TA BOY - 1500133330042014008001-(23-06-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133330042014008001-(23-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena a médico a reintegrar parte de la indemnización que tuvo que pagar hospital, por un oblito quirúrgico en una cesárea, que posteriormente debido a un tardío diagnóstico y procedimiento, ocasionó la muerte a la paciente. Así las cosas, en relación con los aspectos sustanciales que rodean la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, vale decir aquellos relacionados con los elementos del dolo y la culpa grave, resultan aplicables al presente caso las vigentes a la ocurrencia de los hechos, es decir, para abril de 2001, cuando se llevó a cabo un procedimiento de cesárea, que meses después devino en la muerte de la señora María Ilbania Muñoz Pulido, practicado por el médico demandado, Fernando Iván Fernández, quien para la época estaba vinculado a la ESE Hospital Baudilio Acero de Turmequé, y que debido a un descuido dejó unas compresas en su organismo lo que ocasionó una sepsis a la paciente que llevó a su muerte, hechos por los cuales resultó condenada la entidad de salud aquí demandante. (…) Significa lo anterior, que conforme la sentencia contentiva de la condena objeto de reembolso a través del medio de control de la referencia, al Hospital Baudilio Acero de Turmequé se atribuyó falla en el servicio por incurrir en el oblito quirúrgico y el tardío diagnóstico y procedimiento a la señora María Ilbania Muñoz que posteriormente le causó la muerte. Al Hospital San Rafael de Tunja se le reprochó la falla del servicio por cuanto la occisa permaneció por aproximadamente 23 días
hospitalizada y no fue sometida oportunamente a los exámenes necesarios para determinar la génesis de la sepsis presentada en la herida quirúrgica; que solamente siete días después de haber sido internada procedieron a tomar el TAC ordenado el mismo día que fue remitida a dicho centro hospitalario -8 de agosto de 2001-, pero que por negligencia y descuido no fue interpretado en oportunidad y, cuando lo hicieron, no procedieron a intervenirla quirúrgicamente para la extracción de los cuerpos extraños (compresas), por diferentes situaciones que no son justificables y que derivaron en el fallecimiento de la señora Muñoz Pulido debido a una serie de errores y omisiones por parte del personal médico de dicho hospital. Ahora, es oportuno analizar los demás elementos probatorios arrimados al proceso, para establecer si se encuentra configurado el presupuesto subjetivo exigido para la prosperidad del medio de control incoado en relación con la conducta del médico Fernando Fernández, en cuanto se le reprocha el olvido de algunos elementos extraños en la cavidad abdominal de la señora María Ilbania, el día 5 de abril de 2001, cuando le practicó cesárea, para lo cual se tiene lo siguiente: (…)Concordante con varias de las anotaciones hechas a la Epicrisis junto con la evolución médica y los tratamientos suministrados a la señora María Ilbania Muñoz Pulido (q.e.p.d) (Fls. 348-420), se puede concluir que la causa del deterioro de su salud se debió a que en su cuerpo se dejaron alojados dos elementos extraños el día en que se le realizó
la cesárea, pero la muerte se ocasionó por la tardía atención y un diagnóstico errado, lo cual le causó una severa sepsis como lo reveló también los resultados del TAC abdominal practicado el día 15 de agosto de 2001 en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja (Fls . 421-424). Bajo ese contexto es claro que el demandado participó del hecho generador del daño (causa mediata) por el cual la entidad accionada debió indemnizar a las víctimas -infección producto de las compresas dejadas en el organismo de la paciente y que posteriormente derivó en la muertede la señora María Ilbania-, puesto que fue el médico tratante que para el día 5 de abril de 2001 realizó el procedimiento quirúrgico de cesárea, por ende, era su responsabilidad dirigir y mantener el éxito de la cirugía que asume desde el momento mismo en que decide practicarla, pero por descuido y falta de diligencia en este tipo de procedimientos, dado que estaba a su cargo preservar la vida de la materna y del recién nacido, no supervisó o vigiló que todos los instrumentos usados en la cesárea estuvieran completos para evitar el olvido de alguno de ellos en el organismo de la paciente. Por lo anterior, la actuación irregular del demandado se produjo por un descuido o una negligencia en la buena praxis de la cirugía realizada a la señora María Ilbania. La Sala concluye bajo ese panorama que el médico demandado, particular en ejercicio de funciones públicas o agente del Estado en los términos del parágrafo 1 del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, actuó con culpa grave
en la comisión de la conducta reprochada y que amerita que responda frente a la entidad condenada en el proceso de reparación directa radicado con el número 2003-1940-00/01. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Reducción de la condena a médico demandado de acuerdo con su grado de participación en los hechos. Esta Corporación encuentra, conforme los móviles de los hechos puestos en conocimiento para repetir contra el demandado, que existe roles de responsabilidad en la causación del daño ocasionado a los familiares de la señora María Ilbania por su fallecimiento y por los cuales resultó condenado el Hospital Baudilio Acero de Turmequé en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2003-1940, que hace que se disminuya el porcentaje del valor de la condena por el cual debe responder el demandado de acuerdo con el grado de participación de su conducta culposa en los hechos. (…) A su vez, existe una circunstancia que la Sala reprocha de la ESE demandante, y tiene que ver con el hecho de que la señora Ilbania Muñoz ingresó y se hospitalizó 2 días antes (3 de abril de 2001) a que se diera el alumbramiento (5 de abril de 2001), momento a partir del cual le fue proporcionado tratamiento farmacéutico para acelerar el parto vaginal, pero ante la inducción fallida del parto se resuelve optar por la cesárea, tiempo previo con el que contó la institución de salud para haber remitido a la paciente a un centro de salud que contara con el personal médico de salud interdisciplinario y todos los elementos
necesarios para llevar a cabo dicho procedimiento dentro de medidas de seguridad. En cambio, la entidad accionante consintió u autorizó al médico demandado para que practicara dicha cesárea cuando prestó las instalaciones para que se realizara tal procedimiento pese a que no disponía del equipo médico, enfermeras e instrumentador idóneo y capacitado para ello. Por lo tanto, de alguna manera influye la actuación permisiva del Hospital demandante en la concurrencia del daño por el cual debió asumir la indemnización en favor de los familiares de la víctima señora María Ilbania. Aunado a ello, también se le endilgó a dicho hospital negligencia por no haber detectado de manera temprana la afección de salud que presentaba la señora María Ilbania, como quiera que acudió en una primera oportunidad a urgencia el día 10 de abril y perdura hospitalizada hasta el día 18 de abril de 2001, sin que dieran con exactitud a su diagnóstico, y por el contrario, iba en declive su estado. En dicho momento fue atendida por varios profesionales de la salud delHospital Baudilio Acero de Turmequé que desde luego no fueron vinculados a este proceso pero que posiblemente habrían tenido un grado de participación en los citados hechos. Por lo anterior, no se puede concluir que la condena impuesta al Hospital Baudilio Acero de Turmequé solo sea como consecuencia del oblito quirúrgico, sino que también se debió a una tardanza en el diagnóstico médico de la paciente, por ende, no es acertado imponer al demandado a que asuma el pago
de la totalidad de la condena judicial impuesta a la ESE de Turmequé.Ahora, es importante estudiar la situación de Carmen Helena Eslava, enfermera que acompañó al doctor Fernando Fernández en el procedimiento de cesárea llevado a cabo a la señora María Muñoz el día 5 de abril de 2001, y quien hizo las veces de instrumentadora quirúrgica, persona contra quien el Hospital no repitió, pero quien tuvo parte de responsabilidad en el olvido de las compresas en el cuerpo de la señora María Ilbania que le provocaron afecciones de salud y que posteriormente la llevó a la muerte. (…)En ese orden, la obligación de la Enfermera Carmen Eslava era cerciorarse de que fueran retiradas todas las compresas y elementos utilizados en la cirugía, los cuales debían coincidir con el recuento inicial y final, no obstante, su descuido ocasionó que hubiese quedado un elemento extraño en el organismo de la señora María Ilbania ; empero, también era deber del médico tratante o que practicó el procedimiento quirúrgico verificar y constatar que se hubiesen removido todos los instrumentos empleados en el mismo. No puede escudarse simplemente en que era una función propia de la Enfermera que lo apoyó en el procedimiento, pues cuando resolvió efectuar la cesárea en esas condiciones asumió toda la responsabilidad y debía velar porque la cirugía se desarrollara dentro del curso normal. En atención a que la enfermera mencionada no fue demandada o vinculada dentro del proceso de la referencia aun cuando es responsable de los hechos
enjuiciados, como se advirtió, no es posible condenarla a un pago proporcional a su participación sobre el valor de la indemnización que canceló la entidad accionante al esposo e hijos de la señora Muñoz Pulido, pero tampoco es acertado achacarle toda la responsabilidad al médico tratante demandado y condenarlo por la totalidad de las pretensiones. Aun cuando los anteriores argumentos no justifican la negligencia en que incurrió y que se le reprochó al demandado, los mismos sí son determinantes para establecer el grado de participación y su responsabilidad en los hechos examinados cuya conducta se calificó como culpa grave. Así pues, se concluye que la condena al demandado debe ser disminuida o aminorada, por lo cual se le condenará a reintegrar un porcentaje menor al ordenado por el A quo, que la Sala estima justo y equitativo en virtud del artículo 14 de la Ley 678 de 2001, atendidas las particularidades del caso, en un 20% de la tercera parte por la cual fue condenada. En este tópico es importante señalar que, si bien en el fallo de 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare condenó solidariamente al Hospital Baudilio Acero de Turmequé, al Hospital San Rafael de Tunja y al Departamento de Boyacá, lo cierto es que en estricto sentido no se trata de una condena solidaria, toda vez que en el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva indicó: “Cualquiera de las entidades que cancele la totalidad de la
condena o una fracción superior a la que le corresponda, podrá repetir contra las demás en la proporción señalada en la parte motiva”. Concomitante con la parte motiva se encuentra lo siguiente (Fol. 72): “… Pero la condena es solidaria a todos los demandados, con parámetros de distribución interna entre los condenados queno son oponibles al acreedor pues no existe ni se reconoce beneficio de división; ahora, como la causa del daño es imputable por igual a los dos hospitales y al departamento, entre ellos el reparto interno es del treinta y tres punto treinta y tres (33.33) por ciento a cargo de cada uno…”, de tal manera que estableció el porcentaje en que cada uno de los demandados en el proceso de reparación directa debía pagar de acuerdo con lo estipulado en la sentencia de primera instancia.En consecuencia, según la condena concreta fijada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, en providencia de 28 de mayo de 2008 dictado dentro del proceso de reparación directa que originó esta demanda de repetición, la condena total ascendió a la suma de $354.648.779, cuya tercera parte correspondió al Hospital Baudilio Acero de Turmequé, suma equivalente a $118.204.438, valor sobre el cual se calcula el 20% de la condena impuesta al aquí médico demandado, sin incluir los intereses corrientes o moratorios que debió cancelar el Hospital, habida cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que
señala: “La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” (…) Así las cosas, se modificará el numeral primero de la decisión recurrida para condenar al señor Fernando Iván Fernández en un 20% del 33.33% que pagó la entidad demandante -$118.204.438 sin incluir intereses-, valor que al calcular el 20% equivale a $23.640.887, suma que se actualizará teniendo en cuenta la variación del IPC desde el momento en que se hizo el pago efectivo de la condena hasta la fecha de esta sentencia, y que resulta de aplicar la siguiente fórmula matemática: (…)
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