TA BOY - 15001333300420130013001-(12-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420130013001-(12-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa observando las regias relativas a la caducidad / FALLO INHIBITORIO - Por ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse demandado el acto que dispuso la liquidación de prestaciones sociales.
Mediante Oficio No. ESE-GRH 132 de 9 de noviembre de 2012 la Gerente de la ESE Gustavo Romero Hernández aceptó la renuncia que la demandante había presentado el 6 de noviembre del mismo año (fl. 22). El 20 de noviembre de 2012 el Tesorero de la Entidad procedió a efectuar la liquidación de las prestaciones sociales definitivas de la señora Leddy Milena Pérez Camargo (fl. 25), documento que fue suscrito por el Tesorero y por la mencionada señora Pérez Camargo. Allí se anotó lo siguiente: "Declaro que la Empresa Social del Estado se encuentra a paz y salvo en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2008 al30 de noviembre de 2012 (...) recibía conformidad." De lo anterior se colige que existió una manifestación definitiva de voluntad de la Administración, a través de la cual liquidó las prestaciones sociales de la actora, en la que, según la demanda, no fueron incluidas la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Pues bien, para la Sala, la actora ha debido controvertir dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del término legal pertinente, sin embargo, prefirió presentar una
nueva petición solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales, lo cual no es viable jurídicamente hablando para revivir términos, por cuanto el asunto ya había sido decidido en forma definitiva, y por lo tanto es claro, que si no estaba de acuerdo con la liquidación que la entidad realizó a causa de su retiro, siendo un acto administrativo susceptible de control judicial, debió demandarlo dentro del término que la ley le confiere para tal fin. En efecto, la actora, a través de apoderado, el 22 de febrero de 2013, después de que las prestaciones sociales habían sido liquidadas el 20 de diciembre de 2012, realizó una petición a la entidad (fls . 26 - 27) en la que solicitó, "(…) reconocer, liquidar y pagar la Prima de Servicios, la Bonificación por Servicios Prestados, y las demás prestaciones sociales que de ellas se deriven (...)" solicitud que como se dijo, constituye un motivo de inconformidad o desacuerdo con el acto administrativo mediante el cual se liquidaron originalmente las prestaciones laborales, con lo cual trató de revivir términos para acudir a la administración de justicia, porque lo que debió hacer era demandar el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas, por cuanto el nuevo acto no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque no contiene una manifestación definitiva de voluntad de la entidad enjuiciada, y por ende debe simplemente entenderse como una negativa a la solicitud de revocatoria directa. (…) No desconoce la Sala que el Alto Tribunal citado, para el caso de prestaciones periódicas ha admitido que se puede realizar una nueva petición y volver a
demandar con base en la respuesta que emita la autoridad administrativa, pero como quedó dicho, esto es para el caso de prestaciones periódicas, no para el de reconocimiento y pago de prestaciones sociales que deban cancelarse al terminar la relación de trabajo, las cuales tienen el carácter de definitivas, como lo afirmó la misma Corporación en la sentencia citada anteriormente, refiriéndose a las cesantías, argumentos aplicables al caso que se analiza por tratarse de materias semejantes, donde expresó: "Sin embargo el Consejo de Estado ha señalado que la cesantía no tiene el carácter de prestación periódica a pesar de que su liquidación se hace anualmente, pues es una prestación unitaria, y cuando se liquida y paga en forma definitiva por retiro del funcionario, el acto reconocedor respectivo finaliza la actuación si queda en firme. En ese sentido, el acto de liquidación es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa observando las regias relativas a la caducidad de la acción que establecen un término de cuatro (4) meses para accionar. (...) En este orden de ideas la Corporación declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto los actos atacados no tienen el carácter de acto administrativo y, como consecuencia de ello, inhibida para pronunciarse respecto de la controversia de fondo (Negrillas de la Sala). Así, al estar definida la situación por un acto administrativo definitivo, una nueva petición habría que entenderla a la sumo, como solicitud de revocatoria directa y la decisión deesta, no solo no revive términos, sino que no es un acto demandable ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta lo expuesto, como no se demandó la nulidad del acto con el cual se creó o modificó la situación jurídica particular de la actora, esto es, el que dispuso la liquidación de las prestaciones causadas por la actora calendado 20 de diciembre de 2012 (fl. 25), se encuentra probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, razón por la cual se revocará la decisión impugnada.
ACLARACIÓN DE VOTO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA al cual se adhiere el
doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA.
SANEAMIENTO PROCESAL - Propósito - Precedente jurisprudencial -Aclaración de voto.
Sea lo primero manifestar, que me encuentro de acuerdo con la decisión de la Sala, en cuanto concluyó que la sentencia recurrida debía revocarse y, en su lugar, declararse INHIBIDO para fallar de fondo la controversia. También comparto gran parte de los fundamentos de la conclusión, pues ciertamente "... lo que debió hacer (la demandante) era demandar el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas, por cuanto el nuevo acto no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque no contiene una manifestación definitiva de voluntad de la entidad enjuiciada, y por ende debe simplemente entenderse como una negativa a la solicitud de revocatoria directa". Considero relevante exponer mi voto aclaratorio por razones adicionales y pedagógicas. He venido notando, con cierta preocupación, que las fases
de saneamiento y de decisión de excepciones de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, no se utiliza con el rigor ni se aprovecha la oportunidad para tomar decisiones trascendentales que purifiquen y blinden el proceso judicial, de tal manera que se entre a las etapas probatoria y de juicio sin preocupaciones procesales y con la absoluta seguridad que se va a proferir una sentencia de fondo. Para el suscrito Magistrado, es importante recalcar acerca del compromiso del fallador en torno al proceso judicial. En primer lugar, el servidor judicial debe abordar con dinamismo una labor de limpieza, de remoción, de purificación, y luego, en segundo lugar, una vez despejado el terreno, dirigir la etapa probatoria empleando los poderes que se le concede, para en seguida verter todos los conocimientos dogmáticos y jurisprudenciales que le permitan fallar materialmente la controversia, y en justicia. Sin embargo, reprocho que se utilicen muletillas y frases de cajón en la fase de saneamiento de la audiencia inicial, como por ejemplo, "no se observa irregularidad alguna que invalide lo actuado", o, "...no existiendo causal alguna que amerite un saneamiento del proceso, procede al Despacho con la siguiente etapa...". A mi juicio, ese tipo de frases denota pasividad y desinterés del fallador para limpiar el proceso con las consecuencias funestas en materia de tutela judicial efectiva, pues uno de sus componentes es precisamente proferir decisión de fondo, para lo cual el saneamiento se constituye en una valiosísima oportunidad. En esta materia, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha
dicho:"...el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente. En ese orden de ideas, el principio del saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc. “Considero que el fallador debe guardar o reservar prudentes minutos de la audiencia inicial para verificar la existencia de lospresupuestos procesales mínimos de la acción, antes de atropellar con velocidad extrema el desarrollo de la audiencia. Y lo debe hacer antes y durante la audiencia, pues a los sujetos procesales se les debe hacer ver, de manera breve pero pormenorizada, que tales elementos están presentes. Para tal efecto, baste con que el fallador examine sucintamente porqué (no simplemente afirmarlo) se tiene jurisdicción y competencia, la
capacidad para ser parte (y para comparecer al proceso), la caducidad, los requisitos de procedibilidad (recursos administrativos y conciliación prejudicial) y el debido proceso. Ahora bien, la fase del saneamiento está prevista para hacer una pausa, corregir (lo cual puede implicar un retroceso) y luego avanzar en procura de una sentencia de fondo. Pero hay situaciones en las que es imposible continuar con el desarrollo del proceso, vr.gr., caducidad, inepta demanda (cuando sea imposible su adecuación y/o interpretación), falta de los requisitos de procedibilidad. En este escenario, el juez de conocimiento estará en la obligación de examinar de oficio, en caso de no existir solicitud de parte, la respectiva excepción en la siguiente fase de la audiencia inicial, para así terminar el proceso mediante auto interlocutorio susceptible de apelación. En el sub lite, ciertamente el accionante incurrió en un defecto sustancial al cuestionar un oficio que se dio en respuesta de un derecho de petición, pero previamente la administración ya había expedido el acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el acto de liquidación de prestaciones). Tal yerro es constitutivo de una inepta demanda. Sin embargo, el suscrito Magistrado considera que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el yerro de marras por sí solo no tiene la contundencia para declarar la INHIBICIÓN, más aún cuando ninguno de los sujetos procesales advirtió dicha falencia. Ante el silencio, considero que lo más adecuado, leído el ordenamiento desde la perspectiva de los principios constitucionales, proferir sentencia de fondo. A mi juicio, la inepta demanda debe ser lo suficientemente grave como para impedir la continuación del proceso. Algo así como un texto ininteligible
adecuado, leído el ordenamiento desde la perspectiva de los principios constitucionales, proferir sentencia de fondo. A mi juicio, la inepta demanda debe ser lo suficientemente grave como para impedir la continuación del proceso. Algo así como un texto ininteligible para la razón de un lego. Sin embargo, en el asunto sub examine, la inepta demanda que se avizora se acompaña de una excepción de fondo, esta sí suficiente para declarar la terminación del proceso: caducidad de la acción. En efecto, tal como lo señala la Sala, el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante, esto es, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, expedida y comunicada el 20 de diciembre de 2012, debió ser demandada dentro del término de caducidad, el cual no sucedió, inclusive si se tiene en cuenta el periodo de suspensión de términos por el trámite de la conciliación prejudicial. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto.