el valor de la condena a su favor.
En lo que respecta a los aportes a cargo de la entidad empleadora, la entidad accionada puede cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.
Tales montos deberán ser actualizados conforme al IPC a fin de remediar su giro devaluado.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, deSentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[6] conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.”
[6] conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.”
(Negrita del texto original)
7. Para fundamentar su decisión argumentó que frente a los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, se encontró
probado lo siguiente:
- El demandante se vinculó como docente el 1 de marzo de 1973, esto es con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Prestó sus servicios como docente por un total de 28 años, 3 meses y 18 días aproximadamente, como docente nacionalizado, departamental y municipal. En este punto aclaró que un cuando algunos tiempos en principio fueron certificados como docente nacional, a partir de los actos de nombramiento aportados, las plazas a ocupar, la procedencia de los recursos y el tipo de vinculación era posible concluir, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, que dichos tiempos debían tenerse en cuenta como servicio de carácter nacionalizado, departamental o municipal, según cada caso. Agregó que no le asistió razón a la entidad demandada al pretender descontar tiempos en los cuales el demandante desempeño funcione de carácter administrativo, toda vez que las reglas jurisprudenciales han indicado que los directivos docentes también pueden acceder al beneficio de la pensión gracia.
Como tampoco era aceptable negar el beneficio por no contar con
20 años de servicio antes del 29 de diciembre de 1989 pues esto desconoce las reglas consignadas en la sentencia de unificación SUJ030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado.
- Se desempeño con honradez y consagración, toda vez que no se probó que existieran sanciones disciplinarias en su contra.
- A la fecha de la decisión contaba con 70 años de edad, por lo que se encontró acreditado el requisito de haber cumplido 50 años
8. Por lo anterior resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia sal actor en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status, incluyendo como factores salariales: la asignación básica, las primas de alimentación, navidad y vacaciones.
9. Finalmente, concluyó que siendo que la reclamación administrativa se presentó el 18 de octubre de 2019, operó la prescripción trienal, señalada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2016.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
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[7]
I.3. RECURSO DE APELACIÓN. 3
10. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones. Para fundamentar su dicho alegó que, para ser beneficiarios de la pensión gracia, los docentes deben acreditar vinculación de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin embargo, el demandante ostento vinculaciones diferentes de las mencionadas así: - Período del 10 de marzo de 1978 al 05 de agosto de 1983 financiado con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones –SGPy por tanto vinculación de carácter nacional.
- Período del 03 de febrero de 1992 al 18 de marzo de 1992, respecto del cual la Secretaría de Educación de Boyacá certificó vinculación nacional y que fue laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
- Período del 01 de enero de 1996 al 06 de julio de 2014, certificado como vinculación nacional por ser efectuado en virtud de un convenio financiado con recursos provenientes del situado fiscal
y Sistema General de Participaciones.
11. Por lo anterior consideró que el docente no cumple con los requisitos para la pensión gracia pues algunos tiempos de servicio fueron prestados como docente del orden nacional por ser pagados con recursos del situado fiscal, que hasta antes de la expedición de la Ley 60 de 1993, no dejaban de ser recursos de la nación, razón por la cual, no son acumulables para el cómputo del tiempo de servicio, requisito indispensable para acceder al beneficio pensional.
I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
12. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
servicio, requisito indispensable para acceder al beneficio pensional.
I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
12. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en esta instancia y formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala, y iii) el estudio y solución del caso concreto.
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1. Tesis del juez de primera instancia.
3 Expediente de Primera Instancia, Índice 31 SAMAISentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[8]
14. Sostuvo que, el demandante ostentaba derecho a la pensión gracia, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, logró acreditar los requisitos necesarios, razón por la cual procedía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
1.2. Tesis de la apelación.
15. Inconforme, la UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que, siendo que, algunos de los periodos computados para el requisito de tiempo de servicio correspondían a vinculaciones como docente del orden nacional, por ser pagados con recursos del situado fiscal, los mismos no debían ser tenidos en cuenta.
1.3. Planteamiento del problema jurídico
periodos computados para el requisito de tiempo de servicio correspondían a vinculaciones como docente del orden nacional, por ser pagados con recursos del situado fiscal, los mismos no debían ser tenidos en cuenta.
1.3. Planteamiento del problema jurídico
16. Con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
- ¿El pago de salarios de un docente con recursos provenientes del Situado Fiscal (Sistema General de Participaciones) implica necesariamente vinculación de carácter nacional, haciendo que los períodos así laborados no sean computables en el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión gracia?
II.2. ANÁLISIS DE LA SALA.
17. Analizada la providencia impugnada la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, puesto que se encuentra probado en el expediente el carácter territorial de las vinculaciones del demandante y por tanto se encuentran acreditados los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, sin embargo, se modificará el ordinal tercero en el sentido de precisar la fecha de status pensional, según se expondrá a continuación.
2.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
18.La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, como un derecho a favor de los “Maestros de Escuelas Primarias oficiales” que habiendo prestado sus servicios por no menos de 20 años, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibidem, a saber:Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[9]
“1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con
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Demandante: MARIO ALBERTO SAMACÁ ESPITIA
[9]
“1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
19. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las Escuelas Normales 4 y a los Inspectores de Instrucción Pública; beneficio que conforme el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, fue igualmente otorgado a los maestros de enseñanza secundaria.
20. Tales medidas fueron adoptadas como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, donde se advertía que la educación pública primaria –y excepcionalmente la secundaria 5estaría a cargo de los Departamentos o Municipios, y la secundaria a cargo de la Nación; habida cuenta que, en la práctica, tal diseño normativo originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.
21. Se tiene entonces que la pensión gracia tuvo como propósito
Nación; habida cuenta que, en la práctica, tal diseño normativo originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.
21. Se tiene entonces que la pensión gracia tuvo como propósito fundamental corregir una situación de injusticia y discriminación presentada en contra de los docentes del orden territorial, quienes gozaban de un régimen salarial y prestacional absolutamente precario en comparación con los del orden nacional, que percibían mejor remuneración y gozaban del derecho a la pensión de jubilación.
22. La anterior situación generó una disparidad de regímenes salariales y prestacionales entre los docentes territoriales y entre éstos y los nacionales, no obstante, ésta fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975, "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las
4 Ley 39 de 1903. Artículo 13. En cada una de las ciudades capitales de los Departamentos existirá una Escuela Normal para varones y otra para mujeres, costeadas por la Nación e invigiladas por el respectivo Gobierno departamental. Los empleados de tales planteles serán nombrados por los Gobernadores, con la aprobación del Poder Ejecutivo. En las Escuelas Normales de varones habrá, además de los empleados reconocidos en leyes anteriores, un Prefecto general de estudios, y en las
de Cundinamarca se dictarán, además, las enseñanzas necesarias para la formación de maestros hábiles para las Escuelas Normales de los otros Departamentos. Entre tales enseñanzas deberá dictarse la de taquigrafía. 5 Ley 39 de 1903. Artículo 4. (…) Esto no obsta para que los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
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[10] Intendencias y Comisarías; (…)" , a través de la cual la Nación asumió la prestación del servicio de educación tanto primaria como secundaria, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación. El proceso de nacionalización de la educación finalizó el 31 de diciembre de 1980.
23. Finalmente, con la unificación del régimen laboral de los docentes a través de la Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" , se derogó la pensión de gracia, sin embargo, se contempló un régimen especial de transición a fin de dar efecto ultra activo a la referida pensión a un determinado grupo de docentes; en
efecto, el artículo 15 estableció lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado 6 y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 2º. Pensiones. A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de
posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 2º. Pensiones. A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos 7. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Resalta la Sala)
24. Dicha disposición fue objeto de interpretación parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de Unificación8, el 11 de agosto de 2022, estableciendo, en cuanto al entendimiento que debe otorgarse a la disposición para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación la siguiente regla: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”
25. Es decir, que el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley
6 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes vinculados por
diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley
6 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo exigido por la Ley 43 de 1975. 7 Los requisitos a que se refiere están contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. 8 Los efectos de dicha providencia fueron definidos de la siguiente manera: “ las reglas jurisprudenciales fijadas en esta sentencia son vinculantes en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2022-00009-01
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[11] 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Puesto que, el reconocimiento de la pensión gracia no se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989.
2.2. De la pensión gracia en relación con los docentes nacionales.
26. Como se concluyó, uno de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia es no haber recibido ni recibir otra pensión o
2.2. De la pensión gracia en relación con los docentes nacionales.
26. Como se concluyó, uno de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia es no haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, ello por cuanto, la naturaleza de la pensión de gracia era justamente otorgar un beneficio a los docentes territoriales que estaban en desigualdad de condiciones salariales y prestacionales frente a los docentes del orden nacional. Así entonces, el aspecto esencial para determinar el cumplimiento de este requisito es establecer a qué categoría pertenece el docente que pretende el reconocimiento de la pensión gracia.
27. Pues bien, la regulación normativa en materia salarial y prestacional de los docentes del servicio público de educación a la que se ha hecho referencia permitió que emergieran distintas categorías y regímenes para los docentes. Así, se tenían los docentes territoriales que, en principio, corresponderían a los de primaria y excepcionalmente a los de secundaria, estaban los docentes nacionales, que inicialmente eran los de secundaria y, con el proceso de la nacionalización, surgió la categoría de docentes nacionalizados que fueron inicialmente territoriales.
28. Con todo, la Ley 91 de 1989 definió en su artículo 1° estás
categorías, así:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de e
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