TA BOY - 15001333300420130008801-(08-03-2018)-2
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420130008801-(08-03-2018)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ESTRATIFACIÓN DE INMUEBLES - Noción - Normatividad aplicable
Según la jurisprudencia, la estratificación se erige como un instrumento que permite conocer las características de las propiedades inmuebles, así como el nivel de ingresos y la capacidad de pago de las personas para concretar los principios de solidaridad y redistribución de los ingresos en la elaboración del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, pues constituye un estudio técnico que facilita la categorización social y económica por estratos en una localidad determinada de la masa poblacional que la habita y por medio de sus viviendas, desde la óptica de las condiciones objetivas similares de esos inmuebles y con base en una realidad material demostrable. De esta forma se ha considerado que la estratificación, proporciona la información acerca de la capacidad económica de las personas, que es indispensable para facturar el cobro de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos más bajos para el pago de las tarifas, para que así todas las personas puedan disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones económicas. En cuanto a su regulación, vemos que se encuentra contenida en los artículos 101, 102 y 104 de la Ley 142 de 1994, y en las leyes 689 de 28 de agosto de 2001 y 732 de 25 de enero de 2002 modificatorias de la Ley 142 de 1994.
ESTRATOS SOCIECONÓMICOS - Clasificación - Revisión.
En lo que respecta al estrato, el artículo 102 de la citada ley 142 dispone que los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1,
ESTRATOS SOCIECONÓMICOS - Clasificación - Revisión.
En lo que respecta al estrato, el artículo 102 de la citada ley 142 dispone que los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación previstas en esa Ley. En cuanto a la metodología, la misma normatividad señala que se utilizarán las que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con 6 meses de antelación a las fechas previstas por dicha Ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales. De igual forma la referida disposición aclara que ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos 2 servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al 4. Asimismo hace referencia la unidad especial de estratificación como el área dotada de características homogéneas de conformidad con los factores de estratificación, señalando para el efecto, que en el evento de encontrarse viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento individual. La mentada ley, también otorga recursos a los usuarios al señalar
que toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne, y en caso tal de estar inconformes, podrán presentar la reclamación respectiva, la cual será atendida y resuelta en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no superior a 2 meses, y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior 2 meses.
ESTRATIFICACIÓN SOCIECONÓMICA - Ilegalidad de los actos que establecieron la estratificación en conjunto residencial Mirador de Andalucía del Municipio de Tunja / ACCIÓN DE GRUPO - Imputación al Municipio de Tunja por daño causado a los residentes del conjunto residencial Mirador de Andalucía por su equivocada estratificación
Encuentra la sala que el inconformismo de los recurrentes se centra en determinar, sí los actos mediante los cuales el Municipio de Tunja estableció la estratificación del conjunto residencial Mirador de Andalucía, se ajustaron a lo dispuesto por la normatividad que rige la materia y a la metodología dispuesta por el DANE para el diligenciamiento delformulario previsto para establecer la estratificación respectiva. (…)Observa la Sala que de las acusaciones realizadas en la demanda y las pruebas aportadas y analizadas en esta oportunidad, puede determinarse en forma clara los perjuicios ocasionados por la conducta irregular del ente territorial demandado, el cual se enmarca dentro del régimen de responsabilidad subjetivode falla del servicio por el incumplimiento de una obligación
Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. Así las cosas, para esta Sala se encuentran acreditados, con las pruebas que obran en el proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos. ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere, y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. De lo anterior se deduce de manera inequívoca que en el presente caso, están presentes los dos elementos que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política hacen posible la declaratoria de responsabilidad del Estado . En efecto la obligación de la Administración Municipal de Tunja de efectuar el proceso de estratificación de los inmuebles con base en la normatividad y metodología dispuesta por el DANE para tal fin. De allí que la imputación del daño alegado por los actores se circunscriba a la falla de servicio de la administración al consignar datos inexactos dentro del aplicativo diseñado para determinar la estratificación, como fue, en el caso específico, el correspondiente a la zona geoeconómica a la que pertenecía el Conjunto Mirador Andalucía, pues dispusieron sin
ningún fundamento legal, que el mismo se encontraba en una zona geoeconómica diferente a la que realmente pertenece. De esta manera, y de conformidad con el análisis probatorio ya anotado, es palmario que la administración municipal de Tunja condujo, de manera inequívoca, al daño que en esta sentencia se examina, pues resulta probada claramente la responsabilidad del Municipio de Tunja, al momento de efectuar la estratificación del conjunto Mirador Andalucía pues las pruebas permitieron acreditar, que en el proceso de diligenciamiento del aplicativo, no se consignaron los datos reales para fijar el estrato socioeconómico, como lo fue la zona geoeconómica que solicita dicho software para arrojar el resultado, pues se consignó la zona 2 cuando el conjunto pertenece a la zona 13, sin tenerse ninguna justificación legal ni metodológica para ello, y sin que tal variación fuera puesta de presente a los habitantes del mismo, pues como puede apreciarse de la lectura de los actos acusados, en ninguno de sus apartes justifican porqué se efectuó la variación de zona, siendo obligación de la Administración Municipal, explicar y dar conocer a los afectados las razones de variación de dicho ítem, quedando de esta forma acreditado el hecho que dio origen al daño cuya indemnización se reclama. En tales condiciones, es claro para la Sala que en el presente caso se encuentra acreditado de manera cierta el daño, y que el mismo es imputable al Municipio de Tunja, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia. De igual forma,
asombra a la Sala que en el mapa oficial de zonas geoeconómicas de 1998, existan anotaciones efectuadas a mano, cómo puede evidenciarse a folio 2692 -C-6, donde claramente señalan a mano una zona 2 en la que ubican a VILLAS DE ARANJUEZ, urbanización con la que precisamente, como afirmó la Profesional Universitaria de la Alcaldía, compararon al Conjunto residencial MIRADOR ANDALUCÍA; tal circunstancia es incomprensible, pues claramente se trata de un documento oficial, el cual según la normatividad tantas veces mencionada, solo puede ser modificado cuando el Municipio efectúe un nuevo estudio, en consecuencia el mismo no puede ser alterado ni modificado por ningún miembro de la administración municipal, (…)
ACCIÓN DE GRUPO - Metodología para liquidar la indemnización de perjuicios por equivocada estratificación de conjunto residencial teniendo en cuenta el valor de los servicios públicos
Al respecto cabe precisar que la parte actora, con el escrito de demanda solicitó, el pagode las sumas que han sido cobradas en exceso, debidamente indexadas, por concepto de servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y aseo y gas natural e impuesto predial. De esta forma, para calcular la cuantía de la indemnización, la sala tendrá en cuenta la información suministrada por SERVITUNJA, PROACTIVA, GAS FENOSA, EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA Y EL MUNICIPIO DE TUNJA; siendo
del caso aclarar, que si bien en la información aportada, por tales entidades no se reportan las sumas por concepto de agua, luz, gas e impuesto predial de los estratos socioeconómicos 4 y 5 en el periodo de tiempo que corre desde julio de 2015 hasta marzo de 2018, la Sala optó por promediar los valores de las diferencias del cobro de los servicios públicos obtenidos desde enero de 2014 hasta febrero de 2018 (que obran en el expediente), para obtener una cifra completa, que permitiera establecer el valor de los años faltantes para calcular el monto de la indemnización. Lo anterior en razón a las características de la actividad económica que reviste el presente caso, que según se observa en la operación aritmética efectuada no presenta modificaciones drásticas o evidentes, para efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Lo anterior aunado a que si bien podría solicitarse nuevamente la información, ello generaría una tardanza considerable, mientras dicha información se allega y una mora en la expedición de la decisión, razón por la cual la Sala, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, procedió a promediar los valores para determinar la cuantía de la indemnización; al respecto tenemos que en caso similar el Consejo expuso: (…)Procede entonces la Sala a efectuar la liquidación tomando por separado cada servicio público así: PROACTIVA (…) SERVITUNJA (…)GAS NATURAL FENOSA (…)SERVICIO DE ENERGIA-EBSA (….)PREDIAL (…)En este orden de ideas, la sala determina que la indemnización de
perjuicios corresponde a TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CON SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($377.639.625), que serán divididos en razón de cada uno de los inmuebles afectados, ubicados en el Conjunto Mirador Andalucía. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que en el expediente se acreditó que el conjunto está conformado por 96 apartamentos, correspondería a cada uno el valor de $3.933.746.10, tal y como se determinó en el cálculo de la indemnización