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TA BOY - 15001333300320220006401-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300320220006401-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Asuntos de los que conoce. Sea lo primero indicar que La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello. La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: (…) Como se desprende de lo anterior, la normativa en mención establece que asuntos son del conocimiento de la jurisdicción

contenciosa administrativa y cuales son excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. FUNCIONES JURISDICCIONALES EXCEPCIONALMENTE ASIGNADAS A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Marco normativo / FUNCIONES JURISDICCIONALES EXCEPCIONALMENTE ASIGNADAS A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - De acuerdo con el artículo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares.

El artículo 116 de la Constitución Política de 1991 (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º), estableció: (…) Así mismo, el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por los particulares, señaló: (…) Por último, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece que “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa” En la sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 6º de la ley 1285 de 2009. Al

respecto indicó: (…) De lo anterior, se concluye que de acuerdo con el artículo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, ello con el propósito que estas autoridades actúen como un tercero imparcial, siendo autónomos e independientes en sus decisiones, tal como obran los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso. COMISARIAS DE FAMILIA – Naturaleza y competencia. El artículo 42 de la Constitución Política dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, y que cualquier forma de violencia dentro del núcleo familiar se considera destructiva de su armonía y unidad, razón por la cual será sancionada conforme a la ley. En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidióMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 2 la Ley 294 de 1996, por la cual se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. El artículo 4º de la ley en cita, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, señala que: (…).En efecto, como se aprecia en el enunciado normativo transcrito, la autoridad competente para determinar si un miembro del grupo familiar ha sido víctima de violencia es el Comisario de Familia,

y, a falta de este, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal; quienes, de igual forma, están llamados a dictar una medida de protección tendiente a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresión, o evitar que esta se realice, cuando fuere inminente su acaecimiento. Así las cosas, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han señalado que las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente. DEMANDA – Rechazo cuando el asunto no es susceptible de control judicial / COMISARÍAS DE FAMILIA – Funciones principales /COMISARIAS DE FAMILIA - Atendiendo las funciones que le son asignadas, sus decisiones no son pasibles de control Judicial por parte de esta Jurisdicción. Tal como se reseñó en precedencia, la demanda presentada por intermedio de apoderado judicial el señor EDUARDO AMEZQUITA BERNAL, en contra del MUNICIPIO DE TUNJA y la COMISARIA SEXTA DE FAMILIA, está encaminada a que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en la Resolución N° 078 del 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual “se dio cumplimiento al pronunciamiento de Consulta” (sic) y el auto N° 034 del 20 de septiembre de 2021, por medio del cual se desató el recurso de reposición y apelación que se había

interpuesto en contra de la Resolución N° 078 del 8 de septiembre de 2021. Pues bien, revisados los argumentos de la apelación, se advierte que la parte actora considera que el presente asunto objeto de la controversia, debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a que la Comisaria Sexta de Familia de la ciudad de Tunja, no tenía competencia para expedir los actos que se enjuician. En ese contexto, la Sala procederá a resolver la apelación anticipando que la decisión será confirmatoria de la dictada en primera instancia, toda vez que para la Sala no existe duda alguna que el presente asunto no es de concomimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conforme a los fundamentos fácticos y lo pretendido en el escrito introductorio, para la Sala lo que persigue la parte demandante es que se estudie la legalidad de las decisiones proferidas por la Comisaria Sexta de Familia de Tunja, contenidas en: i) Resolución N° 078 del 8 de septiembre de 2021, y, el ii) auto N° 034 del 20 de septiembre de 2021. Decisiones que fueron dictadas en el desarrollo de un proceso de violencia intrafamiliar. Al respecto es preciso mencionar que el artículo artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» Nótese que,

en el caso de marras, las decisiones que enjuicia la parte demandante, fueron expedidas en el marco de la competencia otorgada a las Comisarias de Familia, referentes al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, toda vez que como se avizora, la controversia gira en torno a la imposición de una medida de protecciónBidireccionalconsistente en la imposición del pago de índole económico y que en sentir de la Sala la parte demandante se encuentra en desacuerdo con tales disposiciones. Ahora bien, las funciones principales de las Comisarias de Familia, son las de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los menores y demás miembros de la familia en circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos y, cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar y la víctima es un menor de edad, el comisario debe adelantar el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996 , (modificada por la Ley 575 del 2000 y la Ley 1257 del 2008) , y, simultáneamente, adoptar medidas de restablecimiento de derechos , deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 3 conformidad con lo establecido en la Ley 1098 del 2006. En este orden de ideas, su función principal esta encaminada a resolver los conflictos que se susciten entre particulares, a fin de mitigar la violencia intrafamiliar, para lo cual podrá imponer medias de protección; determinaciones que son conocidas por los Jueces de Familia, lo cual conduce a concluir que desempeñan funciones judiciales, de manera que estas, no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Para la Sala, la tesis adoptada por el a quo, en la cual concluyó que

Familia, lo cual conduce a concluir que desempeñan funciones judiciales, de manera que estas, no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Para la Sala, la tesis adoptada por el a quo, en la cual concluyó que las decisiones encaminadas a ser enjuiciadas ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo fue acertada, atendiendo las funciones asignadas a las Comisarias de Familia, lo cual conlleva a concluir que sus decisiones no son pasibles de control Judicial por parte de esta Jurisdicción, de manera que hay lugar a dar aplicabilidad al numeral 3 ° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, como acertadamente concluyó la Juez de Instancia, la Sala confirmará la providencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EDUARDO AMEZQUITA BERNAL

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA. COMISARIA SEXTA

DE FAMILIA DE TUNJA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EDUARDO AMEZQUITA BERNAL

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA. COMISARIA SEXTA DE FAMILIA DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01

LINK: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

ASUNTO A RESOLVER:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 8 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01

4 Tunja mediante el cual se rechazó la demanda, por haberse configurado el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

2. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor EDUARDO AMEZQUITA BERNAL, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 078 del 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual “ se dio cumplimiento al pronunciamiento de Consulta” (sic) y el auto N° 034 del 20 de septiembre de 2021, por medio del cual se desató el recurso de reposición y apelación que había sido interpuesto en contra de la Resolución N° 078 del 8 de septiembre de

2021.

3. Como consecuencia de ello, solicita se ordene a la demandada lo exima del pago de la multa impuesta; y le reconozca el pago de perjuicios

interpuesto en contra de la Resolución N° 078 del 8 de septiembre de 2021.

3. Como consecuencia de ello, solicita se ordene a la demandada lo exima del pago de la multa impuesta; y le reconozca el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por el perjuicio causado. 4.- Providencia apelada2

5. Se trata del auto de fecha 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual, rechazo la demanda, por configurarse el numeral 3 del artículo 169 del

C.P.A.C.A

6. Para arribar a la anterior conclusión, la Juez A quo hizo referencia al artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el cual regla cuales son los asuntos que no son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente se refirió al artículo 24 parágrafo 3° del C.G.P., el cual prevé que las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces y que las providencias que profieran las autoridades

1Expediente digital pdf 001 link primera instancia. 2 Expediente Digital Pdf 013 link primera instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 5 administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

7. Explicó, luego de hacer referencia a pronunciamientos tanto del

Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que, hay autoridades administrativas que tiene dualidad de funciones, tal es el caso de las Comisarias de Familia, las cuales cumplen funciones policivas de forma permanente.

8. Indicó que, en concepto de fecha 15 de diciembre de 2020, con radicación N° 11001-03-06000-2020-00245-00(C), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver un conflicto de competencias administrativas, precisó que las comisarías tienen funciones y competencias de autoridad administrativa con funciones judiciales de orden policivo y autoridad administrativa de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006.

9. Concluyó la Juez de Instancia que la Comisaria de Familia es una autoridad administrativa con funciones judiciales, y precisó que los actos administrativos acusados, fueron expedidos por la Comisaria Sexta de Familia, bajo lo reglado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 1098 de 2006, de manera que, en audiencia de fecha 20 de agosto de 2020, expidió la Resolución N° 067, por medio de la cual impuso medida de protección bidireccional en contra de los señores Juan Carlos

Amézquita Bernal y Eduardo Amézquita Bernal.

10. Explicó que, posteriormente mediante Resolución N° 063 del 26 de julio de 201, declaró que el señor Juan Carlos Amézquita Bernal incumplió

la medida de protección radicada bajo el N° 055-2020, imponiéndole una sanción con multa de 2SMLMV y se ordenó remitir tal decisión a los Juzgados de Familia (reparto) a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo previsto en el Decreto 652 de 2001.

11. Dijo que, como consecuencia de lo anterior el Juzgado Segundo de Familia mediante providencia del 27 de agosto de 2021, confirmó laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 6 sanción impuesta por la Comisaria Sexta de Familia de Tunja, y adicionó esta imponiéndole al demandante una multa equivalente a 2SMLMV, de manera que, la decisión fue cumplida por la Comisaria al expedir la Resolución N° 078 del 8 de septiembre de 2021.

12. Precisó que, frente a la Resolución N° 078 del 8 septiembre de 2021, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual mediante Auto N° 034 que data del 20 de septiembre de 2021, declaró improcedente los mismos.

13. Puntualizó que, de acuerdo a lo pretendido en el medio de control y dado que los actos administrativos que se pretenden enjuiciar fueron proferidos por la Comisaria Sexta de Familia de Tunja, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y en el marco de medidas de protección que le es dable adoptar en casos de violencia intrafamiliar y con el fin de resolver conflictos inter partes, tales actos se encuentran exceptuados de ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa.

14. Finalmente concluyó la Juez de Instancia que, el sub judice se

es dable adoptar en casos de violencia intrafamiliar y con el fin de resolver conflictos inter partes, tales actos se encuentran exceptuados de ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa.

14. Finalmente concluyó la Juez de Instancia que, el sub judice se enmarca dentro de la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 105 del CPACA, por lo que era preciso rechazar la demanda al verificarse que por su naturaleza los actos demandados no están sujetos a control judicial. 5.- Recurso de apelación – Parte actora3

15. La defensa de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, considerando que no era clara la decisión proferida por la Juez de Instancia y añadió que las Comisarias de Familia no pueden expedir actos administrativos para obedecer lo ordenado por los Jueces de Familia.

16. Indicó que, al rechazar la demanda, no se atendieron las pretensiones de la demanda, de manera que solicitó se revoque la decisión.

3 Exp. Digital Pdf 016 link primera instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 7

I. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

17. De conformidad con las prescripciones del Art. 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021 4 es apelable el auto que rechace la demanda y tal apelación en este caso debe ser

resuelta por la Sala de Decisión, de conformidad con las previsiones del Art. 125 del CPAPCA modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 20215 al determinar que la Sala será competente para dictar las providencias en el literal g). ibídem, a saber: “Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 2.2.- Problema Jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, era procedente el rechazo de la demanda al configurarse la casual prevista en el numeral 3° del artículo 169 del C.P.A.C.A., o por el contrario como lo sustenta el recúrrete hay lugar a revocar la decisión.

2.3.- De la Jurisdicción y competencia en materia Contenciosa Administrativa.

19. Sea lo primero indicar que La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello 6. La determinación de

4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: …g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 6 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado : “La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). […] Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 8 la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia7. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad

8 la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia7. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. 20.- De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 21.- Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,

cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones

misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico. Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2006. Rad.: 32499.

controversia sometida a decisión judicial.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2006. Rad.: 32499. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 9 atribuidas a esta jurisdicción . Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Se resalta) 22.- Como se desprende de lo anterior, la normativa en mención establece que asuntos son del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y cuales son excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.4Funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas.

23. El artículo 116 de la Constitución Política de 1991 (modificado por el

Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º), estableció: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Negrilla fuera del texto original)

24. Así mismo, el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 10 relación con el ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por los particulares, señaló: “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la

Constitución Política:

1. El Congreso de la República, (…).

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

25. Por último, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso) establece que “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

26. En la sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 6º de la ley 1285 de 2009. Al respecto indicó: “La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonomía e

independencia. Con ello se asegura entonces una autonomía objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICACIÓN: 150013333 003 2022 00064 01 11 conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los límites que le fija la Carta Política. Ahora bien, se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e imparcialidad para la toma de decisiones, como lo exige reiterada jurisprudencia sobre el particular8. Decisiones que podrán ser susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales, según lo prevé el artículo 3º de este proyecto, y que en todo caso pueden ser impugnadas a través de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin. (Negrilla fuera de texto original)

27. De lo anterior, se concluye que de acuerdo con el artículo 116

Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particul

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