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TA BOY - 15001333300420140021301-(12-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420140021301-(12-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Es procedente de acuerdo con la jurisprudencia y con la interpretación que se debe hacer del artículo 165 del

C.P.A.C.A.

El argumento central del auto recurrido se contrajo a que en materia de lo contencioso administrativo sólo se previó la acumulación objetiva de pretensiones, y no puede acudirse al procedimiento civil para dar cabida a la acumulación subjetiva, en tanto, existe norma especial que reguló el tema en la Ley 1437 de 2011, por su parte el demandante - recurrente - considera que ello si es posible y que debe procederse a la admisión de la demanda por cumplir los requisitos del artículo 165 del CP ACA. Previo el artículo 165 del CPACA: (…)El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 28 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Expediente: 13001-23-31-000-2004-00799-01(7823-05) precisó: "...La ACUMULACIÓN OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado. ACUMULACIÓN SUBJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados. La acumulación también puede presentarse en la modalidad de MIXTA como cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes...." (Resaltado fuera de

texto) Si se examina la norma y ella se confronta con la jurisprudencia, no resulta ser absoluta la afirmación del a-quo en el sentido de que la Ley 1437 de 2011 únicamente permite que un solo demandante acumule en su demanda varias pretensiones; el texto legal en manera alguna alude no sólo al sujeto sino también a las pretensiones. En consecuencia, considera esta Sala que el a-quo dio a la norma un alcance que ella no trae, por el contrario, el artículo 165 trascrito únicamente se ocupa de establecer la posibilidad de acumular pretensiones propias de los distintos medios de control, pero ello no avanza a prohibir que varios demandantes con varias pretensiones del mismo medio de control puedan recurrir a la acumulación, lo que si resulta necesario es la conexidad que deriva del análisis de las pretensiones para concluir que ellas derivan la misma circunstancia fáctica y jurídica. Ahora, es cierto que al consagrarse norma que regula la acumulación de pretensiones en el procedimiento contencioso administrativo, no cabe para tal efecto acudir al procedimiento civil, pero tal argumento no tiene incidencia en este caso puesto que, lo cierto es que, examinadas las pretensiones que se acumulan, ellas cumplen las condiciones previstas en los numerales 1o a 4o del artículo 165 del CP ACA. Y, finalmente, cabe advertir cómo, las acciones contencioso administrativas desparecieron del contexto legal de la jurisdicción para dar cabida a una acción contenciosa de la que puede hacerse uso en ejercicio de medios de control a los que

corresponden diversas pretensiones. No se trata entonces, como lo considera el aquo, que el artículo 165 del CP ACA reguló la acumulación de acciones, sino, ciertamente de pretensiones propias de los medios de control que contempla la ley. Ahora, desde la perspectiva constitucional, desde antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, fue criterio de la Corte que la acumulación en una sola demanda de pretensiones de varios demandantes en un mismo tipo de acción, respondía a la Carta Superior. Dijo en la Sentencia T-1017 de 1999: (…) En consecuencia, no sólo desde la perspectiva legal, sino también desde los principios constitucionales y desde el entendimiento histórico de la norma, considerar la imposibilidad de acumular pretensiones en un solo proceso presentado por varios demandantes, es negar el derecho a la tutela judicial efectiva y descontextualizar principios propios de la oralidad. Lo anterior es, a juicio de esta Sala, suficiente para concluir que la decisión del a-quo no es de recibo pues, al inadmitir la demanda desconoció los auténticos alcances previstos en el artículo 165 del CP ACA y exigió requisitos que la ley no prevé. En tales condiciones, la corrección ordenada no era exigible y los argumentos del demandante atinentes a mantener la acumulación propuesta en la demanda inicial, son admisibles, es decir, el rechazo de la demanda, por esta razón, no procedía.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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