TA BOY - 15001333300320220003801-(20-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320220003801-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN LA PRIMERA INSTANCIA - Son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Frente a – la oportunidad procesal –, el artículo 212 del C.P.A.C.A. establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. A su vez, que las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. DECLARACIÓN DE TERCEROS – Definición /DECLARACIÓN DE TERCEROSRequisitos de la solicitud. Es del caso preciar que los demandantes pretenden que se declare a la E.S.E.
dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. DECLARACIÓN DE TERCEROS – Definición /DECLARACIÓN DE TERCEROSRequisitos de la solicitud. Es del caso preciar que los demandantes pretenden que se declare a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, administrativamente responsable por la muerte de la señora LUZ HELENA TORO RODRIGUEZ, ocurrida el día 6 de septiembre de 2019 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario San Rafael de Tunja, producto de las múltiples complicaciones derivadas de una apendicitis presuntamente mal diagnosticada e inoportunamente manejada -fallas en el servicio médico-. En el acápite de pruebas de la demanda, la apoderada de la parte demandante solicitó: “(…). TESTIMONIOS DE TERCEROS Sírvase Señor Juez, decretar y practicar como prueba, el testimonio de las siguientes personas, cada uno de ellas mayores de edad, vecinas y residentes en el Municipio de Tunja, quienes depondrán sobre los hechos de la demanda y de la contestación que provea la parte demandada, estas personas serán citadas por intermedio de la suscrita apoderada. (mencionó los nombres y direcciones). (…) PRUEBA PERICIAL Sírvase Señor Juez, decretar y practicar como prueba, un peritaje sobre la Historia Clínica de la señora LUZ HELENA TORO RODRÍGUEZ, identificada con C.C. No. 40.035.840, tanto la que reposa en las instalaciones de la entidad demandada,
como las que se aportan con la demanda de otras entidades de salud, a fin de absolver aspectos técnicos los cuales se formularan en el momento de decreto de la misma”. Así las cosas, respecto a las pruebas testimoniales, con el fin de atender los argumentos de la recurrente, se torna relevante la conceptualización relativa al medio de prueba testimonial, la cual se define como la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio. Así las cosas, el objeto de la prueba testimonial será, por tanto, el de acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante o incluso realizados por él mismo. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, al tenor del artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se pidan testimonios deberán enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. De la misma codificación, se advierte que la petición probatoria deberá expresar en la solicitud: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. El testimonio o declaración de terceros, ha sido definida por el Consejo de Estado como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que2
constituyen el objeto del proceso”. No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil.(…). La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. DECLARACIÓN DE TERCEROS – Teleología de enunciar el objeto de la prueba / DECLARACIÓN DE TERCEROS – Negada en el caso concreto por no haberse enunciado los hechos objeto de prueba. En cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba, hay que decir que el propósito de la norma es la garantía del derecho de defensa. Por eso, el Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio, de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero que tampoco la haga tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.
Conforme a lo destacado en precedencia, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos y omitirlos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. Así las cosas, frente a los testimonios, la parte actora no cumplió con el presupuesto del artículo 212 del CGP, pues no se advierte al menos, enunciación alguna por parte del apoderado de la parte demandante a través de la cual permitiera al juzgador y a los extremos en litis por pasiva, dilucidar cuáles son los hechos objeto de prueba que se pretenden demostrar, sin que, en efecto, se haya podido definir por el Aquo, el objeto, pertinencia y conducencia de la prueba solicitada. Como se expuso en el acápite precedente, para tenerse como cumplido el requisito de señalar " el objeto de la prueba ", en la forma como lo ha descrito el Consejo de Estado, resultaba indispensable con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, identificar, de manera concreta cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos, así como la descripción íntegra de la necesidad que representaba escuchar los testigos, y la importancia que representarían al litigio. Por lo tanto, no es de recibo el argumento presentado por la recurrente, cuando desconoció desde la etapa procesal que le correspondía cumplir con sus cargas y deberes. Por lo tanto, como la apoderada de la parte demandante en cuanto al
objeto de la prueba se limitó a señalar “quienes depondrán sobre los hechos de la demanda y de la contestación que provea la parte demandada”, se advierte que no cumplió lo concerniente a enunciar sobre cuáles hechos declararía cada testigo, por lo cual, no resulta procedente el decreto de la prueba testimonial así pedida, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia. DICTAMEN PERICIAL – Definición / PRUEBA PERICIAL - La parte que solicita la prueba debe señalar el objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. De otro lado, en cuanto a la procedencia o no de decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante, memora el Despacho que el artículo 219 del CPACA señala: (…). De este modo, en el auto que decreta la prueba pericial, el juez le debe señalar al perito el cuestionario que deberá resolver, el cual se hará “conforme con la petición del solicitante de la prueba”. Es decir, la parte que solicita la prueba debe señalar el objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. En ese sentido, el Consejo de Estado en cuanto al dictamen pericial solicitado por las partes, ha señalado: “Procede la Sala a indicar, en primer lugar que, según el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos, el dictamen pericial es un medio de prueba cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos. (arts. 175 y 233 C.P.C.).3
Las partes dentro del término probatorio podrán solicitar la práctica del dictamen pericial y determinar los puntos a resolver (cuestionario). A continuación el juez de conocimiento, mediante auto, deberá pronunciarse sobre la procedencia del dictamen y las cuestiones que tratará”. En el caso concreto, evidencia el Despacho que en la solicitud de la prueba pericial nada se dijo respecto al objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. La solicitud únicamente se encaminó a que se realizara “un peritaje sobre la Historia Clínica de la señora LUZ HELENA TORO RODRÍGUEZ, identificada con C.C. No. 40.035.840, tanto la que reposa en las instalaciones de la entidad demandada, como las que se aportan con la demanda de otras entidades de salud, a fin de absolver aspectos técnicos los cuales se formularan en el momento de decreto de la misma”. En este punto, es importante precisar que, en la solicitud de la prueba pericial además de no mencionar su objeto y los puntos a resolver por el perito (cuestionario), se dijo que se aportaba historia clínica de la señora LUZ HELENA TORO RODRÍGUEZ “de otras entidades de salud”, lo cual conforme quedó evidenciado en la audiencia inicial, no sucedió. Por estas razones, conforme lo señaló la juez de primera instancia, estas carencias, impiden estudiar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada. De conformidad con lo señalado en precedencia, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por ende se confirmará el auto apelado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de
control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante SINDY XIMENA SALAS TORO y OTROS
Demandado E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAFEL DE
TUNJA. Expediente 15001-33-33-003-2022-00038-01 Link de consulta https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333003202200038011500123
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el día 19 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del4
Circuito Judicial de Tunja, en el que se negó la solicitud de prueba testimonial y prueba pericial efectuada por la apoderada de la parte demandante.
II. ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores SINDY XIMENA SALAS TORO y OTROS, solicitan que se declare a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, administrativamente responsable por la muerte de la señora LUZ HELENA TORO RODRIGUEZ, ocurrida el día 6 de septiembre de 2019 en Tunja, con ocasión de las acciones u omisiones sobrevinientes que materializan Fallas del Servicio Médico – Quirúrgico - Hospitalario –por las cuales se irrogaron los daños antijurídicos de orden material, moral y de afectación a la vida de relación a los demandantes. 2.1. La providencia recurrida En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, celebrada el día 19 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, se refirió a las pruebas solicitadas por la parte demandante y resolvió denegar las testimoniales y el dictamen pericial.
Precisó que, en cuanto a la prueba testimonial solicitada, no se enunciaron concretamente los hechos objeto de esta ni se señaló lo que se pretende probar, lo que impedía al Juzgado verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios solicitados, aunado a que del análisis de la demanda y las
contestaciones no se advertía la mención o intervención de alguno de los testigos que permitieran inferir la procedencia de la prueba testimonial. A su vez, en cuanto a la prueba pericial incoada, relacionada con un peritaje sobre la Historia Clínica de la señora LUZ HELENA TORO RODRIGUEZ, mencionó que no se indicó el objeto de esta, esto es, los cuestionamientos sobre los que debía versar el peritaje, sino que la apoderada de la demandante se limitó a indicar que formularía los aspectos técnicos a absolver en el momento del decreto de la prueba, oportunidad que no corresponde a la parte sino al Juez para señalarle al perito el cuestionario que debe resolver, de acuerdo a lo contemplado con el artículo 219 del CPACA. Lo anterior obedece al estudio previo que debe realizar el Juzgado respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada y que se resuelve en la audiencia inicial (índice 59). 2.2 Fundamentos del recurso5 2.2.1. Parte demandante: La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió negar la prueba testimonial y pericial, señalando que en la demanda se aduce que los testimonios serán acerca de los hechos de la demanda y de los hechos de las contestaciones. En cuanto al cuestionario de la prueba pericial señaló que este se puede presentar posteriormente y no necesariamente con la demanda, además, mencionó que con estas pruebas se pretenden probar y determinar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.
De otro lado, dijo que dentro del expediente se encuentran las historias clínicas sobre las cuales se hace énfasis para la prueba pericial. Así, adujo que las pruebas solicitadas son oportunas, pertinentes, conducentes y útiles (índice 59). 2.2.2. Intervención de la parte demandada La apoderada judicial de la ESE se pronunció frente al recurso indicando que se encontraba conforme son lo decidido por el A quo. La apoderada de la PREVISORA S.A. señaló que se acogía a lo decidido por el A quo. El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. señaló que se atenía a lo que decía el despacho. El apoderado de la llamada en garantía solicitó que se verifique si la historia clínica aportada con la demanda está completa, si está todo el periodo de hospitalización. 2.3. De la decisión del recurso de reposición La Juez A quo, dentro del marco de la audiencia inicial mencionó que antes de decidir sobre la concesión del recurso, lo resolvía como recurso de reposición. Así, dijo que no reponía la decisión de negar la prueba testimonial y pericial, teniendo en cuenta que en lo relativo a los testimonios fueron explícitos los argumentos y las razones por las cuales se negó esa prueba. Esto es, la falta de puntualidad sobre qué va a deponer cada uno de los testigos, no se refirió a ningún contexto del análisis armónico de la demanda a efectos de indicar si a los testigos les consta algún hecho o alguna circunstancia a efectos de determinar que efectivamente tiene información de interés para el proceso. Así mismo, señaló que en el recurso se dijo que es para demostrar los perjuicios morales y materiales, sin embargo, eso no se solicitó en la demanda, así, al
que efectivamente tiene información de interés para el proceso. Así mismo, señaló que en el recurso se dijo que es para demostrar los perjuicios morales y materiales, sin embargo, eso no se solicitó en la demanda, así, al quedar vaga la solicitud, al no indicar cuál es el objeto de la prueba, el solo hecho6 de señalar que los testigos se referirán a los hechos de la demanda, no permite determinar si la prueba es útil, es conducente y pertinente. Respecto del dictamen pericial, adujo que el momento procesal para indicar el objeto de la prueba es en la solicitud, no basta con decir que su objeto es para que se dictamine la historia clínica, sino que es necesario establecer cuál es el objeto de la pericia, qué debe determinar el perito, qué se debe determinar de acuerdo con la historia clínica. Por estas razones, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., le corresponde conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación como lo es el caso del auto que niegue el decreto de pruebas conforme lo establece el artículo 243-7 ibidem. En consecuencia, el presente análisis se reduce a determinar si fue adecuada la decisión de la Juez A quo de negar el decreto de la prueba testimonial y pericial solicitadas por la parte demandante en la demanda. 3.2. De la oportunidad procesal para solicitar las pruebas de acuerdo
con las previsiones de la Ley 1437 de 2011 Sea lo primero señalar que el legislador puso al alcance de las partes procesales diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez. No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma legal y oportuna. Frente a – la oportunidad procesal –, el artículo 212 del C.P.A.C.A. establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su
1 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).7 respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. A su vez, que las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho,
o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradasposteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.3. Caso Concreto Es del caso preciar que los demandantes pretenden que se declare a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, administrativamente responsable por la muerte de la señora LUZ HELENA TORO RODRIGUEZ, ocurrida el día 6 de septiembre de 2019 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario San Rafael de Tunja, producto de las múltiples complicaciones derivadas de una apendicitis presuntamente mal diagnosticada e inoportunamente manejada -fallas en el servicio médico-. En el acápite de pruebas de la demanda, la apoderada de la parte demandante solicitó: “(…)
TESTIMONIOS DE TERCEROS Sírvase Señor Juez, decretar y practicar como prueba, el testimonio de las siguientes personas, cada uno de ellas mayores de edad, vecinas y residentes en el Municipio de Tunja, quienes depondrán sobre los hechos de la demanda y de la contestación que provea la parte demandada, estas personas serán citadas por intermedio de la suscrita apoderada. (mencionó los nombres y direcciones). PRUEBA PERICIAL Sírvase Señor Juez, decretar y practicar como prueba, un peritaje sobre la Historia Clínica de la señora LUZ HELENA TORO RODRIGUEZ, identificada con C.C. No. 40.035.840, tanto la que reposa en las instalaciones de la entidad demandada, como las que se aportan con la demanda de otras entidades de salud, a fin de absolver aspectos técnicos los cuales se formularan en el momento de decreto de la misma”.8 Así las cosas, respecto a las pruebas testimoniales, c on el fin de atender los argumentos de la recurrente, se torna relevante la conceptualización relativa al medio de prueba testimonial, la cual se define como la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio. Así las cosas, el objeto de la prueba testimonial será, por tanto, el de acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante o incluso realizados por él mismo. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, al tenor del
artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se pidan testimonios deberán enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. De la misma codificación, se advierte que la petición probatoria deberá expresar en la solicitud: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. El testimonio o declaración de terceros, ha sido definida por el Consejo de Estado2 como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”. No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. (…) La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada
aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. En cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba, hay que decir que el propósito de la norma es la garantía del derecho de defensa. Por eso, el Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio, de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero que tampoco la haga tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba3.
2 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Rad N°: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). 3 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, trece (13) de marzo de 2013. Rad N°: 25000-23-26-000-2009-01063-01(43793).9 Conforme a lo destacado en precedencia, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos y omitirlos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. Así las cosas, frente a los testimonios, la parte actora no cumplió con el
presupuesto del artículo 212 del CGP, pues no se advierte al menos, enunciación alguna por parte del apoderado de la parte demandante a través de la cual permitiera al juzgador y a los extremos en litis por pasiva, dilucidar cuáles son los hechos objeto de prueba que se pretenden demostrar, sin que, en efecto, se haya podido definir por el A -quo, el objeto, pertinencia y conducencia de la prueba solicitada. Como se expuso en el acápite precedente, para tenerse como cumplido el requisito de señalar "el objeto de la prueba", en la forma como lo ha descrito el Consejo de Estado, resultaba indispensable con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, identificar, de manera concreta cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos4, así como la descripción íntegra de la necesidad que representaba escuchar los testigos, y la importancia que representarían al litigio. Por lo tanto, no es de recibo el argumento presentado por la recurrente, cuando desconoció desde la etapa procesal que le correspondía cumplir con sus cargas y deberes. Por lo tanto, como la apoderada de la parte demandante en cuanto al objeto de la prueba se limitó a señalar “quienes depondrán sobre los hechos de la demanda y de la contestación que provea la parte demandada”, se advierte que no cumplió lo concerniente a enunciar sobre cuáles hechos declararía cada testigo, por lo cual, no resulta procedente el decreto de la prueba testimonial así pedida, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia.
De otro lado, en cuanto a la procedencia o no de decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante, memora el Despacho que el artículo 219 del CPACA señala: “Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba”. (negrilla fuera de texto).
4 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de octubre de 2017. Rad: 11001-03-15-000-2017-01940-00(AC).10 De este modo, en el auto que decreta la prueba pericial, el juez le debe señalar al perito el cuestionario que deberá resolver, el cual se hará “conforme con la petición del solicitante de la prueba”. Es decir, la parte que solicita la prueba debe señalar el objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. En ese sentido, el Consejo de Estado en cuanto al dictamen pericial solicitado por las partes, ha señalado5: “Procede la Sala a indicar, en primer lugar que, según el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos, el dictamen pericial es un medio de prueba cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos. (arts. 175 y 233 C.P.C.). Las partes dentro del término probatorio podrán solicitar la práctica del dictamen pericial y determinar los puntos a resolver
y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos. (arts. 175 y 233 C.P.C.). Las partes dentro del término probatorio podrán solicitar la práctica del dictamen pericial y determinar los puntos a resolver (cuestionario). A continuación el juez de conocimiento, mediante auto, deberá pronunciarse sobre la procedencia del dictamen y las cuestiones que tratará”. En el caso concreto, evidencia el Despacho que en la solicitud de la prueba pericial nada se dijo respecto al objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. La solicitud únicamente se encaminó a que se realizara “un peritaje sobre la Historia Clínica de la señora LUZ HELENA TORO RODRIGUEZ, identificada con C.C. No. 40.035.840, tanto la que reposa en las instalaciones de la entidad demandada, como las que se aportan con la demanda de otras entidades de salud, a fin de absolver aspectos técnicos los cuales se formularan en el m
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