TA BOY - 15001333300420120014401-(05-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420120014401-(05-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
POSESIÓN COMO REQUISITO PARA DESEMPEÑAR UN CARGO - Las irregularidades de esta diligencia y aún su omisión no anulan los actos del empleado respectivo.
El artículo 122 de la Constitución Política consagra: (…) De acuerdo con la norma transcrita el empleado debe tomar posesión del cargo en cumplimiento de las formalidades previstas en la citada norma, según la cual, ningún empleado público podrá ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y hacer Cumplir la Constitución y la ley. Por su parte, el artículo 47 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 establece: "Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones". Resaltado fuera de texto. Nótese cómo esta norma señala los requisitos de carácter general exigibles a todas las personas que sean designadas para desempeñar empleos públicos, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 4 del Decreto 2400 de 1968 y 25 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, pero
su omisión en el cumplimiento no invalidada los actos del empleado respectivo. Así lo ha indicado el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 26 de abril de 2012, con Ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, al estudiar el requisito de la "posesión" para desempeñar un cargo público, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se remitió al artículo 47 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, sobre administración de personal civil y después de hacer un análisis de la norma concluyó que la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesión, entre ellos el juramento, no invalida los actos del empleado ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con este precepto y en concordancia con el artículo 252 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, las irregularidades de la diligencia de posesión y aún las omisiones de tal diligencia no anulan los actos del empleado. (Resaltado fuera de texto). La disposición es del siguiente tenor: "De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que firmarán el que da posesión, el que toma y el secretario de la oficina, y en su defecto, los testigos. Las irregularidades de la diligencia de posesión y aún la omisión de tal diligencia no anulan los actos del empleado respectivo, ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones". Resaltado fuera de texto. Existen irregularidades que no son invalidantes de los actos administrativos. Son aquellas meras formalidades que aunque
sean omitidas no alteran la decisión final, ni afectan el derecho sustancial, en cuyo caso no puede hablarse de nulidad sino de informalidad. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte demandante en el sentido de que el acto que declaró insubsistente a la señora María Victoria Ávila Ramos está afectado de nulidad, por cuanto la diligencia de posesión de quien lo expidió, se efectuó con posterioridad, en tanto como ya se dijo las irregularidades que se presenten en la diligencia de posesión y aún la omisión de tal diligencia no es per se causa de anulación del acto proferido.