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TA BOY - 15001333300420130017201-(23-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420130017201-(23-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA DE ACTIVIDAD - Reajuste de esta partida que se le viene reconociendo al actor en la asignación de retiro, en un porcentaje del 37.5% al 41.5%, en virtud de la aplicación del principio de oscilación, a partir del a partir del 1o de julio de 2007, fecha establecida en el artículo 2o del Decreto 2863 de 2007.

En este orden de ideas, de acuerdo a este último Decreto el porcentaje de la prima de actividad del personal en servicio activo sería incrementado en un 50% y, en virtud del principio de oscilación, también los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro tenían derecho que se les ajustara la mencionada en prima en el mismo porcentaje en que se haya ajustado la del activo correspondiente. Al respecto, es criterio de la Corporación que tanto las asignaciones de retiro como las pensiones de los Oficiales y Suboficiales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. De manera que el mencionado principio de oscilación no afecta los factores de liquidación de las prestaciones sociales, sino que atina a que la asignación básica del personal en actividad sea sustento para el reajuste de la asignación de retiro. Por último, los Decretos proferidos recientemente como el 673 de 2008, el 787 de 2009, el 1530 de 2010 y el 1050 de 2011 en los que el accionante

fundamenta sus pretensiones, establecían que la mencionada prima sería del 49.5% para el personal en servicio activo. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que el régimen jurídico aplicable a la situación del demandante era el que se encontraba vigente al momento en que obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro, esto es, el Decreto Ley 1211 de 1990 que establecía en su artículo 159 que el cómputo de la prima de actividad sería del 25% para personal con más de 20 años de servicio, pero menos de 25, porcentaje que le fue reconocido en su asignación de retiro, tal como se observa en la Resolución No. 1961 del 15 de junio de 2005. Sin embargo, debe precisarse que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro reconocida debe ajustarse en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente por razón del incremento establecido en el artículo 2 o del Decreto 2863 de 2007, en el que se dispuso incrementar en un cincuenta por ciento (50%), a partir del 1o de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan, entre otros, el Decreto Ley 1211 de

1990. Así entonces, y como quiera que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 establecía que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrían derecho a una prima mensual de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%)

del respectivo sueldo básico; en virtud del principio de oscilación, el reajuste de la prima de actividad reconocida en la pensión del actor, debe hacerse tomando como base el mencionado porcentaje, bajo el cual le fue ajustada la citada partida a quienes se encuentran en servicio activo. En consecuencia, al aplicar el 50% que establece el artículo 2o del Decreto 2863 de 2007, al antedicho 33%, nos arroja el 16.5%, porcentaje que al ser sumado con el 25% que le fue reconocido en la asignación de retiro por concepto de prima de actividad, nos da como resultado el 41.5%, siendo éste el porcentaje con el que se debe reajustar la prima de actividad reconocida en la pensión de beneficiarios de la actora, a partir del 1 o de julio de 2007, y no el con el 37.5% como lo ha venido haciendo la entidad demandada, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de reajuste de la prima de actividad en su asignación de retiro del 37.5% al 49.5% se presentó el día 12 de agosto de 2013 (fls. 90 anverso a 91 ), el término de prescripción de la diferencia entre las mesadas de la asignación de retiro inicialmente reconocida y el valor de las mesadas que se deberán reconocer de conformidad con lo ordenado en esta providencia, se pagarán a partir del 12 de agosto de 2009, puesto que las anteriores a esa fecha se

encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. En este orden de ideas, la Sala CONCLUYE que la entidad demandada deberá reajustar la partida de la prima de actividad que se le viene reconociendo al actor en la asignación de retiro, en un porcentaje del 41.5%, a partir del 1o de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 12 de agosto de 2009, por haber operado el fenómeno de laprescripción.

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