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TA BOY - 15001333300420140015401-(13-10-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420140015401-(13-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Es el procedente cuando se alegan perjuicios derivados de un acto administrativo objeto de revocatoria directa.

Es así como de acuerdo con la situación fáctica probada en la sentencia que se revisa en sede de apelación, mediante la Resolución No. 00209 de 19 de mayo de 2002, el INCORA adjudicó, con el carácter de baldío, un predio denominado “El Rincón " que según la providencia recurrida, pertenece al accionante. Dicha resolución fue revocada íntegramente el 25 de octubre de 2012, en respuesta a solicitud de revocatoria directa que fuera formulada por el señor Leovigildo Caballero. De suerte que el reconocimiento de la ilegalidad del acto por la propia Administración ha servido de sustento a la tesis que indica que el medio de control de reparación directa es el idóneo cuando se demanda la reparación del daño antijurídico que tiene como causa un acto administrativo, el cual sólo se torna como lesivo cuando éste desaparece del mundo jurídico, bien sea por su anulación o bien por la revocatoria que de él haga la Administración, dejando sin respaldo jurídico lo actuado en relación con el mismo. No pretende la tesis que se expone, en apego a la jurisprudencia que se viene manejando, hacer el esguince a la acción que corresponde para lograr la indemnización del daño causado con el acto administrativo, que siempre será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el daño provenga de la ilegalidad del acto administrativo. Empero,

se entiende que la situación no es la misma, cuando la ilegalidad es reconocida por la Administración y en uso de su facultad de revocatoria directa, hace desaparecer el acto administrativo del mundo jurídico. Esta situación debe ameritar un tratamiento diferente, dado que se parte del supuesto de que todo lo actuado ha sido ilegal por haberlo reconocido expresamente el Estado, de donde la pretensión anulatoria que tiene como finalidad desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo pierde su razón de ser, por cuanto en ese juicio se echaría de menos la controversia en relación con la legalidad del acto, puesto que ésta ya ha sido reconocida por la autoridad que lo expió. Entonces, la primacía del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia han servido de soporte a la tesis expuesta, en la cual el desaparecimiento del acto administrativo causante del perjuicio, por decisión de la propia administración que reconoce el yerro cometido en el mismo, se constituye en el elemento estructurante de la antijuridicidad del daño, lo cual permite la demanda directa de los perjuicios causados con el acto expedido en tales condiciones, sin que se requiera su anulación durante el tiempo en que existió. (…) El procedimiento descrito no exige mayores elucubraciones para concluir que administración incurrió en una decisión irregular, al expedir un acto administrativo que sería a la postre revocado en sede gubernativa, con lo cual generó una mutación de orden jurídico a un bien inmueble del cual el demandante tiene un legítimo derecho, dada la relación o cadena sucesoral aquí probada.

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