TA BOY - 150013333004 2019 00216- 01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333004 2019 00216- 01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 ACCIÓN POPULAR / Finalidad y naturaleza. La finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad. En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii ) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. ACCIÓN POPULAR / Naturaleza indemnizatoria es excepcional. Es importante precisar que, si bien la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, se debe entender que los eventos en que puede operar como tal se reducen a aquellos eventos en los que la entidad pública que debe velar por los intereses afectados no haya tenido culpa en la causación de daño, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 . En tal sentido se debe entender que la aludida indemnización es procedente para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo, pero no para reparar los daños que mediatamente se
causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / Naturaleza / Obligación de vigilancia y control está a cargo de las alcaldías municipales. El servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, es un servicio público, establecido así por disposición legislativa; también se puede afirmar, que se trata de un servicio público de connotación esencial porque con él se desarrolla la integración del territorio nacional, departamental y municipal, que como servicio público esencial que es, corresponde al Estado su regulación, vigilancia y control. De conformidad con el artículo 2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No 1079 de 2015, el servicio público de transporte es una “industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”. Resta decir que, de acuerdo con el literal J, del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el trasporte se constituye en un derecho e interés colectivo. Por su parte, en relación con la función de vigilancia y control del servicio público de transporte, el artículo 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015 señala que estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado dicha función, lo que guarda armonía con el numeral 3° del artículo 315 de la
Constitución Política, según el cual le corresponde al alcalde asegurar en el territorio de su jurisdicción la prestación de los servicios a su cargo. El mencionado Decreto también previó el procedimiento para la adjudicación de rutas, mediante licitación, la modificación de éstas a solicitud de la empresa y atribuyó a la autoridad competente la facultad para reestructurar en forma oficiosa el servicio, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, previo estudio técnico (artículos 2.2.1.1.5.4 a 2.2.1.1.5.5 y 2.2.1.1.7.3). SEGURIDAD VIAL / Principio fundamental del sistema y sector transporte. La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la2 integridad del espacio público y su destinación al uso común. Dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte previstos en la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / Alcance menos restringido en la acción popular / Facultad del juez de tomar decisiones ultra y extra petita. El consejo de Estado ha señalado que el principio de congruencia de la sentencia,
previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque al ser una acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad. Igualmente, dicha Corporación ha precisado que el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho. Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado. Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / Protección de derechos colectivos
adicionales a los que constituyeron la causa petendi es posible de acuerdo con las facultades ultra y extra petita del juez popular. Al evidenciarse de los hechos y de las pruebas recaudadas en el plenario, que los sectores por donde pretende el actor que se preste el servicio público de transportes, no es viable en atención a las malas condiciones de la infraestructura vial, que siquiera permitiera que la gente pudiera caminar, usar la bicicleta, o hacer uso de otras alternativas de micro movilidad, considera la Sala que resulta a todas luces procedente en el sub lite, amparar el derecho colectivo relacionado, no solo con “la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros en términos de oportunidad y eficiencia”, sino también, el concerniente a “la existencia de una infraestructura vial en condiciones de seguridad de los habitantes del Barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja”, tal como lo dispuso la Juez de instancia, sin por este hecho se pueda alegar vulneración al principio de congruencia, pues como se mencionó en líneas precedentes, este principio tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad. Además, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, a partir de los hechos planteados en la demanda, y conforme a lo probado dentro del proceso, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado, tal como ocurre en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para
modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no3
ocurre en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para
modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no3 corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 12 de mayo de 2022
MEDIO DE CONTROL: POPULAR
DEMANDANTE: José Munevar Durán y otros DEMANDADO: Municipio de Tunja RADICACIÓN No: 150013333004 2019 0021601
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Tunja, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se accedió al amparo de los derechos colectivos objeto de protección en la presente acción popular presentada
por JOSÉ MUNEVAR DURÁN Y OTROS contra el MUNICIPIO DE
TUNJA.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA : Pretende el actor popular que se amparen los derechos colectivos al acceso al servicio público de transporte urbano de manera eficiente y oportuna de los habitantes del barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja. Como consecuencia de dicho amparo, solicitó que se
ordene al municipio de Tunja modificar las rutas del servicio público colectivo de pasajeros que corresponden al Barrio Ricaurte, que comprende la Carrera 15 con Diagonal 17 con Carrera 20 a bajar con la4 Calle 16 encontrando la Carrera 18 bajando por la Calle 15 a encontrar la Carrera 15 sentido sur-norte y viceversa (sic). Como fundamento FÁCTICO de sus pretensiones, el actor popular señaló lo siguiente: - Que el señor José Munevar Durán, en representación de los habitantes del Barrio Ricaurte, mediante derecho de petición solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, la modificación de las rutas de servicio público de transporte colectivo de pasajeros correspondientes a dicho barrio, secretaría que se comprometió a plantear el desvío solicitado, en las mesas de trabajo establecidas con la Unión Temporal Mi Ruta y así mejorar el servicio de transporte de dicho barrio. - Que mediante derecho de petición de 26 de marzo de 2019, el señor José Munevar Durán presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, solicitando información acerca de las decisiones tomadas en las mesas de trabajo celebradas entre la Secretaría de Tránsito y la Unión Temporal Mi Ruta, obteniendo respuesta mediante oficio de 1° de abril de 2019, en el sentido de informarle que las rutas 3, 5 ,8A y 14 en la actualidad prestan el transporte colectivo de pasajeros en el Barrio Ricaurte, pero que, en aplicación de las normas vigentes se comprometía a adelantar la revisión y actualización del sistema de rutas. - Que, a pesar de lo señalado por el secretario de Tránsito y Transporte de Tunja, lo cierto es que en el Barrio Ricaurte de dicha ciudad se presenta
comprometía a adelantar la revisión y actualización del sistema de rutas. - Que, a pesar de lo señalado por el secretario de Tránsito y Transporte de Tunja, lo cierto es que en el Barrio Ricaurte de dicha ciudad se presenta una demanda insatisfecha de transporte, debido a que este servicio no satisface las necesidades de movilización de manera eficiente ni oportuna, toda vez que los habitantes, especialmente los de la tercera edad (sic), deben efectuar largos desplazamientos para acceder al servicio público de transporte. 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se dispuso que el Municipio de Tunja vulneró los derechos colectivos relacionados con la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros en términos de oportunidad y5 eficiencia y la existencia de una infraestructura vial en condiciones de seguridad de los habitantes del Barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja. Para la protección de los derechos referidos derechos colectivos, se ordenó al municipio de Tunja lo siguiente: “1. En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá efectuar los estudios técnicos, legales, administrativos y presupuestales, para establecer: ¿Cuáles son las medidas y contramedidas necesarias para disminuir los riesgos de siniestralidad en materia de seguridad vial en el entorno del Barrio Ricaurte? Específicamente las que se encuentran relacionadas con:
- La intervención en la infraestructura peatonal que permita brindar a los peatones la oportunidad de caminar o transitar por sitios seguros y separados físicamente de los vehículos, ii) la señalización, demarcación de vías y la instalación de señales que indiquen a los actores viales de qué manera deben comportarse en el sector y iii) el mantenimiento de las superficies sobre las cuales deben rodar los vehículos en general y, en especial, en los sectores en donde no se cuenta con capa asfáltica.
La viabilidad técnica (en términos de oferta y demanda) de modificar las rutas de transporte público de pasajeros que faciliten el acceso, en términos de oportunidad y eficiencia, a los habitantes del Barrio Ricaurte. ¿Cuáles alternativas podrían implementarse para mejorar el nivel del servicio de transporte en el Barrio Ricaurte? y ¿de qué forma?
2. Verificado lo anterior, dentro del término de un (1) año deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior.
3. Cumplido lo anterior, sin superar el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá culminar las acciones derivadas de las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior.” Como fundamento de la anterior decisión, el Juez de instancia señaló que el material probatorio permite colegir que la Administración municipal de Tunja no garantiza que la prestación del servicio público de transporte
urbano a los habitantes del Barrio Ricaurte sea de manera eficiente y oportuna, toda vez que las actuales condiciones del entorno o infraestructura dificultan el acceso al mismo, por una parte, porque los transeúntes deben realizar desplazamientos por vías en terrenos con gran inclinación, sin contar con andenes que garanticen su seguridad hasta llegar a la Carrera 15 y, por otra, porque modificar el trazado actual para adoptar la propuesta planteada por los actores populares de acercar el servicio a su comunidad, implica un mayor riesgo de siniestralidad, razón6 por la que además considero que también es evidente que existe una amenaza al derecho colectivo a la infraestructura vial en condiciones de seguridad, por lo que consideró necesario imponer a la entidad demanda una serie de obligaciones para garantizar la protección de éste derecho colectivo aunque no haya sido objeto de las peticiones de los accionantes, debido a que es deber del Juez garantizar la protección de los derechos colectivos que de los hechos expuestos en la demanda resulten probados. Finalmente, precisó que, si bien se advierte la vulneración de los derechos colectivos a que la prestación del servicio público de transporte urbano a los habitantes del Barrio Ricaurte sea de manera eficiente y oportuna y a una infraestructura vial en condiciones de seguridad, esto no implica que se acceda a las pretensiones de los actores populares, relacionadas con la modificación del trazado de la ruta de servicio de transporte público urbano de pasajeros, dado que actualmente no existe el estudio técnico, en términos de oferta y demanda, requerido por la norma para reestructurar
el sistema, atendiendo las necesidades de los usuarios (Art. 2.2.1.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Municipio de Tunja la impugnó oportunamente, solicitando se revoque la misma por no comprobarse la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, debido a que i) En cuanto a la oportunidad y eficiencia del servicio público de transporte, en la actualidad, a través de la expedición del Decreto Municipal No. 0278 del 30 de septiembre de 2020, “Por medio del cual se deroga el Decreto 0026 del 27 de enero de 2020”; existe un total de siete (7) Recorridos diferentes en cuatro (4) Rutas del Servicio Público de Transporte Colectivo Municipal de Pasajeros que se prestan, ofrecen y dan cobertura oportuna y con eficiencia al Barrio Ricaurte por su Vía principal identificada como la Carrera 15, pasando por la Calle 17, la Diagonal 17, la Calle 16 y la Calle 15; ii) En cuanto a la existencia de una infraestructura vial en condiciones de seguridad, en la actualidad, los Recorridos de las Rutas relacionados anteriormente y que se prestan por el Barrio Ricaurte, transitan por la Vía principal identificada como Carrera 15, pasando por la Calle 17, la Diagonal 17, la Calle 16 y la Calle 15; vía que se encuentra en buenas condiciones7
y presenta condiciones adecuadas de seguridad vial; caso contrario al recorrido propuesto por la parte actora y definido como “Carrera 15 con diagonal 17 con carrera 20 a bajar a la calle 16 encontrando la Carrera 18 bajando por la Calle 15 a encontrar la Carrera 15 sentido sur-norte y viceversa”; debido a que en el Dictamen Pericial elaborado por el Ingeniero Luis Gabriel Márquez Díaz en su calidad de Profesor del Programa de Ingeniería de Transporte y Vías de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se dejó establecido que éste recorrido presenta mayor riesgo de accidentalidad para los diferentes actores viales (peatones, conductores y pasajeros), y se precisa que el que el trazado de las Rutas propuestas presenta: Una disminución de la sección transversal, es decir, menor ancho de calzada; una menor continuidad de la infraestructura peatonal, es decir, menos andenes; un incremento de la pendiente longitudinal, es decir, mayores pendientes; un incremento de la sinuosidad del trazado, es decir, mayor número de curvas horizontales. Adicionalmente señaló que la orden impuesta en el sub-numeral 1°, del numeral tercero del fallo no se enmarcada dentro del objeto en litigio de la presente acción, está dirigido a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso al servicio público de transporte urbano de manera eficiente y oportuna a los habitantes del barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja, y como consecuencia de ello, que se ordene al municipio de Tunja modificar las rutas del servicio público colectivo de pasajeros que corresponden al Barrio Ricaurte, pero extrañamente el Juez de instancia realiza un giro desproporcional a la pretensión para ordenar intervención física de la infraestructura peatonal (construcción de
pasajeros que corresponden al Barrio Ricaurte, pero extrañamente el Juez de instancia realiza un giro desproporcional a la pretensión para ordenar intervención física de la infraestructura peatonal (construcción de andenes) y la intervención física de la infraestructura vial en general (mantenimiento de las vías, implementación de señalización y demarcación de las vías), desconociendo que, para el propósito, es imperiosamente necesario abordar OTROS ASPECTOS QUE REVISTEN GRAN IMPORTANCIA y que, a pesar de que se intervenga, NO DISMINUIRÁ EL RIESGO DE ACCIDENTALIDAD como: i) La existencia de Vías con Pendientes pronunciadas, lo que afectaría la seguridad vial de los diferentes actores viales y de los conductores de vehículos del servicio público de transporte colectivo ya que, por su configuración, gran tamaño, peso propio y capacidad de pasajeros; se verían obligados a transitar con8 sus vehículos por ascensos y descensos pronunciados; ii) tramos de vías e intersecciones con infraestructura inadecuada, y iii) Vehículos con dimensiones y pesos considerables. Preciso que, sólo a través del resultado de los Estudios Técnicos de Estructuración Técnica, Legal y Financiera del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) de Tunja se podrá observar si existe la viabilidad técnica en términos de oferta y demanda para modificar las rutas de transporte público de pasajeros que transitan por el Barrio Ricaurte, y que para tal efecto la Administración Municipal a través del Plan
Municipal de Desarrollo 2020-2023, “Tunja, La Capital que nos Une”, adoptado mediante Acuerdo Municipal No. 012 del 31 de mayo de 2020, se ha propuesto ejecutar todos los esfuerzos tendientes a realizar la “Estructuración Técnica, Legal y Financiera para la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) para la ciudad de Tunja”; para lograr la Cofinanciación del Estado y así implementar el Sistema Estratégico de Transporte Público para Tunja como solución de fondo a los problemas de movilidad de la ciudad y acoger las oportunidades de mejora que tiene la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, asegurando que se vienen realizando esfuerzos en paralelo desde el año 2020 a través de gestiones administrativas ante los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, y ante el Departamento Nacional de Planeación – DNP; y en la actualidad se viene realizando el proceso de estudios previos para la Estructuración Técnica, Legal y Financiera del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) de Tunja, el cual, buscará fortalecer y renovar la calidad del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad, permitiendo, entre otros objetivos, profesionalizar el sector, generar más empleo, generar eficiencias operacionales, contar con una oferta de servicios más eficiente y segura, disminuir los tiempos promedio de viaje, contar con un sistema de recaudo moderno y centralizado, y
mejorar la planeación, gestión, operación y control del servicio. Por último, señaló que en el presente caso no hay lugar a reconocer agencias en derecho ya que además de no probarse pago alguno de honorarios a profesional del derecho que hubiera sido contratado a costa9 del acto con el fin de proteger los intereses de la comunidad, la motivación de la acción popular está fundada en la solidaridad y el altruismo, y por ello no puede convertirse en una fuente de ingresos para el accionante. 2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION. La apoderada del Municipio de Tunja reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la Agencia del Ministerio público emitió concepto solicitando se conforme la sentencia de primera instancia, al concluir del análisis de las pruebas que la Administración municipal no garantiza que la prestación del servicio público de transporte urbano a los habitantes del Barrio Ricaurte sea de accesible y segura, toda vez que las actuales condiciones del entorno o infraestructura dificultan el acceso al mismo, por una parte, porque los transeúntes deben realizar desplazamientos por vías en terrenos con gran inclinación, sin contar con andenes que garanticen su seguridad hasta llegar a la Carrera 15 y, por otra, porque modificar el trazado actual para adoptar la propuesta planteada por los actores populares de acercar el servicio a su comunidad, implica un mayor riesgo de siniestralidad. El actor popular guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El debate se contrae en determinar si el Municipio de Tunja vulneró los
derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del Barrio Ricaurte, debido a la falta de acceso a las rutas de transporte colectivo urbano. Adicionalmente, se deberá establecer si es violatorio del principio de congruencia el que a pesar de que el actor popular no solicito el amparo del derecho colectivo relacionado con la infraestructura vial en10 condiciones de seguridad, el Juez de instancia lo haya amparado y haya emitido órdenes para su protección. 3.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2.1 De la Procedibilidad y presupuestos de la Acción Popular. La Ley 472 de 1998 reglamentó el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo. Fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, conocidos como de tercera generación, entre muchos otros, puede citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público. Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado1, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que
de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menosdeducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad2 En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii)
1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000
2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.11 restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible3.
En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez pueda a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, se debe entender que los eventos en
que puede operar como tal se reducen a aquellos eventos en los que la entidad pública que debe velar por los intereses afectados no haya tenido culpa en la causación de daño, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 4. En tal sentido se debe entender que la aludida indemnización es procedente para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo, pero no para reparar los daños que mediatamente se causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada5. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual6.” Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o
3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU
DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001-23-15-000-2003-0271701(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular 4Artículo 34º.- Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. (Resaltado fuera del texto). 5Así lo ha establecido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación No. 25307-33-31-701-2010-00217-01 de 29 de abril de 2015, M.P. Stella Conto Días del Castillo. Igualmente, esta misma Corporación, en su Sección Primera. Radicación No. 68001-23.15-000-2001-01472-01 de 31 de agosto de 2006, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 05001233100020060272001 de 21 de mayo de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia.12 agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es
en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.2.2. El carácter de servicio público del transp
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