TA BOY - 15001333300320220021401-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320220021401-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Marco normativo. Ahora bien, teniendo en consideración que la accionante presentó su solicitud de cesantías en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 201-, es del caso precisar que el artículo 57 de la citada normativa, se refirió concretamente a la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así: (…) De acuerdo a lo anterior, el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, y en el Parágrafo, la citada norma dispuso que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generase como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para radicación o entrega de la solicitud del pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al FOMAG, caso en el cual el mencionado Fondo sería responsable solo del pago de las cesantías. Es así que la norma prevé la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del
incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones vigentes para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías -21 de abril de 2021-. RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – En el caso concreto la mora es atribuible al Departamento de Boyacá por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar lo de su competencia, esto es, la expedición y notificación del acto administrativo que concede la cesantía. De acuerdo con los argumentos que sustentan la apelación del Departamento de Boyacá, se advierte que el ente territorial sostiene no ser responsable de la sanción por mora como quiera que funge como entidad tramitadora en la recolección, validación y remisión de documentos al FOMAG; adicionalmente, precisó que entre la fecha de la resolución de reconocimiento y la de pago no transcurrieron más de 45 días por lo que no se generó la mora solicitada y que en todo caso, la responsabilidad sería compartida con el FOMAG, al ser esa la entidad competente para el pago. Visto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Departamento de Boyacá, determinando, en primer lugar que se acreditó en el plenario que la docente PATRICIA INÉS VARGAS DOTOR presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales radicada bajo el No. 2021-CES029723 del día 21 de abril de 2021, prestación reconocida mediante Resolución No. 3642 de 2021, en la cual se reconoció a la demandante la suma de $28.549.992 por concepto de cesantía parcial para reparación, descontando el valor de $15.512.5062
por concepto de cesantía reconocida con anterioridad y disponiendo el pago por la suma de $13.037.486, decisión notificada el día 12 de agosto de 2021. De igual forma se acreditó en el plenario que la demandante PATRICIA INÉS realizó el cobro de sus cesantías en el Banco BBVA el día 13 de octubre de 2021, sin embargo la disposición de los dineros fue certificada por la Fiduprevisora y se realizó el día 09 de octubre de 2021, por lo que se advierte que el acto de reconocimiento no se expidió dentro del término de 15 días que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 consagran para tal efecto por lo que, contrario a lo señalado por el ente territorial recurrente, si se causó sanción moratoria desde el día 05 de agosto de agosto de 2021, esto es, luego del vencimiento del término señalado en la ley, 15 días para dar respuesta más 10 días de ejecutoria, más los 45 días adicionales establecidos por la norma, cumpliéndose el plazo total de 70 días el día 04 de agosto de 2021 y hasta el día 08 de octubre de 2021, fecha anterior al día en que se pusieron a disposición de la parte los recursos derivados de la cesantías reconocida, para un total de 65 días calendario de mora, tal como determinó el A quo. En cuanto a la competencia para reconocer el pago de la sanción por mora, el juzgado de
pusieron a disposición de la parte los recursos derivados de la cesantías reconocida, para un total de 65 días calendario de mora, tal como determinó el A quo. En cuanto a la competencia para reconocer el pago de la sanción por mora, el juzgado de primera instancia determinó que en virtud de las previsiones del Parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora en el pago de cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generase como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para radicación o entrega de la solicitud del pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG. En los anteriores términos, el A quo determinó que la mora es atribuible al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar lo de su competencia, esto es, la expedición y notificación del acto administrativo que concede la cesantía. Revisada la actuación administrativa, encuentra la Sala que en efecto el ente territorial superó los términos legales para expedir la resolución, como quiera que la petición fue presentada el día 21 de abril de 2021 y consecuente con ello, los 15 días que tenía el ente territorial para expedir el acto se cumplieron el día 12 de mayo de 2021 y solo hasta el día 09 de agosto de 2021 fue expedida la Resolución No. 3642; por tanto, la mora en el trámite aconteció respecto de la gestión de
competencia del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ente que no acató los términos legales, sin que sea dable el argumento según el cual el ente territorial actuó bajo las premisas del principio de buena fe, pues si bien tal mandato rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas de conformidad con las previsiones del Art. 83 Superior, no es dable su aplicación so pretexto de desconocer los términos legales para el trámite de que se trata. Así entonces, en este caso la mora generada en el pago de las cesantías de la docente accionante obedeció al incumplimiento del ente territorial demandado en cuanto al término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento, sin que sean admisibles los argumentos relativos a la buena fe en el desarrollo de la actuación, pues ello no es óbice para el cumplimiento del procedimiento reglado de que se trata. Así las cosas, los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECREATRIA DE3
EDUCACIÓN no tienen vocación de prosperidad lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: PATRICIA INÉS VARGAS DOTOR
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 15001 33 33 003 2022 00214 - 01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=1500133330032022002140115001234
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La Demanda1
2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La Demanda1
2. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora PATRICIA INÉS VARGAS DOTOR solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 21 de marzo de 2022 respeto de la petición presentada el día 20 de diciembre de 2021 en cuanto le negó el derecho al pago de la sanción por la mora derivada del pago tardío de las cesantías de acuerdo con las previsiones de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de mora; así mismo, pide que las sumas reconocidas sean actualizadas de acuerdo al IPC, que la liquidación de las condenas y cumplimiento de
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la sentencia se efectúe conforme a lo preceptuado en el art. 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.
4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 21 de abril de 2021, siendo reconocidas mediante Resolución No. 3642 del 09 de agosto de 2021.
5. Que la cesantía fue puesta a disposición en la entidad bancaria el día 13 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad al cumplimiento de los plazos legales conferidos al efecto, habiendo transcurrido más de 92 días de mora.
6. Que el día 20 de diciembre de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sin haber sido resuelta tal petición por lo que considera que la entidad convocada resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
2.2.- Sentencia de primera instancia2
7. Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la petición del 20 de diciembre de 2021, bajo el radicado BOY2021ER057938, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la solicitud realizada en fecha 20 de diciembre de 2021 bajo el
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radicado BOY2021ER057938 , por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la señora PATRICIA INES VARGAS DOTOR identificada con cédula de ciudadanía No. 40.026.433 de Tunja, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la cesantía parcial, consistente en la suma de $7.455.565 pesos, correspondiente a sesenta y cinco (65) días de salario diario que percibió para el año 2021, en el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2021 al 08 de octubre de 2021, inclusive.
QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , al reconocimiento y pago del reajuste dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., sobre el valor de la sanción moratoria reconocida, esto es, $7.455.565 pesos, desde el 09 de octubre de 2021, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague con su valor actualizado, utilizando para ello la siguiente fórmula de actualización de la condena… SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda…”
ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague con su valor actualizado, utilizando para ello la siguiente fórmula de actualización de la condena… SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda…”
8. Como fundamento de estas determinaciones, la Juez de instancia luego de reseñar los antecedentes del caso y de referirse a la normativa relativa a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en el caso concreto se encuentra probado que la accion ante presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 21 de abril de 2021 y que la entidad demandada tenía hasta el 12 de mayo de 2021 (15 días) para proferir el acto administrativo, lo que no ocurrió, pues sólo hasta el 09 de agosto de 20217
se expidió la Resolución No. 3642 notificada personalmente el 12 de agosto de 2021.
9. Explicó la juez de instancia que se acreditó que la señora Patricia Vargas realizó el cobro de sus cesantías en el Banco BBVA el 13 de octubre de 2021, no obstante, según certificación de pago de cesantías expedido por la FIDUPREVISORA S.A., el dinero se puso a disposición de la accionante el 2021-10-09, por valor de $13,037,486.00 y no hubo reprogramación del pago ni fue reintegrado.
10. Con fundamento en lo anterior, la juez concluyó que al no cumplirse
el término para proferir el acto administrativo luego de radicada la petición con todos los requisitos, debe aplicarse la subregla jurisprudencial fijada en sentencia de unificación del Consejo de Estado relativa a que “(…i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)”
11. Luego, a fin de establecer el monto de la sanción moratoria el A quo determinó que el periodo de mora comprende desde el 05 de agosto de 2021 hasta el 08 de octubre de 2021, día antes al que la FIDUPREVISORA S.A. puso a disposición los dineros reconocidos a título de cesantías parciales a la demandante, para un total de 65 días de mora.8
12. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el A quo determinó que el Decreto 1272 de 2018, estableció el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas y dispuso que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que
reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes, precisando además, que el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 (con vigencia desde 25 de mayo de 2019), se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estableciendo que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como co nsecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que en tales eventos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
13. De acuerdo a lo anterior, el juzgado de primera instancia concluyó que a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia propiamente de la entidad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG y por lo tanto, que e n adelante la entidad territorial certificada responderá con sus recursos por la sanción moratoria que le9
sea imputable por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar lo de su competencia, esto es, la expedición y notificación del acto administrativo que concede la cesantía y la comunicación de este a la entidad pagadora (inmediatamente desde la ejecutoria).
14. Seguidamente, la juez de instancia explicó que, si la mora se genera
administrativo que concede la cesantía y la comunicación de este a la entidad pagadora (inmediatamente desde la ejecutoria).
14. Seguidamente, la juez de instancia explicó que, si la mora se genera propiamente en el trámite de pago, el cual está a cargo de la entidad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG, pueden presentarse 2
situaciones:
➢ Si la mora fue causada antes del 31 de diciembre de 2019: la sanción generada puede pagarse con cargo a los recursos del FOMAG (parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019). ➢ Si la mora fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019: la sanción generada no puede pagarse con cargo a los recursos del FOMAG, sino que debe pagarse con cargo a los recursos de la entidad fiduciaria que administra al Fondo (Inciso 4° del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022).
15. Así, determinó que, en este caso, la la sanción moratoria pretendida se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en tal entendido, conforme a lo expuesto en precedencia, si la mora se causó en el pago la responsable sería Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que no fue demandada, por lo que dispuso declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
16. Luego, al analizar si la mora es responsabilidad de la entidad territorial por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar lo de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
16. Luego, al analizar si la mora es responsabilidad de la entidad territorial por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar lo de su competencia, la juez estableció que revisadas las fechas de solicitud y10
pago de cesantías definitivas y el trámite dado a tal petición, en este caso, la mora es únicamente atribuible al Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar lo de su competencia, esto es, la expedición y notificación del acto administrativo que concede la cesantía.
17. Finalmente, precisó que no es cierto como lo alega la entidad territorial que haya realizado lo de su competencia dentro de los 25 días siguientes al recibo de la solicitud de cesantías; en primer lugar, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), no solo le corresponde el proyecto de acto administrativo, sino el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías, y en segundo lugar, porque excedió ampliamente el término de los veinticinco (25) días con los que contaba.
2.3.- Recurso de Apelación – Departamento de Boyacá
18. La defensa judicial del Departamento de Boyacá presentó recurso de apelación señalando que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, no es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías a la docente demandante, toda
vez que no es la responsable de pagar o poner a disposición dichos recursos a la solicitante, sólo funge como una mera tramitadora en la recolección, valida ción y remisión de documentos al FOMAG, fondo dispuesto para pagar dichos recursos a la planta docente a través de la Fiduprevisora S.A.
19. Señaló que en el caso sub examine, el acto administrativoResolución No. 3642 del 9 de agosto de 2021quedó ejecutoriado el 3111
de agosto de 2021, es decir que para la fecha en que se dispusieron los recursos esto es, 8 de octubre de 2021 NO transcurrieron más de 45 días para el efectuar el pago; además, alega que no resultaría procedente determinar que los términos de notificación sean computables en contra del empleador, si no que los mismos son los que cuenta el empleado para continuar con el trámite correspondiente.
20. Sostuvo que, en todo caso, la responsabilidad sería compartida, puesto que la entidad territorial procedió a remitir el acto administrativo correspondiente una vez quedo en firme, por lo que una vez se remitió, dicha responsabilidad sería atribuible a la entidad encargada de proceder a efectuar el pago esto es, a la FIDUPREVISORA.
21. Agregó la parte recurrente que el Departamento de Boyacá adelantó el trámite administrativo bajo el principio de la buena fe y que si bien para la época estaba vigente el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, debe tenerse en consideración que el Decreto reglamentario de dicha normatividad
entró a regir el 1° de junio de 2022, a través del Decreto 942 de 2022, mediante el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 3.- Trámite en segunda instancia
22. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023 se resolvió sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el Departamento de Boyacá contra la sentencia de primera instancia y sin pronunciamiento de las partes, procede dictar decisión de fondo.
4. CONSIDERACIONES12
4.1. Problema Jurídico
23.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la defensa judicial de Departamento de Boyacá, el problema jurídico se contrae, a determinar si es procedente revocar la condena impuesta al Departamento de Boyacá, como quiera que el ente territorial señala que la responsable de la aprobación de la prestación está en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
4.2. Régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales
24.- Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
“Artículo 15: (…) 3º. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por
“Artículo 15: (…) 3º. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones13
Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captació n del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
25.- Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la
sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, y, por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así:
“ART. 4º—Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ‘ART. 5º —Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días14
hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá
esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (negrilla fuera de texto).
26.- Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación3, indicó que:
“Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos , establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su
jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.15
Corte Constitucional”4. – Resalta la Sala
27.- Así mismo, en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria
de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en p
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