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TA BOY - 15001333300420150000601-(27-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420150000601-(27-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Teleología.

De lo anterior es posible colegir, que la norma transcrita alude a la acumulación en su modalidad objetiva, es decir a la acumulación de pretensiones propias de distintos medios de control; lo cual, en todo caso, no implica que se prohíba que varios actores con diversas pretensiones puedan acumularlas en una sola demanda, siempre y cuando éstas sean conexas y concurran en ellas los requisitos de los numerales 1 a 4 del artículo 165 del CPACA, presupuestos que se encuentran satisfechos en el caso concreto. A la anterior conclusión llegó el Máximo Órgano de esta Jurisdicción al estudiar una acción de tutela con supuestos facticos análogos al sub judice, donde fue amparado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes vulnerado con ocasión del rechazo de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Expuso en aquella oportunidad la citada Corporación: (…) Sin embargo, este no ha sido un tema pacifico en la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ya que oportunidades anteriores dicha Corporación se pronunció en torno a la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones por considerar que aunque los demandantes perseguían la nulidad de un mismo acto administrativo, éste producía efectos particulares y concretos frente a cada uno de los accionantes. Es así, como en Providencia de 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, se señaló lo siguiente: (…) No

obstante, la posición jurisprudencial transcrita no resulta aplicable al caso concreto por haber sido proferida en vigencia de normas distintas al caso que se estudia y por ser ostensiblemente contraria a los principios de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones se muestra acorde con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, es "la efectividad de los derechos reconocidos en la constitución política y la ley y la preservación del orden jurídico"; y además, desarrolla los principios que de conformidad con el artículo 3 o ibídem regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, de manera concreta el de economía y celeridad. Adicionalmente, la negativa del funcionario judicial en acceder a la acumulación subjetiva de pretensiones planteada, desconoce de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, presenta diversas manifestaciones, entre ellas, la garantía de que las personas acudan a los jueces con el propósito de lograr la defensa de sus derechos o del orden jurídico, y por otro lado, asegurar que los conflictos sean decididos de fondo, a través de procedimientos adecuados, en términos razonables y sin dilaciones injustificadas, es decir, este derecho implica el deber correlativo del Estado de prestar un servicio público continuo, eficiente y eficaz. Sumado a lo anterior, la figura jurídica en comento evita que se profieran

sentencias contradictorias en asuntos donde los supuestos facticos sean similares, ya que en tales condiciones la consecuencia no debe ser otra que la certeza sobre las normas que regulan la situación jurídica en concreto. En otras palabras, la acumulación de pretensiones garantiza la materialización del principio de seguridad jurídica, norma rectora que de conformidad con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, ostenta rango constitucional, se deriva del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta y supone, en términos generales, una garantía de certeza. (…) En vista de lo expuesto, una interpretación literal del artículo 165 del CPACA, en el sentido de no admitir la procedencia de la acumulación subjetiva por no estar expresamente regulada en dicha disposición, conlleva a una decisión legalmente inadmisible, y por ende la hermenéutica que se impone es la sistemática, que brinda una solución acorde con las demás normas jurídicas pertinentes.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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