TA BOY - 15001333300420130014401-(15-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420130014401-(15-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTAS DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALNaturaleza jurídica - Precedente jurisprudencial.
La entidad demandada en su recurso de apelación solicita la declaratoria de inepta demanda, ya que en su sentir, en el presente caso, se debió demandar un acto complejo conformado por el Acta Junta Médica Laboral No. 46618 de 14 de septiembre de 2011, que determinó una disminución de la capacidad laboral del actor del 46.16%, y dispuso su no reubicación laboral, así como la Orden Administrativa de Personal No. 1970 de 30 de septiembre de 2012, en la que se ordenó su retiro del servicio, ello por cuanto, a su juicio, la mencionada acta fue la que definió la situación laboral del actor y al no ser demandada continua vigente y produciendo efectos jurídicos. (…) Frente a la naturaleza jurídica de las Actas de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitidas por las Juntas Médicas Laborales, el Consejo de Estado ha dicho que constituyen actos preparatorios que sirven de fundamento a la decisión final (retiro del servicio), sin que sea procedente solicitarse la nulidad de las mismas, así lo expresó: "A efectos de resolver la presente controversia se hace necesario señalar que los actos acusados lo constituyen actas por medio de las cuales por la primera se determinó una disminución de la capacidad laboral y por la segunda se modifica las conclusiones de la JML No. 930 de Agosto 29 de 1997, en relación con el No. 3-040, literal A, índice, índice cinco (5), a literal
B, índice catorce (14). "Al respecto cabe precisar que estas actas no pueden ser enjuiciadas directamente por cuanto no contienen en sí mismas una decisión de carácter definitivo respecto del presunto derecho prestacional reclamado (pensión de invalidez) que sirva para instaurar la correspondiente acción. "Los actos acusados en la presente controversia pertenecen a lo que la doctrina denomina actos preparatorios, que sirven de fundamento para la decisión final en donde se expresa la voluntad de la administración, es decir, en el caso subjudice no se puso fin a una actuación administrativa que hubiera decidido de fondo la situación del actor, en relación al reconocimiento de la pensión de invalidez." "Razón por la cual se concluye y se confirma la decisión del Tribunal, en lo referente a que hay ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la acusación en nulidad de las actas médicas demandadas, dado que ellas no contienen la voluntad administrativa respecto del derecho redamado y por tanto no son justiciables directamente. Se precisa que en esta clase de controversias se enjuicia el acto decisorio." (Negrillas fuera de texto) Bajo dicho contexto, considera la Sala que el Acta No. 46618 de 14 de septiembre de 2011, expedida por la Junta Médica Laboral (fls. 85 y 86), es un simple acto de trámite o preparatorio, como quiera que no crea, modifica ni extingue la situación jurídica particular del actor, sino que tan sólo determina el
porcentaje de pérdida de su capacidad laboral como miembro del Ejercito Nacional, de acuerdo con las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión. Por el contrario, la Orden Administrativa de Personal (O.A.P.) No. 1970 de 30 de septiembre de 2013 (fls . 90 a 92) si es el acto definitivo que definió la situación su jurídica particular del accionante al disponer su retiro definitivo del servicio activo, y si bien tal determinación se adoptó con fundamento en la Acta Médico Laboral No. 46618 de 14 de septiembre de 2011, el diagnóstico allí plasmado es un requisito previo para la toma de cualquier determinación, a la luz de lo establecido en los artículos 3, 4, 8, 10, 14 del Decreto 1793 de 2000.Precisa la Sala que la "recomendación" de no "reubicación laboral" del actor expresada por la Junta Médica en la mencionada acta, no puede tomarse como una determinación final que resuelva la situación jurídica del demandante, toda vez que la aludida junta no es la nominadora, y dicha recomendación la hace dentro del marco de las funciones establecidas en el citado Decreto, que al tenor prevé: "(...) 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.". Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el objeto del presente litigio no está dirigido a que sea modificado el porcentaje de disminución laboral del actor establecido en la referida acta, con el fin de que el
demandante pueda obtener la pensión de invalidez, sino que sea declarada la nulidad de la Orden Administrativa de Personal (O.A.P.) No. 1970 de 30 de septiembre de 2013 en la se dispuso su retiro del servicio activo, y en consecuencia, se ordene su reintegro y reubicación de "manera definitiva en una actividad y/o cargo que pueda desempeñarteniendo en cuenta su grado de escolaridad, su habilidades y destrezas tanto físicas como académicas", ello con fundamento en la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud, entre otros, de lo que se infiere el contenido de la referida acta no es cuestionada por el actor, y en nada incide en la prosperidad de las pretensiones. En consecuencia, al ser la Orden Administrativa de Personal (O.A.P.) No. 1970 de 30 de septiembre de 2013 el acto definitivo que define la situación jurídica particular del actor, es el acto susceptible de ser acusado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con respecto al cual ha de agotarse la vía gubernativa, tal como lo hizo el apoderado del demandante y lo dejó claro la Juez de instancia al momento de resolver la excepción de fondo planteada (fl. 239), razones por las que se confirmará la decisión adoptada por la Juez de instancia en tal sentido.