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TA BOY - 15001333300320220003501-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320220003501-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Negada en aplicación del numeral 10 del artículo 78 y 173 del Código General del Proceso. La Sala advierte que, tal y como lo señaló la Juez de instancia, se debe recordar que el numeral 10 del artículo 78 del CGP señala como un deber de las partes y su apoderado “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Por su parte, el artículo 173 ibídem indica que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. El Tribunal Administrativo de Boyacá ha negado recientemente la solicitud de pruebas documentales cuando la parte no acredita el cumplimiento del anterior requisito, dado que “es una carga procesal y deber que le atañe a los demandantes surtir y cumplir para efectos de conseguir dichos documentos que pretende hacer valer en el proceso” (Auto de 6 de octubre de 2021, M.P., Fabio Iván Afanador García, rad.: 15001-2333-000-2020-0178-00/ Auto de 24 de septiembre de 2021, M.P., José Ascensión Fernández Osorio, rad.: 150012333000-201900380-00). SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL – Negada por no cumplir con los requisitos intrínsecos del medio de prueba conforme al artículo 212 del CGP

Respecto a las pruebas testimoniales, los testimonios solicitados no cumplen con los requisitos intrínsecos del medio de prueba conforme al artículo 212 del CGP, por lo cual se niegan. Lo anterior, por cuanto no se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba, pues solo se indicó de forma general y abstracta que para que depongan sobre los hechos de la demanda, pero debe recordarse que son 150 hechos, sin aclarar sobre que fundamentos fácticos va a declarar cada testigo, máxime cuando se desconoce qué papel realizaban dentro de la ejecución del contrato 2192 de 2015. Ciertamente, se recuerda que el presente litigio se centra, básicamente, en determinar si se configuró o no la ruptura del equilibrio económico o si existió incumplimiento del contrato de obra. Escenario en el cual se deberá confrontar las obligaciones contraídas por las partes con los informes de ejecución, supervisión e interventoría del mentado contrato; contexto dentro del cual nada aportarían las declaraciones de terceros. (…). Como se señaló, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto existe mérito suficiente para revocar o confirmar la decisión adoptada por la Juez de Instancia mediante la cual negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante. Para el efecto, se encuentra acreditado que: (…). Así mismo, al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ZETAQUIRA, para que (i) certifique si efectivamente se encuentra construida la obra: placa-huella en los sectores ubicados en los kilómetros 0+180 y 0+272 y 1+180 y 1+230 en el municipio de Zetaquira, erigida en cumplimiento del contrato de obra 2192 de 2015, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE

y 0+272 y 1+180 y 1+230 en el municipio de Zetaquira, erigida en cumplimiento del contrato de obra 2192 de 2015, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el CONSORCIO GM. Igualmente, para que (ii ) certifique la existencia y funcionalidad de los canales de suelo cemento construidos en 300.67 metros lineales en la jurisdicción de su municipio, por parte del CONSORCIO GM, en cumplimiento de las actividades desarrolladas para la ejecución del Contrato de Obra 2192 de 2015, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el CONSORCIO GM. Se oficie al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BERBEO, para que certifique la existencia y funcionalidad de los canales de suelo cemento construidos en 177.2 metros lineales en la jurisdicción de su municipio, por parte del CONSORCIO GM, en cumplimiento de las actividades desarrolladas para la ejecución del Contrato de Obra 2192 de 2015, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el CONSORCIO GM. El Tribunal AdministrativoAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2022 00035 01 Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [2] de Boyacá ha negado recientemente la solicitud de pruebas documentales cuando la parte no acredita el cumplimiento del anterior requisito, dado que “es una carga procesal y deber que le atañe a los demandantes surtir y cumplir para efectos de conseguir dichos documentos que pretende hacer valer en el proceso” (Auto de 6

de octubre de 2021, M.P., Fabio Iván Afanador García, rad.: 15001-2333-0002020-0178-00/ Auto de 24 de septiembre de 2021, M.P., José Ascensión Fernández Osorio, rad.: 150012333000-201900380-00). Situación que se cumple en el presente caso, pues como lo señaló el Juez de instancia, conforme al numeral 10 del artículo 78 del CGP señala como un deber de las partes y su apoderado “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Por su parte, el artículo 173 ibídem indica que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Por lo anterior, se negarán por inútiles las pruebas documentales solicitadas con la demanda, encaminadas a oficiar al Departamento de Boyacá, debido a que estas pruebas no representan suficiencia demostrativa para el debate puesto en consideración. Así, la valoración de estos medios probatorios no ofrece certeza y convencimiento de los hechos del proceso. Además, este medio probatorio, igualmente, resulta inconducente para requerir las Resoluciones referidas; debido a que, los presupuestos deben estar contemplados en la disposición jurídica que reguló el tema, la cual se presume y no requiere ser probada. Por otra parte,

respecto a la solicitud de pruebas testimoniales, el artículo 12 del CGP consagra: “PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS”. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. En la demanda no se evidencia el cumplimiento de los requisitos consagrados en el mencionado artículo, además el medio probatorio testimonial se torna inconducente, pues no es el adecuado para probar las situaciones de orden técnico, que en tal caso se acreditarían a través de pruebas periciales. por lo que se confirmará la decisión adoptada por la Juez de Instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333003202200035011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓNAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2022 00035 01

Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [3]

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Expediente No.: 2022 00035 01

Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [3]

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicación No: 15001-33-33-003-2022-00035-01

Demandante: CONSORCIO GM

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante el cual se negaron pruebas.

ANTECEDENTES

I.1. Demanda:

El Consorcio GM, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), impetró demanda de controversias contractuales en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ para que se declare que se configuró la ruptura de la ecuación económica y financiera del contrato 2192 de 2015 de 6 de agosto de 2015, por cuenta de los sobrecostos en que incurrió el contratista en la ejecución de uno de los ítems contractuales, se condene al demandado al pago de varias sumas de dinero o lo que resulte probado en el proceso y se declare q ue se configuró el incumplimiento por parte del demando respecto a varios ítems del contratos al negar el pago de las obras cumplidas por el demandante.

I.2. Decisión objeto de apelación.

Con proveído de 14 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo

ítems del contratos al negar el pago de las obras cumplidas por el demandante.

I.2. Decisión objeto de apelación.

Con proveído de 14 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja negó las solicitudes probatorias de la parte demandante, consistentes en oficiar al demandado para que allegue documentos, por cuanto no demostró que haya utilizado el derecho de petición para conseguir por sí mismo los documentos requeridos, ni mucho menos que el mismo no fuera atendido, lo anterior con fundamento en el numeral 10 del artículo 78 del CGP señala como un deber de las partes y su apoderado “ abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir ”. Por su parte, elAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2022 00035 01 Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [4] artículo 173 ibidem indica que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Respecto a la solicitud de pruebas testimoniales, también se negaron pues se considera no cumplen con los requisitos intrínsecos del medio de prueba conforme al artículo 212 del CGP, pues no se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba, ya que solo se indicó de forma general y abstracta que para que depongan sobre los hechos de la demanda.

1.3 Sustentación del recurso de apelación

El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación contra

forma general y abstracta que para que depongan sobre los hechos de la demanda.

1.3 Sustentación del recurso de apelación

El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 14 de abril de 2023. Adujo que, respecto a las pruebas solicitadas a través de oficios, el oficio señalado en el numeral 1 de la demanda, el cual menciona que en los términos del inciso 1 del artículo 175 del CPACA, solicita al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ para que allegue con destino a este proceso los siguientes documentos:

  • Los estudios técnicos presentados por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y por INVIAS, relacionados con las fuentes de material dispuestas para la ejecución del referido contrato. - La Resolución 2078 de 16 de junio 2015, emitida por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - La Resolución 2352 de 31 de julio de 2015 del DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.

Se permite aclarar que se invoca la solicitud probatoria, no refiriéndose al inciso 1 del artículo 175 del CPACA, sino al parágrafo 1 que dispone concretamente la carga procesal de la entidad accionada de aportar con la contestación de la demanda en su integridad todos los documentos que reposen en su poder relacionados con el expediente contractual que dio origen al contrato de obra que está siendo objeto de análisis; la petición reseñada hace referencia a los estudios técnicos presentados por el Departamento y por INVIAS relacionados con las fuentes de

materiales dispuestas para la ejecución del referido contrato, es decir, debería ser una pieza documental obrante en el expediente y en ese orden de ideas el oficio sería procedente en la medida en que la entidad no los hubiese aportado con la contestación de la demanda.

Respecto a las Resoluciones 2078 de 16 de junio 2015 y 2352 de 31 de julio de 2015, tienen que ver con normas del Departamento que atañen a algunos asuntos relacionados con la contratación y los términos de referencia de la contratación y que de alguna manera son normas que podrían estar al alcance de todas las personas, pero que en este caso no son susceptibles de hallarse en la web y que por estar en dominio de laAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2022 00035 01 Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [5] entidad demandada sería razonable que fueran aportadas en esta oportunidad probatoria. En este sentido considera procedente se decreten las pruebas solicitadas.

En cuanto a la determinación de negar las pruebas testimoniales menciona que los testimonios son de orden técnico, pues corresponden a profesionales, que conocieron la totalidad del proceso contractual, por eso restringir su conocimiento a algunos hechos, privaría de la posibilidad que tienen de plantear sus conocimientos ante el Juzgado, de todas aquellas circunstancias que conocieron a lo largo de los años de ejecución contractual en todas sus fases.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia y oportunidad del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es apelable; en cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem dispone que, si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notific ación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

Para el caso, se advierte que la decisión que negó las pruebas solicitadas por el demandante fue proferida en audiencia del 14 de abril de 2023 y notificada en estrados, procediéndose a la interposición del recurso en la misma diligencia. De acuerdo con ello, la alzada deviene procedente y fue interpuesta en oportunidad.

2. Problema Jurídico.

La Sala en primer lugar formula el presente cuestionamiento:

¿Existe mérito suficiente en el presente asunto para revocar o confirmar la decisión adoptada por la Juez de Instancia mediante la cual negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante?

La Sala advierte que, tal y como lo señaló la Juez de instancia, se debe recordar que el numeral 10 del artículo 78 del CGP señala como un deber

de las partes y su apoderado “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Por su parte, el artículo 173 ibídem indica que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuandoAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2022 00035 01 Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [6] la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

El Tribunal Administrativo de Boyacá ha negado recientemente la solicitud de pruebas documentales cuando la parte no acredita el cumplimiento del anterior requisito, dado que “es una carga procesal y deber que le atañe a los demandantes surtir y cumplir para efectos de conseguir dichos documentos que pretende hacer valer en el proceso” (Auto de 6 de octubre de 2021, M.P., Fabio Iván Afanador García, rad.: 15001-2333-000-2020-0178-00/ Auto de 24 de sep tiembre de 2021, M.P., José Ascensión Fernández Osorio, rad.: 150012333000201900380-00).

Respecto a las pruebas testimoniales, los testimonios solicitados no cumplen con los requisitos intrínsecos del medio de prueba conforme al artículo 212 del CGP, por lo cual se niegan. Lo anterior, por cuanto no se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba, pues solo se

indicó de forma general y abstracta que para que depongan sobre los hechos de la demanda, pero debe recordarse que son 150 hechos, sin aclarar sobre que fundamentos fácticos va a declarar cada testigo, máxime cuando se desconoce qué papel realizaban dentro de la ejecución del contrato 2192 de 2015. Ciertamente, se recuerda que el presente litigio se centra, básicamente, en determinar si se configuró o no la ruptura del equilibrio económico o si existió incumplimiento del contrato de obra. Escenario en el cual se deberá confrontar las obligaciones contraídas por las partes con los informes de ejecución, supervisión e interventoría del mentado contrato; contexto dentro del cual nada aportarían las declaraciones de terceros.

Caso concreto.

Como se señaló, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto existe mérito suficiente para revocar o confirmar la decisión adoptada por la Juez de Instancia mediante la cual negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante. Para el efecto, se encuentra acreditado que:

  • El 21 de febrero de 2022, fue radicada la presente demanda de controversias contractuales.
  • El apoderado de la parte demandante solicitó se oficie al Departamento de Boyacá al para que allegue con destino a este proceso

los siguientes documentos:

  • Los estudios técnicos presentados por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y por INVIAS, relacionados con las fuentes de material dispuestas para la ejecución del referido contrato.AUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2022 00035 01

Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [7] • La Resolución 2078 de 16 de junio 2015, emitida por el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Expediente No.: 2022 00035 01

Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [7] • La Resolución 2078 de 16 de junio 2015, emitida por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ • La Resolución 2352 de 31 de julio de 2015 del DEPARTAMENTO

DE BOYACÁ

Así mismo, al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ZETAQUIRA, para que (i) certifique si efectivamente se encuentra construida la obra: placa-huella en los sectores ubicados en los kilómetros 0+180 y 0+272 y 1+180 y 1+230 en el municipio de Zetaquira, erigida en cumplimiento del contrato de obra 2192 de 2015, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el CONSORCIO GM. Igualmente, para que (ii) certifique la existencia y funcionalidad de los canales de suelo cemento construidos en 300.67 metros lineales en la jurisdicc ión de su municipio, por parte del CONSORCIO GM, en cumplimiento de las actividades desarrolladas para la ejecución del Contrato de Obra 2192 de 2015, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el CONSORCIO GM. Se oficie al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BERBEO , para que certifique la existencia y funcionalidad de los canales de suelo cemento construidos en 177.2 metros lineales en la jurisdicción de su municipio, por parte del CONSORCIO GM, en cumplimiento de las actividades desarrolladas para la ejecución del Contrato de Obra 2192 de 2015, celebrado entre el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el CONSORCIO GM.

El Tribunal Administrativo de Boyacá ha negado recientemente la solicitud de pruebas documentales cuando la parte no acredita el

la ejecución del Contrato de Obra 2192 de 2015, celebrado entre el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el CONSORCIO GM.

El Tribunal Administrativo de Boyacá ha negado recientemente la solicitud de pruebas documentales cuando la parte no acredita el cumplimiento del anterior requisito, dado que “es una carga procesal y deber que le atañe a los demandantes surtir y cumplir para efectos de conseguir dichos documentos que pretende hacer valer en el proceso” (Auto de 6 de octubre de 2021, M.P., Fabio Iván Afanador García, rad.: 15001-2333-0002020-0178-00/ Auto de 24 de septiembre de 2021, M.P., José Ascensión Fernández Osorio, rad.: 150012333000201900380-00).

Situación que se cumple en el presente caso, pues como lo señaló el Juez de instancia, conforme al numeral 10 del artículo 78 del CGP señala como un deber de las partes y su apoderado “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Por su parte, el artículo 173 ibídem indica que “el juez se abstendrá de ord enar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Por lo anterior, se negarán por inútiles las pruebas documentales

solicitadas con la demanda, encaminadas a oficiar al Departamento de Boyacá, debido a que estas pruebas no representan suficiencia demostrativa para el debate puesto en consideración. Así, la valoraciónAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2022 00035 01 Consorcio GM Vs Departamento de Boyacá [8] de estos medios probatorios no ofrece certeza y convencimiento de los hechos del proceso.

Además, este medio probatorio, igualmente, resulta inconducente

para requerir las Resoluciones referidas; debido a que, los presupuestos deben estar contemplados en la disposición jurídica que reguló el tema, la cual se presume y no requiere ser probada.

Por otra parte, respecto a la solicitud de pruebas testimoniales, el artículo 12 del CGP consagra: “PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS”. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ”. En la demanda no se evidencia el cumplimiento de los requisitos consagrados en el mencionado artículo, además el medio probatorio testimonial se torna inconducente, pues no es el adecuado para probar las situaciones de orden técnico, que en tal caso se acreditarían a través de pruebas periciales. por lo que se confirmará la decisión adoptada por la Juez de Instancia.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto del 14 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.

SEGUNDO. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen.

PRIMERO. Confirmar el auto del 14 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.

SEGUNDO. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado

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