TA BOY - 15001333300320230011601-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320230011601-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La competencia para conocer de la acción especial de cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997 es del Juez Civil del Circuito / FALTA DE JURISDICCIÓN – Improrrogabilidad en el caso concreto /NULIDAD PROCESAL – Aplicación.
Pues bien: se declarará la nulidad de lo actuado, pues la competencia para conocer de la acción de cumplimiento referida por la Ley 388 de 1997 radica en los Jueces Civiles de Circuito: el legislador así lo determinó en norma especial subsistente a pesar de que su vigencia sea anterior a la Ley 393 de 1997. El artículo 116 de la Ley 388/97 establece una especial acción de cumplimiento así: (…). La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente.
Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: 1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, (…)”. Entonces, tanto la Ley 388 de 1997 como la 393 de 1997 contemplan un mecanismo procesal que pretende hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. El Consejo de Estado señaló lo siguiente en relación con la
Entonces, tanto la Ley 388 de 1997 como la 393 de 1997 contemplan un mecanismo procesal que pretende hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. El Consejo de Estado señaló lo siguiente en relación con la jurisdicción competente para conocer este tipo de acción: En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse. En consideración con lo referido, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponderá al Juez Civil del Circuito y, por ende, esta jurisdicción no sería competente. (negrilla fuera del texto). Como en el sub lite se trata, precisamente, del cumplimiento de normas relativas a esas materias, la competencia es de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien: dispone el artículo 16 del CGP lo siguiente: Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La
jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. Así, pues, se impone anular lo actuado a partir de la sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), y se dispondrá la inmediata remisión del proceso a los juzgados civiles de Tunja.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150013333004202200129011500123Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No 5
Magistrado: Néstor Arturo Méndez Pérez
Tunja, diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante Karen Daniela Reyes Quemba Demandado Municipio de Floresta
Tunja, diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante Karen Daniela Reyes Quemba Demandado Municipio de Floresta Expediente 15001-33-33-003-2023-00116-01
Link de consulta:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150013333004202200129011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación hecha por la parte actora contra sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Sin embargo, se observa que concurre causal de nulidad, que ha de ser declarada.
I. ANTECEDENTES
1. Karen Daniela Reyes Quemba ejerció acción de cumplimiento contra el Municipio de Floresta, solicitando que se dé cumplimiento a los artículos 23 y 28 de la Ley 388 de 1997 y como consecuencia se inicie el trámite para la formulación, revisión y/o actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT).
2. Mediante auto de 6 de julio de 2023, el Juzgado admitió la demanda contra el municipio de Floresta.
3. Mediante sentencia de 27 de julio de 2023, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por la ciudadana KAREN DANIELA REYES QUEMBA contra el MUNICIPIO DE FLORESTA - BOYACÁ , por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
(…).
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por la ciudadana KAREN DANIELA REYES QUEMBA contra el MUNICIPIO DE FLORESTA - BOYACÁ , por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
(…).
4. Expuso que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 prevé que la jurisdicción ordinaria debe conocer de las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el acatamiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos por parte de las entidades públicas.
5. La demandante impugnó la sentencia argumentando que la decisión no debió ser de improcedencia de la acción sino de falta de jurisdicción para conocer de la demanda.
II. CONSIDERACIONESMedio de control: Cumplimiento
Accionante: Karen Daniela Reyes Quemba
Accionado: Municipio de Floresta Expediente: 15001-33-33-003-2023-00116-01
Competencia
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. Problema jurídico
2. Corresponde al Despacho establecer si, como señala el recurrente, se actualiza aquí un evento de falta de jurisdicción. De ser positiva la respuesta ha de proveerse sobre los efectos de esa situación.
3. Pues bien: se declarará la nulidad de lo actuado, pues la competencia para conocer de la acción de cumplimiento referida por la Ley 388 de 1997 radica en los Jueces Civiles de Circuito: el legislador así lo determinó en norma especial subsistente a pesar de que su vigencia sea anterior a la Ley 393 de 1997.
4. El artículo 116 de la Ley 388/97 establece una especial acción de
cumplimiento así: (…). La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, (…)”.
5. Entonces, tanto la Ley 388 de 1997 como la 393 de 1997 contemplan un mecanismo procesal que pretende hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.
6. El Consejo de Estado 1 señaló lo siguiente en relación con la jurisdicción
competente para conocer este tipo de acción:
En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse
1 Sentencia del 14 de diciembre de 2006 Rd: 2005-03220-01.2
Medio de control: Cumplimiento
Accionante: Karen Daniela Reyes Quemba
Accionado: Municipio de Floresta Expediente: 15001-33-33-003-2023-00116-01
En consideración con lo referido, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponderá al Juez Civil del Circuito y, por ende, esta jurisdicción no sería competente. (negrilla fuera del texto)
7. Como en el sub lite se trata, precisamente, del cumplimiento de normas relativas a esas materias, la competencia es de la jurisdicción ordinaria.
8. Ahora bien: dispone el artículo 16 del CGP lo siguiente: Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La
jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
9. Así, pues, se impone anular lo actuado a partir de la sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), y se dispondrá la inmediata remisión del proceso a los juzgados civiles de Tunja.
En mérito de lo expuesto, el Despacho No 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero. Declárase la falta de jurisdicción para conocer de este proceso.
Segundo. Anúlase lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), ella inclusive.
Tercero. Remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja (reparto).
Notifíquese y cúmplase,
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
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