TA BOY - 15001333300320230019501-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320230019501-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA EN DESARRALLO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – Se niega. De acuerdo con las normas del concurso no había lugar a asignación de puntaje al título de Contadora Pública en el factor educación formal puesto que se dispuso su valoración a la educación forman “no finalizada” / EDUCACIÓN FORMAL NO FINALIZADA - Valoración en concurso de méritos. La Sala debe establecer si hay lugar a revocar la decisión del a quo, debiéndose verificar si hubo o no una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante LADY MILENA GÓMEZ RUSSY en la etapa de verificación de antecedentes dentro del proceso de selección Territorial 8, por parte de las entidades accionadas, como consecuencia de la no asignación de puntaje al título de Contaduría Pública en el factor de educación formal. (…)Nótese que para el nivel Técnico y Asistencial en el factor de educación formal se contempló la asignación de puntaje para los títulos obtenidos a nivel de formación tecnológica, técnica profesional, especialización tecnológica, especialización técnica profesional, y de manera clara se señaló que “Adicionalmente, para los Niveles Técnico y Asistencial, en el Factor de Educación Formal, se valorará también la Educación Formal No Finalizada relacionada con las funciones del empleo a proveer, (…)”. Es decir, analizada en contexto la expresión “también” contenida en el numeral 5.5. del anexo técnico, se puede establecer sin lugar a duda que, para el nivel Técnico y Asistencial
en el factor de educación formal, además de la formación tecnológica, técnica profesional, especialización tecnológica, especialización técnica profesional, se valorará la Educación Formal No Finalizada en estos mismos niveles de formación y a nivel de formación profesional en razón a 2,5 puntos por cada semestre aprobado con un máximo puntaje obtenible de 20, siempre y cuando sea “no finalizada”. Adicionalmente, en el anexo técnico del acuerdo, se estableció que para obtener puntaje por semestre cursado era necesario aportar certificado expedido por la institución educativa y para efectos de validez de esta prueba, debía expresarse en semestres académicos. En ese orden de ideas, conforme concluyó la jueza A quo, el título de Contadora Pública aportado por la accionante corresponde a formación profesional finalizada, por tanto, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras del proceso de selección, no es válido para puntuar en lo concerniente a empleos del nivel asistencial, como es el caso del cargo al que se inscribió la aspirante. Con estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: LADY MILENA GÓMEZ RUSSY
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL – CNSC e INSTITUCIÓN
UNIVERSITARIA POLITÉCNICO
GRANCOLOMBIANO - POLIGRAN
RADICACIÓN No:
15001-33-33-003-2023-00195-01
I. LA ACCIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la señora LADY MILENA GÓMEZ RUSSY, contra el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda de tutela1:
1. La señora LADY MILENA GÓMEZ RUSSY solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso por mérito a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas y solicitó que se les ordene valorar su título de formación
1 Índice 3, documento Accion_de_Tutela_Lady_Gomez.pdfuniversitaria de Contadora Pública para que puntúe y sume a los resultados por ella obtenidos en la etapa de Valoración de Antecedentes dentro del PROCESO DE SELECCIÓN 2408 a 2434 TERRITORIAL 8 DE 2022 Código OPEC 189526 “TERRITORIAL ALCALDÍA DE TUNJA” Modalidad Concurso abierto, empleo de Nivel Jerárquico Asistencial denominado Auxiliar Administrativo.
2. Como fundamento factico mencionó que el 1º de marzo de 2023 se inscribió al concurso de méritos ya referido y superó satisfactoriamente las etapas de verificación de requisitos mínimos y de pruebas escritas funcionales y comportamentales.
3. El 15 de septiembre de 2023 se publicaron los resultados de valoración de antecedentes en el que obtuvo 50 puntos. Advirtió que no se le tuvo en cuenta el título académico de Contadora Pública, oportunamente aportado en la plataforma SIMO, con argumento: “ El presente documento de formación NO es tenido en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes, toda vez que, en el nivel asistencial, propio del cargo ofertado en la OPEC, este no genera puntuación, como así lo exige el Anexo técnico de los Acuerdos del presente Proceso de Selección,
Convocatoria Territorial 8.”
4. El 19 de septiembre de 2023 presentó reclamación solicitando que se le tuviera en cuenta el título profesional de Contadora Pública. Argumentó que el anexo técnico para el proceso territorial 8 estableció que también
Convocatoria Territorial 8.”
4. El 19 de septiembre de 2023 presentó reclamación solicitando que se le tuviera en cuenta el título profesional de Contadora Pública. Argumentó que el anexo técnico para el proceso territorial 8 estableció que también se valoraría en el factor de educación formal la educación formal no finalizada relacionada con el empleo a proveer. Por tanto, adujo que a la educación formal finalizada también se le deben asignar puntos, pues al contar con un diploma de Contadora Pública en la plataforma, es prueba que cursó los semestres del pensum académico, allegó link del Ministerio
de Educación con el fin de demostrar que la carrera de Contaduría Pública que cursó tiene una duración de nueve (9) semestres.5. El 13 de octubre de 2023, las entidades accionadas dieron respuesta a su reclamación señalando que: “(…) NO es posible acceder a su petición de validar el título CONTADURIA PUBLICA, toda vez que al título profesional es una formación YA finalizada y para el nivel Asistencial no se otorga puntuación para este tipo formación, por lo cual el documento en cuestión no será tenido en cuenta en la etapa de Valoración de Antecedentes”.
6. Sostuvo que resulta desproporcionado que el criterio de evaluación del proceso de selección evalúe hasta 8 semestres con un máximo de 20 puntos, pero desconozca los estudios finalizados, que, en su caso, correspondieron a nueve (9) semestres.
7. Mencionó que con el puntaje que se le asignó indebidamente quedó en el
puesto No. 7 y solo hay una vacante en el cargo al cual se inscribió, situación que, en su criterio, le genera un perjuicio irremediable porque prácticamente queda fuera de concurso.
puesto No. 7 y solo hay una vacante en el cargo al cual se inscribió, situación que, en su criterio, le genera un perjuicio irremediable porque prácticamente queda fuera de concurso.
2.2. Pronunciamiento de las entidades accionadas 2.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil2
8. Dentro del término legal, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó informe, solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o que se declare improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad ni la configuración de un perjuicio irremediable.
9. Mencionó que el acuerdo regulador del proceso de selección junto con su anexo técnico y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en la etapa de valoración de antecedentes, que las reglas del proceso de selección son
2 índice 8 en Samai.inmodificables y obligan tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes.10. Así las cosas, haciendo alusión a las reglas del proceso de selección, adujo que es claro que no es posible acceder a la petición del aspirante de validar el título profesional de Contadora Publica objeto de la presente acción de tutela expedido por la UNIVERSIDAD DE BOYACA UNIBOYACA, toda vez que, se trata de un título, lo que quiere decir que su formación se encuentra YA finalizada y
para el nivel Asistencial no se otorga puntuación, por lo cual el documento en cuestión no es tenido en cuenta en la etapa de Valoración de Antecedentes en el ítem Formación Profesional, semestres aprobados (sic).
2.2.2. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano3
11. El Coordinador General Proyecto Territorial 8 de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela, o, subsidiariamente, se niegue el amparo solicitado.
12. Confirmó que la accionante se inscribió con el número de inscripción 556194739 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 189526
DENOMINADO AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 9 – CÓDIGO 407 de la
ALCALDÍA DE TUNJA - Proceso de Selección Abierto.
13. Mencionó que los puntajes a asignar a cada uno de los factores de evaluación de la prueba de valoración de antecedentes y los criterios valorativos se encuentran contemplados en los numerales 5.4, 5.5 y 5.6 del Anexo Técnico de laso Acuerdos del Proceso de Selección Territorial 8 y que de acuerdo con lo allí contemplado, no es posible valorar el título de Contaduría Pública de la accionante ya que corresponde a formación profesional ya finalizada y para el nivel asistencial no se otorga puntuación para este tipo formación.
3 Índice 7 en Samai14. Refirió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC.
2.3. El fallo de primera instancia4
15. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
16. Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia inicialmente realizó un análisis de la naturaleza jurídica de la acción de tutela y la procedencia de la acción de tutela, de la convocatoria como ley del concurso de méritos y el derecho fundamental al debido proceso en estos concursos, así como el marco jurídico y jurisprudencial de los demás derechos fundamentales invocados.
17. Seguidamente, se adentró en el caso concreto encontrando acreditado que la accionante se inscribió el 1° de marzo de 2023 para participar en el Proceso de Selección - Territorial 8, en el empleo OPEC 189526 denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 9, del nivel asistencial, bajo el número de inscripción 556194739, cumplió los requisitos mínimos exigidos en el cargo, presentó pruebas escritas superando la de competencias funcionales con 71.42 puntos y accedió a la fase de Valoración de Antecedentes donde obtuvo un resultado de 50 puntos, modificado a 55 puntos a raíz de reclamación interpuesta por la accionante.
18. Refirió que el debate se contrae a la no asignación de puntaje al diploma de Contadora Pública y el acta de grado respectiva acreditados por la accionante,
interpuesta por la accionante.
18. Refirió que el debate se contrae a la no asignación de puntaje al diploma de Contadora Pública y el acta de grado respectiva acreditados por la accionante, en la prueba de Valoración de Antecedentes.
4 Índice 10 Samai19. Así, se remitió al Acuerdo 353 de 21 de octubre de 2022 a través del cual se realizó la convocatoria en mención y al anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca, el cual hace parte integral del acuerdo, en cuyo numeral 5 definió los puntajes máximos a asignar por educación, resaltando que en el nivel asistencial (nivel del cargo al que se inscribió la accionante) se valoraría únicamente la formación obtenida en las modalidades: “Tecnológica”, “Técnica Profesional”, “Especialización Tecnológica” y “Especialización Técnica Profesional” asignando puntaje para cada una de ellas, sin que allí se hubiere contemplado la concesión de puntaje por títulos profesionales universitarios de pregrado, al punto que en seguida se dispuso que para los niveles técnico y asistencial, en el factor de educación formal, se tendría en cuenta la Educación Formal no finalizada relacionada con las funciones del cargo, ahí sí incluyendo la formación Profesional pero con la característica de “No Finalizada”, cuyo puntaje se asignaría a razón de 2.5 puntos por cada semestre aprobado, hasta un máximo de 20 puntos, quedando claro que se trata de semestres aprobados por que los aspirantes aún no han finalizado la carrera profesional (sic).
20. Adicionalmente, resaltó que el anexo técnico previó la forma en que
máximo de 20 puntos, quedando claro que se trata de semestres aprobados por que los aspirantes aún no han finalizado la carrera profesional (sic).
20. Adicionalmente, resaltó que el anexo técnico previó la forma en que acreditarían los semestres aprobados de la educación formal no especializada certificación expedida por la institución educativa expresada en semestres académicos.
21. De esta manera, señaló que el título de Contadora Pública y el acta de grado aportada por la accionante corresponden a formación profesional ya finalizada y por tanto, no son válidos para puntuar, toda vez que en el anexo de la convocatoria no se contemplaron estos títulos académicos para asignarles puntaje.
22. Además, adujo que aún en el evento en que se le pudiera asignar semestre por los semestres aprobados como lo pretende la accionante, tampoco es posible ya que no se acreditó en debida forma mediante certificación expedida por la institución educativa “expresada en semestres académicos”.23. Por lo anterior, concluyó que la no valoración del título de Contadora Pública en la etapa de la valoración de antecedentes se ajustó plenamente a las normas de la convocatoria, esto es, al Acuerdo No. 353 de 21 de octubre de 2022 y su Anexo Técnico, no siendo procedente modificar las reglas del concurso público en detrimento de los demás participantes.
2.4. La impugnación del fallo de tutela5
24. Oportunamente, la señora LADY MILENA GÓMEZ RUSSY impugnó el fallo de primera instancia, esgrimiendo las siguientes razones:
25. Que el fallo impugnado es incongruente con los hechos y derechos impetrados y se funda en consideraciones erróneas.
de primera instancia, esgrimiendo las siguientes razones:
25. Que el fallo impugnado es incongruente con los hechos y derechos impetrados y se funda en consideraciones erróneas.
26. Adujo que el título profesional de Contadora Pública aportado en la convocatoria da cuenta por sí mismo que precedieron los semestres necesarios para la obtención del título lo que conlleva a convalidar la puntuación máxima en el ítem de educación formal.
27. Aseveró que antes de la inscripción al proceso de selección no se tenía claridad en cuanto a los criterios que se debían tener en cuenta para la valoración de antecedentes, especificaciones técnicas, evaluación y metodología a aplicar en esta etapa pues el Acuerdo No. 353 de 2022 “reglas del concurso” no lo contemplaba de manera clara y determinante.
28. Sostuvo que tan solo hasta el 28 de agosto de 2023 (18 días antes de la publicación de resultados de valoración de antecedentes) se publicó la guía de valoración de antecedentes, modificando las condiciones inicialmente consagradas en el acuerdo. También que los criterios de casos especiales VRM
5 Índice 12 en Samai.Y VA PS CNSC se publicaron después de la fecha de inscripción, desconociendo los principios de transparencia, mérito, igualdad y oportunidad.
29. Expuso que los criterios de interpretación para la valoración de antecedentes no son cerrados y que no puede dárseles una interpretación exegética o restrictiva, y que en aplicación del principio de favorabilidad ha de interpretarse que el que puede lo más puede lo menos, por lo cual, siendo profesional puede ejecutar a perfección las funciones del cargo asistencial al que aplicó.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
que el que puede lo más puede lo menos, por lo cual, siendo profesional puede ejecutar a perfección las funciones del cargo asistencial al que aplicó.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
30. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema Jurídico
31. La Sala debe establecer si hay lugar a revocar la decisión del a quo, debiéndose verificar si hubo o no una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante LADY MILENA GÓMEZ RUSSY en la etapa de verificación de antecedentes dentro del proceso de selección Territorial 8, por parte de las entidades accionadas, como consecuencia de la no asignación de puntaje al título de Contaduría Pública en el factor de educación formal.
3.3. Marco Normativo y jurisprudencial
3.3.1. Procedencia de la acción de tutela
32. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Política, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados porlas autoridades públicas, o los particulares, en este último caso, en los eventos determinados específicamente en el Decreto 2591 de 1991, o bien cuando se presente una amenaza inminente, que de no contenerla, ocasionaría para su titular, un perjuicio irremediable.
33. Así, el artículo 86 de la Constitución Política contempla el principio de subsidiariedad de la tutela al indicarse que: “ Esta acción solo procederá cuando
titular, un perjuicio irremediable.
33. Así, el artículo 86 de la Constitución Política contempla el principio de subsidiariedad de la tutela al indicarse que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
34. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,
estableció que la acción de tutela no procedería:
“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable, el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.
3.3.2. Procedencia de la acción de tutela en el desarrollo de un concurso público de méritos
35. De un lado, frente a la procedencia de la acción frente a concursos de méritos, el Consejo de Estado ha precisado que por regla general los actos
proferidos dentro de dichos concursos, corresponden a actos administrativos de trámite, expedidos con miras a impulsar las respectivas actuaciones, de manera que contra tales decisiones, en principio, no proceden los recursos propios del procedimiento administrativo, ni los medios de control en sede contenciosa, así la acciónde tutela emerge como el mecanismo constitucional idóneo y procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados dentro del respectivo trámite concursal 6, empero mientras no se dicte acto definitivo.
36. Así, el Consejo de Estado ha señalado que la acción de tutela procede, excepcionalmente, en el marco de los concursos de méritos para proveer
cargos públicos de carrera, siempre que no se haya emitido la lista de elegibles.
37. De otro lado, la Corte Constitucional7 ha señalado que: “En este caso, tal como se puso de presente por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, se tiene que, si bien para controvertir la actuación que se impugna por la vía de la acción de tutela, el accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, hacen que esa vía no resulte adecuada para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, en especial si se tiene en cuenta que, en este caso, una eventual suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo del
ordenamiento superior –la resolución mediante la cual se asignan los puntajes del accionante en el concurso de méritosno tendría como consecuencia el restablecimiento inmediato de los derechos del accionante y, por el contrario, podría dejarlo en una situación de indefinición que lo perjudicaría en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso.
Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que la vía del amparo constitucional resulta apropiada para ventilar la controversia que se ha planteado en este caso” (subrayado fuera de texto).
38. En la sentencia referida en precedencia, también se dijo que: “una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Sentencia de tutela de 6 de mayo de 2010 dentro del expediente No.: 52001-23-31-000-2010-00021-01. 7 Sentencia T-470 de 2007estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a
los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria (…).
Uno de los ámbitos en el que se manifiesta ese rigor del concurso
debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria (…).
Uno de los ámbitos en el que se manifiesta ese rigor del concurso es en el señalamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes, así como de las condiciones y oportunidades para hacerlo . Igualmente rigurosa debe ser la calificación de los distintos factores tanto eliminatorios como clasificatorios que se hayan previsto en la convocatoria” (negrilla fuera de texto).
39. En consecuencia, los actos que reglamentan las convocatorias fijan los parámetros del respectivo proceso de selección, siendo vinculantes tanto para los concursantes como para la administración, pues el cumplimiento de estos es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados.
40. En el caso que se estudia, la Sala considera que la acción de tutela es procedente para resolver de manera definitiva la controversia planteada en sede constitucional, ya que la actuación mediante la cual se resolvió la reclamación de la accionante versa sobre la etapa de verificación de antecedentes, por lo que puede ser considerada como un acto administrativo de trámite, en la medida que la misma únicamente tenía por finalidad dar impulso y continuidad al proceso de selección.
3.4. Caso Concreto
41. Para resolver el problema jurídico planteado, esto es, si se ajustó a derecho la decisión de la jueza A quo de negar el amparo constitucional
solicitado, o por el contrario, si las entidades vulneraron o están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la señora LADY MILENA GÓMEZ RUSSY, como consecuencia de la no asignación de puntaje al título de Contaduría Pública en el factor de educación formal,en la etapa de verificación de antecedentes dentro de proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022.
42. En esa medida, se tiene acreditado que la accionante se inscribió al proceso de selección Territorial 8, con el número de inscripción 556194739, en la OPEC 189526 denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 9 – CÓDIGO 407, de Nivel Asistencial de la ALCALDÍA DE
TUNJA.
43. Arguye la parte accionante que, en la etapa de valoración de antecedentes del mencionado proceso de selección, no se tuvo en cuenta o no se valoró el título académico debidamente aportado en su momento en la plataforma SIMO como CONTADORA PÚBLICA, otorgado por La
UNIVERSIDAD DE BOYACÁ.
44. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO – POLIGRAN en el informe que rindieron en primera instancia, coincidieron en señalar que de conformidad con lo establecido en el acuerdo regulador del proceso de selección y su anexo técnico, para los niveles Técnico y Asistencial se estableció que en el Factor de Educación Formal, se valoraría también la Educación Formal No Finalizada, razón por la cual, al evaluar el diploma de Contadora Pública allegado por la accionante, la
CNSC señala:
Asistencial se estableció que en el Factor de Educación Formal, se valoraría también la Educación Formal No Finalizada, razón por la cual, al evaluar el diploma de Contadora Pública allegado por la accionante, la
CNSC señala:
“Del documento observado, es preciso indicar que el accionante aporta el TITULO PROFESIONAL que da cuenta, que sus estudios de Contadora Publica YA FINALIZARON y que ya se encuentra graduada, es decir se evidencia una educación formal de nivel profesional YA FINALIZADA, y no como el aspirante erradamente pretende hacerlo ver y validar”.
45. En relación con lo mencionado, evidencia la Sala que entre el Municipio de Tunja y la Comisión Nacional del Servicio Civil se suscribió el Acuerdo No. 353 del 21 de octubre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO yABIERTO, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE TUNJA - Proceso de Selección No. 2409 de 2022 - TERRITORIAL 8”.
46. En el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 353 de 2022, se señala:
47. De esta manera, el mencionado Acuerdo No. 353 de 2022 y su anexo constituyen normas reguladoras del proceso de selección y son de obligatorio cumplimiento para el MUNICIPIO DE TUNJA, la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO – POLIGRAN, así como para los participantes inscritos. De acuerdo con la consulta realizada en la página web de la CNSC, el acuerdo y anexo fueron publicados el 11 de noviembre de 2022 8, esto es, de manera previa a la etapa de inscripciones de los aspirantes.
48. Bajo ese entendido, el anexo fechado de septiembre de 2022 y publicado en la página web de la CNSC, en el numeral 5 contempla lo relativo a la prueba de valoración de antecedentes, señalando que “ Para efectos de esta prueba, en la valoración de la Educación se tendrán en cuenta los Factores de Educación Formal, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y Educación Informal, en las condiciones que se definen en el numeral 5.3 de este Anexo”.
8 En la página web de la CNSC Sección Normatividad aparecen publicados con fecha 11 de noviembre de 2022, los acuerdos y Anexo a las Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022. Consultado el 13/12/2023 en: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2408-2434-normatividad#4-boyaca49. Por su parte, en el numeral 5.5. del anexo se establecieron los criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes, atendiendo el nivel del empleo, así:
(…)50. Nótese que para el nivel Técnico y Asistencial en el factor de educación formal se contempló la asignación de puntaje para los títulos obtenidos a nivel de formación tecnológica, técnica profesional, especialización tecnológica, especialización técnica profesional , y de manera clara se señaló que “Adicionalmente, para los Niveles Técnico y Asistencial, en el Factor de Educación Formal, se valorará también la Educación Formal No Finalizada relacionada con las funciones del empleo a proveer, (…)”.
51. Es decir, analizada en contexto la expresión “también” contenida en el numeral 5.5. del anexo técnico, se puede establecer sin lugar a duda que, para el nivel Técnico y Asistencial en el factor de educación formal, además de la formación tecnológica, técnica profesional, especialización tecnológica, especialización técnica profesional, se valorará la Educación Formal No Finalizada en estos mismos niveles de formación y a nivel de formación profesional en razón a 2,5 puntos por cada semestre aprobado con un máximo puntaje obtenible de 20, siempre y cuando sea “no finalizada”.
52. Adicionalmente, en el anexo técnico del acuerdo, se estableció que para obten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.